Alfredo Lindley-Russo
Una vez, como tantas otras, estaba en un bar de barranco tomando serias cantidades de vino en compañía de mí mismo, una afición de la cual no me puedo desprender con facilidad (más que nada porque no quiero). Escribía y escuchaba a un cantautor nacional de trova que, en compañía de su melancólica guitarra, arrojaba al viento sus inspiraciones. De pronto, irrumpe en el “escenario” (por llamar así a un banquito y un micrófono) una preocupada voz que con tono de seriedad comunicaba que el espectáculo quedaba suspendido porque los señores de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) habían llegado al local exigiendo el pago por la difusión de las canciones que el, ahora, confundido y frustrado artista compartía con nosotros.
Casos como estos no son extraños y me empujaron a escribir estas líneas, aunque no en ese mismo momento, pues entonces escribía otro tipo de cuestiones más parecidas a las que publico en Pichilonadas…
Como se sabe, los autores gozan de determinados derechos patrimoniales, beneficio que pierde toda gracia si no se traduce en alguna utilidad para su titular. El conseguir esta utilidad, dependerá al fin de cuentas, de la manera de gestionar estos derechos.
Hay dos formas de gestionar los derechos: una de manera individual y otra de manera colectiva. Constitucionalmente, nadie puede obligar a nadie a asociarse, pero en algunas circunstancias la asociación puede ser conveniente. Si la gestión individual funciona de manera eficiente y conforme a los intereses del autor, no se debería recurrir a la gestión colectiva, ya que esta ha sido pensada justamente para actuar cuando la gestión “solitaria” resulta muy costosa… como es el caso del autor de trascendencia, si no mundial, internacional.
Ante estas circunstancias, la sociedad de gestión colectiva se erige como una herramienta excelente para proteger al autor en aquellos contextos en que éste no por sí solo no pueda hacer cumplir sus derechos, ello en la medida que estas organizaciones son asociaciones civiles sin fin de lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos.
¿Qué quiere decir esto en términos prácticos? Que si aquel trovador interrumpido del que hablaba al comienzo estaba cantando sus propias canciones, la APDAYC (sociedad de gestión colectiva fundada en el año 1952) no tenía ningún fundamento en prohibir la difusión de dichas creaciones; y, si en caso hubiese estado cantando canciones de terceros, la APDAYC solo hubiera podido exigir un pago siempre que dichos autores hayan estado afiliados a dicha sociedad de gestión. Si no lo estaban, dichos autores que están gestionando sus derechos de manera diferente y nadie más que ellos mismos, tiene derecho a exigir pago alguno por la reproducción, comunicación, puesta a disposición, etc., de sus obras… ni siquiera la APDAYC. Esto evidentemente, no lo conocía el administrador del local barranquino que nos “bajó la llave general”.
Sin embargo, por una cuestión de costos, se presume que los derechos ejercidos por la sociedad de gestión colectiva, les han sido encomendados; por lo que si la APDAYC intenta cobrar por la comunicación pública de alguna obra musical que no se encuentre en su repertorio o cuyo autor que no se encuentre afiliado, es el deudor quien debe demostrar ello para poder librarse del cobro. La “buena noticia” es que según la ley (Decreto Legislativo Nº 822) las sociedades de gestión coelctiva están en la obligación de mantener a disposición de los usuarios las tarifas (aquí) y el repertorio (aquí) de los titulares de derechos, nacionales y extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones, con lo cual el costo de acceder a la prueba se reduce.
Como vemos el poder que tienen las sociedades de gestión es bastante fuerte, y si eso le sumamos el hecho que existe mucha desinformación al respecto, nos encontramos con la triste realidad: en algunos casos existen abusos, como los que hemos comