Por: Alfredo Lindley-Russo.


Gobierno de Bolivia quiere obtener patente internacional para la quinua real”. Este fue el titular que se publicó hace un tiempo en el site ADN y que luego de revisar el contenido del artículo, nos pareció una buena oportunidad para esbozar algunas reflexiones en torno a la terminología mal utilizada en torno a la Propiedad Intelectual.

El Gobierno de Bolivia anunció hoy su intención de patentar internacionalmente la quinua real, la variedad de mayor tamaño y la más preciada de este grano andino, por ser un producto exclusivo del país.” (…) “Se está trabajando en la denominación de origen para el patentado, que es un hito importante en la producción de quinua”, comentaba el artículo en cuestión.

Propiedad Intelectual y Propiedad Industrial:

Antes de entrar a otros conceptos, vale deslindar previamente a qué están referidos estos dos términos. Propiedad Intelectual, es el género y Propiedad Industrial, una de sus tres especies. Las otras dos son los Derechos de Autor y Derechos Conexos por un lado (libros, software, esculturas, dibujos, música, arquitectura), y la Protección Sui Generis (variedades vegetales, circuitos integrados, conocimientos tradicionales), por el otro.

Cabe añadir que la Propiedad Industrial, se subdivide en tres tipos: (i) los Secretos Industriales; (ii) las Creaciones Industriales (que incluye los diseños industriales, los inventos propiamente dichos que obtienen Patentes de Invención y/o Certificados de protección y los Modelos de Utilidad, que son los llamados “inventos menores”) y (iii) los Signos Distintivos (que incluye a las Marcas, Nombres Comerciales, Indicaciones Geográficas –que a su vez engloba los conceptos de Denominación de Origen e Indicaciones de Procedencia- y los Lemas Comerciales).

Patentar:

He patentado mi marca” o “mi canción está patentada”, son frases que frecuentemente se escuchan. Sin embargo, las marcas ni los derechos de autor se patentan. Solamente son patentables las invenciones. La patente es un derecho que concede el Estado a una persona para explotar exclusivamente una invención. Las marcas y los derechos de autor, se registran.

Por si acaso, las denominaciones de origen tampoco se patentan. Lo que hay es una declaración de protección de la denominación a favor del Estado; y si alguien quiere utilizarla, se debe solicitar una autorización de uso.

Patentes Internacionales:

Uno de los pilares del derecho de propiedad industrial (ojo con la expresión: industrial, pues los derechos de autor no se rigen por este principio) es el principio de territorialidad. Esto es que los registros tienen efectos en el país en donde fueron realizados. Si la patente se registra en Bolivia, la protección se circunscribe solo a ese país (salvo excepciones que pudieran surgir a partir de tratados internacionales). En tal sentido, no existe tal cosa como una patente internacional, como se da a entender en la nota periodística comentada.

Marcas y nombres comerciales:

Éstos no son sinónimos. Muchos invocan derechos sobre una marca alegando que es su nombre comercial, o viceversa. En realidad, el nombre comercial es un elemento de propiedad industrial distinto al de la marca. Y si bien cuenta con algunas disposiciones comunes, eso no significa que se refieran al mismo tipo de signo.

La CAN:

Es buen momento para aclarar un error frecuente que introdujo la prensa y que ha sido difundido entre muchos, al punto que incluso abogados especialistas incurren en el mismo sin reparar en ello.

La “Comunidad Andina” es el nombre correcto del Acuerdo de Integración Económica del cual forma parte Perú, Bolivia, Ecuador y Colombia e inicialmente Venezuela (éste último renunció al tratado), que tiene como países asociados a Chile, Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay y como país observador a México y Panamá; y que se le conoce por sus siglas CAN.

Cuando alguien hace referencia a la “Comunidad Andina de Naciones”, incurre en error, que seguramente es inducido por la presencia de última letra “N” de las siglas CAN. No obstante, esa N final nada tiene que ver con la palabra "Naciones".

En efecto, el artículo 5 del Acuerdo de Integración Subregional Andino denominado Acuerdo de Cartagena establece que crea a la “Comunidad Andina” y no a la “Comunidad Andina de Naciones”. No existe documento oficial alguno que haga referencia a la denominación “Naciones”.

Riesgo de "confundibilidad":

Primera búsqueda en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.- “confundibilidad”: La palabra confundibilidad no está en el Diccionario. Segunda búsqueda en el mismo diccionario.- “confusión”: Confusión. (Del lat. confusĭo, -ōnis). 1. f. Acción y efecto de confundir (mezclar). 2. f. Acción y efecto de confundir (perturbar, desordenar). 3. f. Perplejidad, desasosiego, turbación de ánimo. 4. f. Equivocación, error. 5. f. Abatimiento, humillación. 6. f. Afrenta, ignominia. 7. f. Der. Modo de extinguirse las obligaciones por reunirse en una misma persona el crédito y la deuda.

Cuidado entonces, cuando se diga que existe un "riesgo de confundibilidad" cada vez que queremos hacer referencia a un riesgo de confusión.

por: Alfredo Lindley-Russo

En los últimos tiempos en Lima, se viene desarrollando un nuevo negocio: decoración de ambientes con stickers. Ya no se pintan las paredes ni se usa papel (Colomural). Ahora lo que está poniéndose de moda es mandar a hacer adhesivos decorativos con diseños particulares o personalizados, que van en las paredes de la sala, del dormitorio, el baño, etc., como una alternativa a los cuadros. Es decir, las paredes mismas se usan como lienzo. Algunos de los proveedores que se dedican a esto son PERUSTICK, ALMEX DESIGNS, CALKOMANIA, etc.

Tengo un primo que vive cerca de mi casa, y cuando lo fui a visitar la otra vez noté que su pared estaba decorada con stickers que había mandado a hacer: Superman lo protegía durante las noche desde la cabecera de su cama y el Delorian (el auto de “Volver al Futuro”) lo acompañaba durante el día en su cuarto de trabajo. No me sorprendió el uso de estos stickers decorativos, pues ya antes había visto la sala de una amiga mía cuya pared principal estaba decorada con grandes flores y plantas que le daban al ambiente una calidez y alegría peculiar. Pero lo que sí, me hizo reflexionar…

¿Mi primo sabía que en su pared había puesto una imagen (Superman) protegida por los derechos de autor? ¿La empresa proveedora de los stickers contaba con la respectiva autorización por parte de los titulares de estos derechos? De no ser así, la empresa sería consciente que estaba cometiendo actos de piratería? Y mi primo ¿habría notado que ha adquirido un producto pirata? Esto me dejó pensando…

Al día siguiente, volví a visitar la sala de mi amiga. Esta vez con la intención de volver a ver su florida pared.

- ¿Ese diseño lo hiciste tú?
- No. Me lo hizo la empresa.
- ¿Ella lo diseño?
- Tampoco. Lo sacó de la web…

El asunto me fue preocupando más todavía. A menos que las imágenes bajadas de la Internet tengan Creative Commons y permitan lucrar con su uso, es posible que el negocio se venga gestando a partir de actos infractores y sancionables. Es cierto que la probabilidad de detección es mínima pues los diseños son puestos en ambientes privados donde es difícil que el titular de los derechos lo pueda detectar.

Pero, qué va a suceder cuando en los sitios web de cada una de estas empresas, o en sus catálogos, pongan sus “trabajos realizados” (su “book”) anteriormente ¿qué van a mostrar si no cuentan con los derechos respectivos?

Otro sería el caso si cada una de estas empresas desarrollan sus propios diseños, dándoles una personalidad característica a sus dibujos (tan característica que con tan solo verlos, se podría identificar a su autor: como las creaciones de Matt Groening(1)(2), Botero o Van Gogh). En estos casos, la empresa debe tener en cuenta que terceros podrían infringir sus derechos y deberían estar pensando en “cubrirse” lo antes posible para evitar copias y seguir ganando mercado a partir de su diferenciación.

Definitivamente, el mercado es todavía incipiente, pero ya se debería comenzar a considerar una asesoría inmediata a efectos de proteger sus derechos y en todo caso evitar infracciones.

Y es que, como muchas otras, éstas son empresas que sin saberlo, viven de la propiedad intelectual…


Por: Viana Rodríguez

La semana pasada estaba tomando un café con un amigo diseñador gráfico, que me contaba que estaba pasando por una etapa creativa árida. Pero como el trabajo no espera la inspiración de las musas, le había llegado un encargo para que diseñase algunas figuras que irían estampadas en unos polos.

Diseñador: "Entonces como no me sale inspiración de ningún lado, voy a comenzar a buscar en Internet imágenes con esa cosa... tú debes saber... eso pues... Creative Commons creo que se llama. Y de ahí, bajo la imagen, le hago unos cuantos cambios y se lo vendo a estos chicos que quieren hacer polos."


Yo (casi atorándome con el café): "Pero, pero, es que eso no es necesariamente así!"


Diseñador (con cara de "que pesada esta abogada complicándome la vida"): "Sí!!! Con los Creative Commons puedes hacer cualquier cosa con la obra."


NO, NO Y VEINTE VECES NO.


Los Creative Commons (CC) no son una carta abierta para hacer lo que uno quiera con una obra. Los CC son licencias que brindan herramientas a los autores para que puedan establecer determinados permisos y condiciones sobre sus obras. Algunos son super amplios, pero otros no tanto. Y eso depende de las 4 principales propiedades que presentan los CC:


1. Attribution: Que se representa a través de la figura de una personita o de la palabra BY encerrada en un círculo. Si en una obra licenciada por CC está presente cualquiera de estas dos figuras, la persona que copie la obra deberá consignar quién es el autor, porque el uso de la obra está condicionado justamente a que se reconozca la paternidad de la misma.


2. Noncommercial: Esta propiedad de los CC establecen que el que utilice la obra no puede hacerlo para lograr una ganancia económica. Es decir, no puede ser aplicada con fines lucrativos. Por ejemplo, en el caso de mi amigo diseñador, si él reproducía una imagen licenciada con CC con la condición Noncommercial, no podría vender posteriormente su trabajo para que se plasme en polos.


3. No Derivate Works: Cuando se elige esta condición, el autor da permiso para que su obra sea usada, tal cual es, sin poder modificarla, ni agregarle nada. De querer transformar la obra, se le tendrá que pedir autorización al autor. Entonces, si la obra licenciada con CC tiene esta condición, mi amigo diseñador no podría hacerle "unos cuantos cambios" para que quede como resultado una nueva obra.


4. Share Alike: Que es la figura de una C invertida que termina en una flecha. Es también conocida como la cláusula viral porque "contagia" a la nueva obra de las condiciones de la obra original. Esto es, obliga a quien copie la obra a compartirla del mismo modo, es decir, con las mismas condiciones que estableció el autor original. Por ejemplo, si el autor estableció que la obra original sí permitiría modificaciones, pero que serían con fines no comerciales, pues la nueva obra deberá tener exactamente las mismas condiciones. Con esto se busca que las obras derivadas creadas sobre la base de obras licenciadas con CC mantengan el espíritu del libre compartir.


Así, si un autor desea que su obra tenga una licencia de Creative Commons, puede combinar estas cuatro condiciones (Attribution, Noncommercial, No Derivate Works, Share Alike). Por ejemplo, podrá crear una licencia que permita las obras derivadas, pero sin fines comerciales; u otra licencia que obligue a citarlo como autor, pero copiando su obra tal cual, sin realizarle modificaciones.


Así, los autores tienen a la mano herramientas fáciles para licenciar sus obras sin tener que recurrir a un contrato con cláusulas enredadas redactadas por un abogado (¡Que pesados los abogados!).


Aquí les dejo dos casos interesantes. El primero referido a un nuevo modelo de auto de Fiat, cuyo diseño se encuentra bajo la licencia CC:


http://www.neoteo.com/fiat-mio-el-primer-auto-creative-commons.neo


Y un caso de plagio de una obra licenciada bajo CC, narrado por una blogger colombiana, que además de explicarlo muy bien, es divertidísima:


http://blogs.elespectador.com/cruiz/2009/11/12/manual-de-carreno-para-ladrones-digitales/

* (El título corresponde a una canción del grupo puertorriqueño “Calle 13”)

Por: Daniel Sumalavia Casuso

El escándalo que suscitó la denuncia de plagio contra el laureado escritor peruano Alfredo Bryce Echenique a inicios de 2009, replanteó un problema que lamentablemente se va haciendo común en el entorno académico… EL PLAGIO.

La Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, confirmó la sanción que se le ha impuesto a Bryce Echenique (una multa ascendente a 71 mil soles), por haber plagiado 16 artículos periodísticos de 15 autores diferentes, publicándolos como suyos en diversos medios.

Si bien Bryce domicilia en España y los autores de los artículos plagiados son extranjeros, la competencia de la autoridad peruana para pronunciarse en el presente caso, está motivada, de acuerdo a la Resolución Nº 2683-2009/TPI-INDECOPI, en que dichos artículos fueron reproducidos por uno de los diarios de mayor circulación en el territorio del Perú, el diario “El Comercio” e incluso fueron reproducidos por este diario en su página web, configurándose la infracción en el territorio peruano.

Pero este caso de plagio no es el único que llamó mi atención esta semana; una de las más prestigiosas universidades de Brasil, la Universidad de Sao Paulo, se vio vinculada a una denuncia de plagio respecto a un trabajo publicado en el 2008 al haber copiado imágenes de una artículo publicado el año 2003.

El trabajo sobre el que recae la denuncia, es el desarrollo de un tema de tesis realizado por una alumna, que contó con la asesoría y complementación de parte de varios profesores de la USP, entre ellos la rectora, los cuales firman como co-autores de la obra. El artículo publicado en el 2008 habría utilizado tres imágenes que corresponderían al trabajo original publicado el año 2003. La acusación de plagio ya está siendo investigada, aún cuando el profesor Andreimar Soares, asesor principal en el trabajo, afirma que probablemente la alumna se debió confundir al usar las imágenes durante las presentaciones preliminares del mismo y la rectora se excusa afirmando que ella sólo se encargó de un tema específico del trabajo y no de la parte en que aparecen las imágenes copiadas.

La trasgresión de los derechos morales de paternidad e integridad de una obra son supuestos muy graves. En el caso de la paternidad lo que se vulnera es la autoría respecto de la obra, es decir, ese inmutable derecho del autor de la obra a ser reconocido como tal. Por otro lado, el derecho de integridad se traduce en la facultad que tiene el autor de impedir cualquier tipo de cambio, deformación, transformación o modificación de la obra.

En los casos antes mencionados sucede lo mismo, si altero un artículo de autoría de otro y lo publico como si fuera mío o si saco imágenes y figuras de un trabajo universitario y las utilizo en mi trabajo, sin siquiera citar al autor original, estoy vulnerando ambos derechos.

Muchas universidades están teniendo cada vez más cuidado en este tipo de casos y están siendo más estrictas, llegando incluso a expulsar a alumnos por cometer plagio en sus trabajos. Sin embargo, cuando los implicados son un reconocido escritor peruano o la rectora de una universidad brasilera, resulta difícil de asimilar, lo que nos demuestra que no citar debidamente o hacer “copy – paste” es cosa seria, sino pregúntenle a Bryce.

por Alfredo Lindley-Russo

Conversaba con una muy buena amiga mía. Ella es antropóloga y como parte de su trabajo viaja mucho al interior (su trabajo: buscar fotografías, videos, etc., que reflejen expresiones culturales o folclóricas y que se encuentren en peligro, con el objeto de lograr su preservación). En la conversación intervenían otros dos amigos un comunicador y un diseñador gráfico. Todos ellos relacionados directamente con los derechos de propiedad intelectual, como parte de su trabajo diario (conciente o inconcientemente).

Mi amiga, acababa de regresar de Puno y nos contaba las curiosidades del circuito fílmico del altiplano. De hecho existe una industria del cine andino, medianamente difundido en la sierra sur de nuestro país y Bolivia.

Antropóloga: ¡Es locazo!, cuando uno sale de ver la película, se encuentra que el boletero es el protagonista, el que volantea, es el malo de la historia, un extra, funge de acomodador, el que dibuja los afiches es otro protagonista… y cosas por el estilo.

Diseñador: Jajajaja. ¿Cada uno de los actores, también hacen las veces de director, productor, realizador, diseñador, escritor, guionista, etc.?

Antropóloga: ¡Exacto! Ellos mismos hacen de todo, para poder poner su película en la pantalla. ¿Y cuando me costo cada película en DVD? La módica suma de S/. 1.50…

Comunicador: Y ahí todas las películas son “piratas”

El último comentario de mi amigo -que “algo” sabe de cine-, me llamó la atención… me paralizó por un segundo.

Antropóloga: ¡Ah, claro!

Diseñador: ¡De hecho!

Estas dos afirmaciones me preocuparon aún más. Intenté intervenir, pretendiendo no sonar muy aburrido.

Yo: ¡No, No! ¡En ese contexto no existe piratería! Porque las películas las hacen, graban y venden los mismos titulares de los derechos.

Antropóloga: Pero igual son piratas, porque están ahí, sin pagar impuestos.

Esto pareció convencer a mis otros dos amigos. El argumento parecía claro: No autorización = piratería. Intenté corregir el error, esta vez intentando no sonar pretensioso (creo que sin éxito).

Yo: Una cosa es que sea un evasor de impuestos y otra es que sea un pirata.
Intervino el comunicador con un ¡Ya fue, ya!”, mostrando un total desinterés en comprender el asunto. Preferí no insistir, aunque no me gustaba que mis amigos que están inmersos en la propiedad intelectual, se mantengan en este error conceptual.
Este post, es para desahogarme y aprovechar en explicarles cuál es la diferencia. Y si les interesa, lo podrán leer.

El hecho que la industria cinematográfica andina sea informal, no quiere decir que el producto sea pirata. El hecho que se venda un DVD a S/ 1.50, al mismo tiempo que la película está en cartelera, no significa que sea pirata. El hecho que la película esté mal grabada, tampoco significa que sea pirata.

Lo único que va a determinar (lo único) que la película sea pirata, es que no cuente con la autorización de los titulares de los derechos de autor (que es un privado, no el Estado).

Sería pirata entonces, si el DVD que se compró mi amiga fue filmado por un tercero que sin permiso y a escondidas capturó las imágenes en la sala del cine durante la proyección de la película. Será pirata si el DVD que se compró mi amiga fue grabado por una persona distinta a los que participaron en la película (o a quienes tengan los derechos patrimoniales).

Piratería y copia ilegal

Es más, si nos quisiéramos poner exquisitos, incluso se podría hacer una distinción entre grabación “pirata” y grabación “ilegal”. La primera, es una copia que no tiene autorización del titular de los derechos de autor y además busca un fin de lucro. La segunda, también carece de la autorización correspondiente, pero no persigue una finalidad lucrativa (criterio utilizado en Europa para diferenciar a los ilícitos penales –piratería- de los ilícitos civiles –copias ilícitas-). Aunque debemos aclarar que esta disquisición terminológica no está recogida en nuestra legislación, por lo que legalmente no existe distinción entre copia ilegal y piratería, siendo irrelevante el fin lucrativo o no.

Piratería e informalidad

Que no se confunda entonces la informalidad con la piratería, aunque pueda frecuente que se les encuentre en forma conjunta. Lo que sucede es que si se realiza un negocio de venta de DVD pirata, va a ser difícil que éste pueda ser un negocio formal porque ¿cómo podría emitir comprobantes de pago? Se supone que la venta de un DVD requiere su adquisición previa por parte del vendedor. Pero él nunca la adquirió para la reventa, sino que la copio sin autorización. Entonces, si el negocio es formal, es más fácil que se detecte la piratería. Por eso es que el mundo pirata opere en la “clandestinidad formal”, pues todos la podemos ver a cada día cuando convivimos con ella.

Piratería y clandestinidad

Y que tampoco se confunda la clandestinidad con la piratería. Es posible que actividades no clandestinas sean piratas. Si la película se transmite en una sala de cine, sin autorización de los titulares de derechos de autor, por más que la sala de cine no sea clandestina, la comunicación pública de la obra cinematográfica sí sería piratería. ¡Claro! La infracción va a ser fácilmente detectada y sancionada.

Alma de 80’s

Pero tampoco debemos creer que lo anterior es pura ficción. ¿Recuerdan la década de los ochentas y principios de los noventas? En esas épocas hasta los locales más formales vendían casetes de BetaMax y luego de VHS todos piratas. Incluso hasta en lugares como E.Wong se podían encontrar las películas de Bruce Lee, Rambo o Ghost en cuya parte de afuera se veía una foto (impresa en papel fotográfico) de la película o sus personajes. Y así, los de esa generación pudimos disfrutar de esas películas (muchas veces con un paupérrima calidad de imagen y sonido) mientras crecíamos visitando a las casas cercanas en el barrio, donde se alquilaban películas… hasta que llegó Blockbuster y “se jodió la Francia”.

¿Piratería con autorización del titular?

Llama la atención el caso de la industria de la música vernacular (que tiene un amplio mercado en Lima). Sus canales de distribución se encuentran en “El Hueco”, “Polvos Azules”, etc. Muchos de esas copias, no son hechas solo por el titular de los derechos (seguramente). Pero los titulares (cantautores que muchas veces hacen de productores), no se quejan de ello. Están tranquilos, porque esa es su manera de entrar al mercado. Ellos autorizan tácitamente, para que sus discos se copien y vendan en estos lugares. Cuanto más se venda, serán más conocidos y su verdadero negocio (conciertos) se vería beneficiado. Este mismo fenómeno se repite en otras latitudes.

El problema aquí es que lo más probable es que los comercializadores estén cometiendo actos de piratería. Pero en este caso, no por una cuestión de mala fe de los comerciantes (pues incluso los mismos titulares de derechos están dispuestos a aceptar ese comercio e incluso podrían vendérselos en algunos casos), sino por una deficiencia de la ley, que al parecer no se adecua a nuestra realidad.

La Ley de derechos de autor dice que es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor. Y como es evidente, los usos comerciales que rigen en nuestra realidad, van más allá de la autorización escrita. Eso genera que aún cuando los titulares están de acuerdo, los comerciantes se convierten en piratas, por un defecto legal. ¿Habría que revisar la legislación?

10.30.2009

Un Arquidilema

Torre Swiss Re, Londres (Arquitecto: Norman Foster)

Por: Viana Rodríguez


Ayer un amigo que es arquitecto, me hizo una consulta sobre su día a día: ¿Cómo hacer para que sus “ideas” arquitectónicas estén protegidas del plagio?. Supongo que debe ser el dilema de muchos arquitectos que se dejan el seso en una obra y que viven preocupados porque luego venga un tercero y se la copie. Entonces trataré de absolver la consulta por partes.


Lo que no se protege:


La idea no se protege: Mi amigo puede tener la idea de una casa de playa súper funcional, pero mientras esta idea no haya sido exteriorizada, pues no hay protección.


El estilo no se protege: La casa de playa puede tener un estilo minimalista, rococó o cubista. El estilo en sí no será protegible. Para que exista una lesión a sus derechos de autor, debe haberse reproducido parte o toda la obra.


La ejecución como actividad no será protegible. El arquitecto hace el diseño del plano y un obrero lo ejecuta. La actividad del obrero no está protegida por derechos de autor.


Lo que debemos tener en cuenta:


Se necesita la exteriorización: La exteriorización es diferente de la fijación. Es decir, no es necesaria que la obra esté plasmada en papel para que sea protegible, sino que basta, por ejemplo, con que el arquitecto haya realizado una descripción verbal de la obra en su diseño concreto.


Es falso que si se destruye el soporte también se destruye la obra: Esto es mucho más fácil de ver en una obra que no sea una obra plástica. Por ejemplo, si a alguien se le da por quemar un libro (soporte) de Cien Años de Soledad, no estará destruyendo la obra, sino tan sólo el soporte. Pues pasa lo mismo con las obras arquitectónicas (y en general con todas las obras plásticas): si destruyen la casa de playa, pues no estarán destruyendo la obra, sino tan sólo el soporte. Esto es un fenómeno interesante en el tema de obras plásticas, ya que el corpus mysticum (el “aura” del autor) y el corpus mechanicum (soporte: lienzo de un cuadro, etc.) se conectan. Es por eso que mirar un cuadro de Van Gogh en vivo y en directo da una sensación de mayor acercamiento al autor, que ver la misma imagen pero en un libro de texto. Y eso hace también que la obra plástica original valga más que una copia de la misma, ya que existió una conexión entre el autor y el soporte, convirtiendo a este último en único.


No es necesario el mérito en la obra: Y eso se aplica a todas las obras. La obra puede ser de mal gusto, de mala calidad y sin ningún nivel artístico y aún así generará derechos. Lo único que necesita la obra es que goce de originalidad.


El registro ayuda con el tema probatorio: Si bien la obra está protegida desde su creación, su registro ayuda a probar la titularidad y la fecha de la creación en caso que se presenten disputas con referencia a la obra.


Esperamos que este sea el primero de una serie de post que ayuden a autores y artistas a comprender un poco más sus derechos respecto a sus obras. Los invitamos a que, desde sus diferentes especialidades (escultores, diseñadores, cantantes, empresarios, etc.), nos digan qué temas les gustaría que tratáramos para hacerles más fácil su convivencia con la Propiedad Intelectual.

Por: Daniel Sumalavia

Acaba de ser lanzada la nueva versión del sistema operativo de Microsoft, la muy esperada Windows 7, pero bastantes semanas antes de su lanzamiento oficial el 22 de octubre en el Xinyang Market en Shangai versiones piratas eran ofrecidas a menos de 3 dólares, cuando el costo real de la versión “Home Premium” es de 300 dólares.

China, uno de los principales mercados de tecnología en el mundo, tiene un alto índice de piratería mucho más que nuestro país; a pesar de los constantes esfuerzos de las creadoras de software para evitar la piratería, parece que esto es una tarea titánica.

Por ejemplo, una encuesta determinó el año pasado que el 80% del software vendido en el país asiático era pirata, y a pesar que el Perú, según datos de la International Data Corporation, el porcentaje de software pirata vendido el año pasado fue del 75%, la comparación de las dimensiones del mercado chino con el peruano son abismales.

Ahora, imaginemos a un estudiante promedio, chino o peruano, que cuenta con una computadora o laptop (es muy necesario para cualquier estudiante contar con una computadora y los principales programas, por haberse convertido en herramientas indispensables). ¿Podrá pagar los 300 dólares que cuesta este nuevo sistema operativo? Y eso que no estamos incluyendo los programas de edición de texto como podría ser el Office de Microsoft, cuya versión original rodea los 200 dólares, estamos hablando de casi 1,400 nuevos soles para tener una computadora que tenga “lo básico” en cuanto a software (sólo escribirlo duele).


Pero volviendo al plano legal, la alternativa ante estos altos preciosa pueden ser los software libres, los cuales son gratuitos y a la vez son legales, siendo uno de los más conocidos, en cuanto a sistemas operativos, el Linux y en lo que se refiere a programas de edición de texto, el Open Office, los cuales, para ser sincero, están muy lejos de ofrecer las ventajas propias de los programas de Office, pero son la alternativa viable para quienes no pueden acceder a los programas más famosos, pero que no quieren apoyar la compra de productos pirateados (y esta demás decirlo, ilegales).

Entonces, ¿cuáles serían los mecanismos para promover el desarrollo de software libre o económicamente accesible pero de buena calidad?, en este mundo en el que la tecnología es una necesidad básica, hay que ponernos creativos en incentivar la creación de software que lleguen cada vez a más gente, pero que tengan un nivel de calidad alto, versiones alternativas de bajo costo (pero de bajo costo, en serio), software básico descargable gratuitamente, algunas alternativas nuevas habría que crear.

¿Qué alternativas les parecen más viables a ustedes?...


"No se ve bien sino con el corazón, lo esencial es invisible a los ojos."
(Antoine de Saint-Exupéry)


Por: Alfredo Lindley-Russo

Dios es omnipresente, es decir, está en todos lados. Pero la verdad, es que materialmente no se le ve. Pero si uno tiene fe y dispone su corazón, es capaz de sentirlo. En el derecho marcario algo similar sucede con la distintividad: NO SE LE VE, PERO SE SIENTE.

Así como es difícil de explicar el misterio de Dios, resulta difícil de determinar en qué consiste la distintividad: ¿una combinación de colores?, ¿un tipo de letras determinado?, ¿una disposición de elementos particular?, ¿todas las anteriores?

De la misma manera, así como para entender a Dios, hay que relacionarse con Él por lo que cada experiencia de acercamiento es distinta según la persona, para comprender qué cosa es la distintividad, debemos analizar cada caso, ya que lo que dota de distintividad a un signo, varía de marca en marca.

Lo que sí es una regla general, es que la distintividad de una marca es lo que finalmente la distingue del resto (la singulariza) y le permite constituirse como signo protegible. Eso es lo que el derecho debe buscar proteger: su propia distintividad antes que el signo en sí mismo.
Basta con mirar la imágen que acompaña este post para saber que, por más que una marca esté escrita en mil idiomas, el consumidor igual la podrá identificar.

10.16.2009

Patent Troll

Por: Alfredo Lindley-Russo

¿Se han puesto a pensar porque la mayoría de las demandas de patentes contra las grandes compañías (Sony, Microsoft, Apple, Nintendo, etc.) se han llevado a juicio en Texas? ¿Han escuchado hablar de los “patent troll”? Este es un término acuñado en 1993 y popularizado en el 2001 por Peter Detkin (consejero general de Intel Corp. de ese entonces), para describir a empresas que compran patentes de compañías (muchas veces en bancarrota) para luego exprimir a otras firmas, que utilizan la tecnología patentada en la fabricación de sus productos, ante un tribunal.

Un patent troll es aquel que compra una patente a un tercero (que suele estar desesperado por dinero), aun sin tener interés en fabricar el producto patentado y sin contar con infraestructura para ello (laboratorios, fábricas, área de marketing, puntos de venta). El patent troll dedica sus recursos únicamente a hacer cumplir sus derechos sobre patentes, demandando a otra empresa alegando que alguno de sus productos infringe una de sus patentes compradas. Sólo tienen abogados y un comité de dirección. No necesitan más: no inventan ni fabrican nada por lo que no cuentan con patentes desarrolladas por sí mismas.

Por eso es que existen algunos términos, relacionados con el mismo concepto pero que son usados de manera menos peyorativa, como por ejemplo: non-practicing entity (entidad sin ejercicio), non-manufacturing patentee (titular de patente no fabricante), patent marketer (promotor de patentes) y patent dealer (negociante de patentes).

Su modo de operación es básicamente el que sigue:

1. El patent troll compra una patente (generalmente aprovechándose de la necesidad económica del vendedor).
2. Buscan todos los posibles productos que de alguna manera (a veces no tan clara) pueden infringir la patente recientemente adquirida.
3. Se ponen en contacto con ellos para llegar a un acuerdo economico (que va entre 25.000 o 100.000 dolares), o sino les advierten que los llevarán a juicio.
4. Si la parte "infractora" no transa con el troll y decide ir a juicio, sus costes judiciales estarán alrededor de $1.000.000. El resultado es evidente: mas barato resulta NEGOCIAR con el patent troll.
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El patent troll puede detener las ventas de un producto que puede ser esencial para la estabilidad del negocio al cual se le pide el dinero. El negocio redondo: si el patent troll pierde el juicio, sus gastos son mínimos, pero si lo ganan, el premio es una cifra bastante atractiva.
En la mayoría de los casos las patent troll se salen con la suya: cualquier empresa prefiere pagar $100.000 que gastar $1.000.000 y arriesgarse a que el juez no le dé la razón.

Ahora bien, en Texas, la justicia se ha especializado en casos sobre patentes y los procesos judiciales que ahí se tramitan se agilizan para evitar que la empresa acusada alargue el proceso dejando al titular de la patente sin fondos para seguir en la vía judicial. Eso explica porque hemos visto en los últimos tiempos que muchas demandas sobre patentes importantes han ido a caer a esa jurisdicción.

Como vemos existen los incentivos para que haya gente dedicada a hacer este tipo de “negocio” el cual ha crecido mucho en los últimos tiempos.

Como acotación final respecto del término patent troll, una expresión similar también es utilizada en el contexto del derecho de marcas. Así se ha acuñado el nombre trademark troll (mira un caso aquí y una explicación aquí) para definir a aquel empresario que se dedica a registrar marcas no con el objeto de usarlas en el comercio, sino de hacer comercio con ellas…


Por: Daniel Sumalavia

Hace poco leía en un diario online una noticia sobre el éxito que había tenido el Partido Pirata Alemán en las elecciones federales alemanas.

La noticia que menciono contenía un link al manifiesto, emitido tras dicha elección, en la página oficial del Partido Pirata Alemán. El tema era que dicha página estaba en alemán y la traducción que era utilizada desde el diario online, era la traducción automática generada por el traductor de Google.

Obviamente la traducción no era exacta y en muchos casos era incomprensible, lo que desnaturalizaba seriamente la obra.

Este tipo de traducciones “automáticas” no se encuentran consideradas como obra derivada, debido a que no son producto del ingenio humano (el programa que la produce sí, pero no el producto en sí), lo que sí ocurre, por el contrario, con la traducción realizada por una persona (previa autorización del autor de la obra originaria).

Por ejemplo, los post desarrollados en este blog, al ser producto del ingenio humano y dada su originalidad (las cuales esperamos sean suficientes como para que les guste) se consideran obras dentro del ámbito de protección de los derechos de autor. Uno de los derechos morales comprendidos en esta protección, es el derecho a la integridad, por el cual el autor tiene la facultad de oponerse a toda deformación o alteración que cualquier persona quiera efectuar respecto de su obra.

Entonces, ya que estas traducciones automáticas podrían variar el contenido y afectar la intención que tuvo el autor, podrían llegar a constituir una violación del derecho de integridad de la obra.
Diversos diarios en Europa ya citan estas traducciones como fuentes, por lo que nos planteamos la pregunta de ¿qué tan peligrosas pueden ser este tipo de traducciones?.

Y mientras establecen su posición al respecto disfruten lo extraño que se ve este blog, en distintas lenguas. (haga click para ampliar)





Por: Alfredo Lindley-Russo

"El abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE), Miguel Poiares Maduro, ha dictaminado que el buscador de Internet Google no ha vulnerado derechos de marca al permitir que los anunciantes compren palabras clave que coinciden con marcas registradas." La noticia se publicó aquí.

El sistema AdWords

El sistema AdWords funciona de la siguiente manera: los anunciantes pagan a Google y eligen “palabras claves” de forma tal que sus anuncios aparecen en las búsquedas una vez que son escritas en el buscador. Así, cuando los usuarios realicen una búsqueda en Google introduciendo una de esas “palabras clave”, el anuncio puede aparecer del lado derecho de los resultados de la búsqueda (aparece en la misma búsqueda). De esta manera, la publicidad se mostrará únicamente a un público que ya está interesado en su producto o servicio.

En realidad, para cualquier escrita en un motor de búsqueda, se proporcionan normalmente dos tipos de resultados: una serie de sitios web relacionados con la “palabra clave” (“resultados naturales”) y junto a ellos (en realidad es sobre ellos, encima) publicidad de determinados sitios web (“anuncios”). Mientras que los resultados naturales se proporcionan en función de criterios objetivos, determinados por el motor de búsqueda, los de los anuncios aparecen porque los anunciantes pagan para que sus sitios web sean mostrados en respuesta a determinadas “palabras clave”.

La trascendencia del caso para Google es real pues buena parte de sus ingresos proceden de este servicio. El costo de acceder a este servicio varía de país en país, pero en el caso peruano, podemos decir que el anunciante sólo pagará (desde 10 centavos de dólar) si alguien hace clic en su anuncio y no cada vez que éste aparezca. No hay límite al número de anunciantes que pueden elegir una “palabra clave” y si todos los anuncios no pueden mostrarse al mismo tiempo, se clasificarán en función del precio por clic y del número de veces que los usuarios de Internet hayan hecho clic antes en el enlace del anuncio.

Antecedentes al caso:

Los sistemas de publicidad como AdWords (cuyos competidores más importantes son los motores de búsqueda de Microsoft y Yahoo! que usan sistemas de publicidad similares) han sido objeto de litigios sobre marcas en varios países europeos en donde se cuestiona la legalidad del uso de “palabras clave” que corresponden a marcas. En Austria, Bélgica, Alemania, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido, se han emitido sentencias que por diferentes motivos, decretan que dicho uso es legal.

Sin embargo, en los tribunales inferiores de Francia mantienen distintas posturas sobre esta cuestión.

El caso

En realidad se tratan de tres casos distintos iniciados por diferentes firmas francesas –entre los que se incluye Louis Vuitton Malletier S.A. –, aunque por el mismo tema: la inclusión de “palabras clave” que corresponden a ciertas marcas en el sistema AdWords, pues consideran que la búsqueda en Google de determinados nombres ofrecía anuncios de páginas de sus competidores o de versiones falsificadas de los productos signados con sus marcas.

Luego que Google fuera declarado culpable en las primeras instancias (en los tres casos), la Cour de cassation francesa, elevó el caso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea quien debe emitir una interpretación prejudicial respecto de las disposiciones comunitarias pertinentes (Directiva 89/104/CEE, relativa a la Aproximación de las Legislaciones de los Estados Miembros en materia de Marcas, su Reglamento (CE) Nº 40/94 del Consejo de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca Comunitaria y la Directiva 2000/31, sobre los Servicios de la Sociedad de la información). Según el procedimiento, antes de pronunciarse la decisión final, los abogados generales del Tribunal deben emitir un dictamen en donde se dilucide si es que ¿el uso por Google, en su sistema de publicidad AdWords, de “palabras clave” que corresponden a marcas constituye una violación de dichas marcas?

El Dictamen

En este caso, el abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es Miguel Poiares Maduro, quien emitió su dictamen señalando que el buscador de Internet Google no ha vulnerado derechos de marca al permitir que los anunciantes seleccionen y compren, en AdWords, “palabras clave” que coinciden con las marcas que no son de su titularidad. Según él, el uso de las marcas no ha ido más allá de la selección de “palabras clave”, que es un procedimiento interno de AdWords y sólo concierne a Google y a los anunciantes. Cuando se seleccionan “palabras clave”, no se vende por tanto ningún producto o servicio al público en general. El servicio que se presta y al que está vinculado el uso de las “palabras clave” que corresponden a las marcas es, por tanto, el propio servicio de Google, AdWords dirigido al anunciante.

Del mismo modo, los anunciantes tampoco violan el derecho de marcas al seleccionar en AdWords “palabras clave” que coinciden con las marcas, ya que cuando eligen las palabras actúan como consumidores del servicio que presta Google a través de AdWords. Si bien los anunciantes contratan el servicio AdWords para utilizarlo en el contexto de sus actividades comerciales y dichas actividades abarcan los anuncios posteriormente mostrados, ello no implica que la elección misma de las “palabras clave” sea una actividad comercial, sino por el contrario –dice el Dictamen- se lleva a cabo dentro de un uso privado por su parte. Para Poiares Maduro, la diferencia radica no sólo en que la actividad comercial se produce después de la elección, sino también porque sólo es en la actividad comercial en que el anunciante se dirige a un público consumidor: los usuarios de Internet, que no existen cuando se eligen las “palabras clave”. Según el Dictamen, “este uso privado por los anunciantes es la otra cara del uso por Google –considerado antes legal– que consiste en permitir a los anunciantes elegir palabras clave que corresponden a marcas. Sería contradictorio excluir una violación en un caso y declararla en el otro. Ello equivaldría a afirmar que debe autorizarse a Google para que permita la elección de palabras clave que nadie está autorizado a elegir”.

Además, añade que la elección de los anunciantes en AdWords de “palabras clave” que corresponden a marcas puede producirse para muchos fines legítimos (usos meramente descriptivos, publicidad comparativa, reseñas de productos, etc.), por lo que no puede constituir en sí misma una violación de derechos de marca en tanto eso significaría excluir todos esos usos legítimos.

En cuanto al hecho que Google establece un vínculo entre las “palabras clave” y los sitios web anunciados en los que se venden productos falsos, tampoco se considera que exista una violación al derecho de marcas. Según Poiares Maduro el solo hecho de que aparezca en pantalla una lista de sitios web pertinentes en respuesta a “palabras clave” no basta para acreditar la existencia de un riesgo de confusión por parte de los consumidores en cuanto al origen de los productos o servicios. “Para que dicho riesgo exista, los consumidores tendrían que suponer, por el mero hecho de que determinados sitios web están vinculados a dichas palabras clave, que dichos sitios web «proceden de la misma empresa que los titulares de las marcas o, según sea el caso, de empresas vinculadas económicamente». Tal riesgo de confusión no puede presumirse, sino que debe demostrarse de forma concluyente”, señala el Dictamen.

En un ejercicio intelectual interesante el Dictamen considera que “los usuarios de Internet saben que tendrán que cribar los resultados naturales de sus búsquedas, que a menudo obtienen resultados numerosos. Pueden esperar que algunos de dichos resultados naturales corresponderán al sitio web del titular de la marca (o una empresa vinculada económicamente), pero sin duda no lo creerán de todos los resultados naturales. Además, algunas veces es posible que ni siquiera estén buscando el sitio web del titular de la marca, sino otros sitios web relativos a los productos o servicios vendidos con la marca: por ejemplo, pueden no estar interesados en la compra de productos del titular de la marca, sino sólo en tener acceso a los sitios web que reseñan dichos productos. (…) El motor de búsqueda de Google no es más que una herramienta: el vínculo que establece entre las palabras clave correspondientes a marcas y los resultados naturales, incluidos los sitios web más pertinentes, no es suficiente para inducir a confusión. Los usuarios de Internet sólo deciden sobre el origen de los productos o servicios ofrecidos en los sitios web al leer su descripción y, en última instancia, abandonando Google y entrando en dichos sitios web.”

Finalmente, en un llamado al uso de la razón, el Dictamen declara que si el impedir determinadas violaciones de derechos de marcas da lugar a que todos los usos de marcas sean prohibidos en el contexto del ciberespacio, estos impedimentos no deben ser admitidos.

Aún no hay sentencia definitiva

La opinión del abogado general no vincula al Tribunal de Justicia. Su función consiste en aportar a los jueces su opinión motivada (mediante el Dictamen) sobre los asuntos planteados ante el Tribunal, de manera pública y con total imparcialidad e independencia. Los abogados generales no forman parte de las deliberaciones del Tribunal, son los jueces quienes finalmente deben deliberar y adoptar la decisión final que se emitirá en una sentencia posterior.

Nuestra opinión:

Aterrizando, bajo comentario, el caso a nuestro ordenamiento jurídico, creemos que se puede analizar a la luz de los límites objetivos al derecho de marcas (usos no infractores).

Los derechos marcarios tienen dos dimensiones. Una positiva (el derecho del titular de usar el signo) y una negativa (el derecho de excluir a terceros de su uso). Pero estas dimensiones no pueden interpretarse como si se trataran de derechos de propiedad clásicos (como una casa o un auto, cuyos dueños tienen el derecho de usarlos y prohibir su uso a terceros). A diferencia de éstos últimos, los derechos marcarios cuentan con un plus y un minus.

PLUS.- El derecho de exclusiva desborda los límites de la propiedad clásica, toda vez que prohíbe a quien adquiere el bien marcado que haga lo que quiera con lo adquirido. Es decir, quien adquiere un bien marcado, no está facultado para:

a) Vender otro producto similar con la misma marca.

b) Suprimir o modificar la marca del producto adquirido con fines comerciales.

c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca del bien adquirido, así como comercializar o detentar tales materiales.

d) Usar en el comercio o de manera pública un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, para fines comerciales o no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

MINUS.- El derecho de exclusiva no llega a ser propiedad en forma plena ya que se limita a garantizar la exclusiva del uso de un signo para distinguir un producto o servicio, a diferencia de la propiedad común, que garantiza la totalidad de posibilidades inherentes a la cosa. En efecto, vale la pena recordar que es posible que terceros usen sin consentimiento del titular de la marca en ciertos supuestos como:

a) Cuando se trata de su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación o característica cierta de sus productos o servicios, siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca (sino con propósitos de identificación y/o información) y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.

b) Para realizar anuncios publicitarios, incluso en publicidad comparativa.

c) Para ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados.

d) Para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos.

De otro lado, se debe tener en cuenta que el derecho de marcas debe complementar (y no obstaculizar) al derecho de la competencia, en el cual la publicidad es una de las herramienta de mayor valoración toda vez que facilita la información al consumidor para que pueda hacer uso pleno de su libertad de elección.

En ese sentido, los derechos de exclusiva, no pueden ser utilizados como mecanismos que dificulten el uso de herramientas que facilitan la dinámica comercial (como es el caso de la publicidad), salvo cuando dichas herramientas generan una afectación: el uso de marca ajena en la publicidad engañosa, no solo afecta a los derechos del consumidor que se ve engañado, sino que afecta al competidor quien ve detractada su clientela y desvirtúa la razón de ser de la publicidad en el sistema de competencia, a saber, dotar el mercado de transparencia.

Así, consideramos que cuando se hacen uso de “palabras” claves, que coinciden con una marca registrada (se entiende que dicha “palabra clave” no ha sido elegida por el titular de la marca, sino por otro anunciante), no afecta necesariamente el derecho del consumidor, puesto que dichas palabras no siempre son utilizadas a título de marca.

Ahora bien, cuando es un anunciante “pirata” el que solicita la “palabra clave” que coincide con la marca de un tercero, a efectos de publicitar productos no legítimos, la infracción la comete el anunciante y no Google. Asimismo, cuando un anunciante utiliza una “palabra clave” que coincide con una marca notoriamente conocida, para redireccionar la búsqueda hacia su propia marca competidora, sí podríamos estar ante un uso indebido en tanto resultaría siendo un aprovechamiento injusto de su prestigio.

En estos dos últimos casos, le corresponde al titular de la marca hacer uso de su derecho de exclusiva en su dimensión negativa e iniciar las acciones legales que correspondan al anunciante-infractor.
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Actualización (23/marzo/2010):
El Tribunal afirma que Google no vulnera marcas con su servicio AdWord.
Lee la noticia aquí


Por: Viana Rodríguez


Debo comenzar diciendo que el asunto del presidente boliviano promoviendo que sus compatriotas reclamen todo lo altiplánico como suyo, me parecía gracioso. Que el ichu es boliviano, que las ojotas son bolivianas, que “El cóndor pasa” es boliviano… ¡Aguanta! ¿Una página web estaba atribuyendo la obra a Bolivia? Cortina de humo o no, gracias Evo por inspirar este post.


Yo no voy a entrar en temas políticos, pero hay que aclarar que existen cosas que nos pertenecen a ambos países, por ser colindantes y porque compartimos parte de una cultura que viene desde que no existían las fronteras actuales. Pero de ahí a decir que la obra “El cóndor pasa” es boliviana, era demasiado.


Las obras son creadas por personas naturales y a ellos se les reconocen derechos patrimoniales que duran toda la vida del autor más 70 años desde su muerte. Luego de ese período, la obra cae en dominio público, es decir, cualquier puede usarla libremente sin pagar nada, siempre y cuando se respete su integridad (que no se mutile o se modifique) y su paternidad (que se reconozco siempre al autor como tal).


La música de “El cóndor pasa” es una obra del compositor peruano Daniel Alomía Robles, que falleció en 1942, por tanto, los derechos patrimoniales sobre dicha música seguirán vigentes hasta el 2012 (1942 más 70 años).


A esa melodía, le han colocado diferentes letras, creando así diferentes obras derivadas (que tienen un nuevo plazo de protección). Una de las más conocidas es “If I could” de Simon & Garfunkel, quienes por muchos años no fueron claros sobre la autoría de la melodía, hasta que Daniel Alomía Robles solicitó el reconocimiento correspondiente de la paternidad de su obra, ganando evidentemente.


Al momento de publicar este post, la página web que había afirmado que “El cóndor pasa” era una obra boliviana, ya se había rectificado, pero pues como ya estaba hecho, ahí les va.


Y a ustedes, ¿qué les parece el plazo de protección a los derechos de autor?. ¿Muy largo?, ¿muy corto?, ¿perfecto?.

9.21.2009

Apple Vs. Apple

POR: Daniel Sumalavia
Un inmenso catalogo de artistas ha sido puesto a disposición de iTunes Music Store, la tienda de descargas de música de APPLE INC., para la comercialización de sus temas y aunque algunos músicos les critican el hecho de permitir descargar canciones individuales eliminando la mística del concepto de "álbum", esto no ha detenido el crecimiento comercial de esta marca.

Pero si uno ha buscado alguna vez música de The Beatles, en el catalogo de iTunes, es imposible encontrar alguno de sus temas y el por qué de esta historia es de largo aliento.

En 1968 los miembros de los Beatles forman APPLE CORP. la corporación que recoje a la disquera Apple Records, la Apple Boutique y otras iniciativas empresariales del cuarteto de liverpool, la marca de los servicios que brindaba esta corporación es (además de la denominación Apple) la imagen de una manzana verde, logotipo que se ve hoy incluso en los discos remasterizados, lanzados el 09/09/09.

En 1976 se crea APPLE COMPUTERS, la que es ahora Apple Inc., con la denominación Apple Computers y el logotipo de una manzana mordida, esto generaría que Apple Corp. planteara una demanda por infracción de marcas, contra Apple Computers, la cual se resolvio en 1981, con un acuerdo suscrito entre ambos tras el pago de la empresa de computadoras de US$ 80, 000, el acuerdo fue que Apple computers no ingrese en el negocio de la música, mientras que Apple Records y Apple Corp. (la empresa holding) se comprometían a no ingresar al negocio de las computadoras.

Apple Computers, en 1986, incluyó en sus computadoras el formato MIDI y la posibilidad de reproducción de música en este formato, esto fue tomado por Apple Records como una violación al acuerdo firmado y generó una nueva demanda de la empresa de los Beatles como la empresa de computadoras, haciendo que Apple Computers no pudiera realizar avances en tecnología musical bajo la marca de Apple.

Un nuevo acuerdo en 1991, incluido el pago de 26 millones y medio de dólares, permitió a Apple Computers realizar algunos avances en el campo de tecnología musical pero con el uso de la marca SOSUMI palabra en japonés pero que graciosamente se puede leer "so sue me", en español, "entonces demandame".

A la salida de iTunes, con el uso del logo de Apple Inc. asociada a la misma, iniciaría una nueva demanda el año 2003, esta demanda llego incluso a la Corte de Apelaciones del Reino Unido, la cual interpretó el acuerdo previo y determinó que este uso estaba incluido en el mismo, con lo cual no había incumplimiento del mismo por parte de Apple Inc.

El 2007 fue el final de esta disputa marcaria, con un acuerdo secreto, del cual se ha deslizado en los diarios, implicaría un acuerdo de licencia de la marca Apple a Apple computers para servicios y productos relacionados a la música por un monto de 500 millones de dólares americanos.

Tantos años de disputas generaron que hoy no tengamos a los Beatles aún en iTunes, aunque esa alternativa no es descartada por ninguna de las dos empresas.

Estos acuerdos de coexistencia, en temas de marcas, permiten que las empresas acuerden a coexistir en el mercado a dos marcas que podrían ser similares, entendiéndose que las empresas no reclamarán afectación de derechos una respecto de la otra bajo ciertas condiciones establecidas en el mismo.

Un tema que se debe tomar en cuenta, es que en nuestra normatividad, si bien un acuerdo de coexistencia puede detener los conflictos entre empresas, esto no necesariamente implica que la autoridad administrativa, de oficio, no pueda denegar el registro de una marca, por ejemplo, a pesar de un acuerdo de coexistencia, ya que hay que velar también por la protección a los usuarios o consumidores del producto o servicio, evitando el riesgo de confusión, es decir que un consumidor compre un producto pensando que este esta relacionado a otro o que esta comprando una variación del mismo producto.

Bueno, mientras eso, no hay como conseguir a los Beatles en iTunes, hasta nuevo aviso.

Por: Viana Rodríguez y Alfredo Lindley-Russo



¿Has escuchado que algunos celulares tienen canciones conocidas que no suenan igual como cuando las cantan en la radio? Pues, ¡bienvenido al mundo de los ringtones (o tonos de llamada)! Y seguro te estarás preguntando ¿qué tiene que ver el sonido que hace tu celular con la Propiedad Intelectual? Muchísimo, y te lo vamos a explicar por pasos.

En la “prehistoria”, antes inclusive del famoso Tango 300 (el ladrillo), los celulares (que ocupaban una maleta entera y tenían tan sólo minutos de batería, como el MOTOROLA que usa el personaje de Phoebe en Friends) sólo sonaban rinnnnngggggggggg!!!!!.

Luego, salieron a la venta celulares que reproducían cancioncitas que sonaban como un pianito de juguete que se tocaba con un único dedo, es decir, nota por nota; esos eran los ringtones monofónicos.

Como ese sonido era muy plano, se las ingeniaron para que el celular reprodujese varias notas musicales a la vez, tal como suenan las lucecitas de navidad. Estábamos frente a los ringtones polifónicos.

Y finalmente, ven la luz los ringtones reales, llamados también true tones, que son fragmentos de una canción en formato MP3 (también en formatos AAC y WMA). Y es justo aquí cuando arranca el problema.

Con los monofónicos y los polifónicos, las empresas que brindaban el servicio sólo debían pagarle a los titulares de derechos de autor (digamos a Gianmarco por su canción “Hoy”, en la que sale Gloria Estefan cantando con Machu Picchu de fondo), pero nunca a los productores (digamos: Emilio Estefan) y menos a los artistas (digamos: Gloria Estefan), porque estos no veían involucrados sus derechos en el ringtone. Es decir, no se estaba utilizando la grabación que había financiado el productor, ni se oía la voz de la cantante, por lo que no se les debía pagar a ellos.

Sin embargo con los true tones se reproduce efectivamente un fragmento de una obra que tiene vigentes sus derechos de (i) autor, de (ii) productor y de (iii) artistas intérpretes (que cantan) y (iv) artistas ejecutantes (que tocan instrumentos).

Entonces las empresas que brindan este servicio llegaron a una solución: o usaban los ringtones monofónicos y polifónicos, o contrataban a alguien con la voz muy parecida a la de Gloria Estefan y a unos músicos que tocaran bien la canción y sólo le pagaban a Gianmarco, y así se ahorraban el pago a Emilio y Gloria Estefan.

Pero si ustedes fueran Gianmarco ¿les gustaría que su obra suene como lucecitas de navidad o como pianito destartalado?. ¿Podrían considerar que la están transformando y tendrían derecho a reclamar?


Por: Alfredo Lindley-Russo

El Problema:

Algunas transnacionales de la gran industria farmacéutica, se sumergen con antropólogos y otros especialistas contratados, en pueblos remotos de Sud-América (principalmente en la amazonía). Se empapan de los milenarios conocimientos de los pobladores del lugar respecto del uso de ciertas plantas cuyo perfeccionamiento les ha tomado varias generaciones y con la información obtenida retornan a sus laboratorios para desarrollar “inventos” que no son más que copias mejoradas a partir del conocimiento que un pueblo nativo les transmitió. Estos inventos son registrados y luego retornan al Perú en tabletas, polvo, jarabes, etc. a modo de medicinas patentadas (otorgando un derecho de uso excluido del “invento” a favor de la industria). Esto genera altos ingresos para la farmacéutica y los pueblos dueños del conocimiento colectivo, no ven ni un cobre.

Para patentar se necesita:

Tres requisitos. Novedad (que la creación no exista), altura inventiva (que no sea obvia) y aplicación industrial (que pueda ser preproducido indefinidamente obteniendo siempre el mismo resultado).

Las patentes solicitadas sobre la base de los conocimientos tradicionales, no siempre cumplen con los dos primeros requisitos. ¿Pero acaso alguien en la oficina de patentes de Europa, Japón o Estados Unidos, sabe que la uña de gato, la maca, el yacón o el sacha inchi, ayahuasca, etc. forman parte de un conocimiento colectivo de los pueblos peruanos? Difícil. Entonces, se otorga la patente.

Función del INDECOPI:

Qué está haciendo el INDECOPI para evitar esto. La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías monitorea las solicitudes de patentes presentadas ante distintas autoridades de Europa, Estados Unidos y Japón a efectos de identificar solicitudes de patentes que hagan uso de conocimientos tradicionales de nuestros pueblos y de esa manera pueda oponerse al registro de dichas patentes y en todo caso –cuando ya se obtuvieron los registros-, solicitar las nulidades respectivas.

Como ejemplo más reciente tenemos que, gracias a la gestión del gobierno peruano a través de su cancillería, hacia finales de julio, se ha conseguido que el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual (INPI), de Francia, anule la patente del aceite de la planta amazónica sacha inchi (declarada en Perú como "Patrimonio Natural de la Nación”), inscrita el 12 de octubre de 2007, a favor del laboratorio francés Greentech. Logros similares se han obtenido con las patentes de la maca y la uña de gato, por ejemplo.

¿Qué pueden hacer las comunidades?:

Un problema que trae consigo este asunto, es que, por ejemplo, para los Estados Unidos, a diferencia de lo que sucede en el Perú, el requisito de “novedad” se sustenta en la existencia de documentos anteriores. Como es lógico, los conocimientos tradicionales no se encuentran difundidos en documentos, sino que se transmiten vía oral.

Por ello, la Ley Nº 27811 (Ley que establece el Régimen de Protección de los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas vinculados a los recursos biológicos, que es la primera ley en el mundo sobre esta materia), dispone la creación de un registro en donde las comunidades pueden inscribir sus conocimientos colectivos a efectos de facilitar la protección de los mismos ante las instancias extranjeras.

TLC Perú Estados Unidos:

Afortunadamente, en el TLC suscrito con los Estados Unidos (en realidad denominado Acuerdo de Promoción Comercial- APC), se ha establecido la obligación de la industria farmacéutica de informar a la autoridad respecto del uso de conocimientos colectivos utilizados para desarrollar sus inventos, además se exige como requisito de patentabilidad el contar con un contrato suscrito con la comunidad que brindó el conocimiento en el cual se deben pactar regalías a favor de la misma. De lo contrario, la patente que se inscriba podrá ser declarada nula.

No todo es color de rosa:

Sin embargo, a la fecha el registro de conocimientos, no está debidamente implementado todavía. Asimismo, los recursos destinados al monitoreo de patentes en el extranjero son escasos. No se ha establecido un mecanismo de regalías que responda a la realidad de las comunidades nativas. ¿Cómo se va evitar que se generen abusos en los contratos? Estas son solo algunas pocas de las otras tantas cuestiones que deberán pulirse en el transcurso del tiempo, que esperamos, no sea demasiado extenso.
Más allá del registro y del seguimiento de las solicitudes en el extrajero, ¿Cómo crees que podemos proteger a nuestras comunidades?
Para acabar les recomiendo este corto video de dos minutos de duración donde pueden ver más sobre este asunto.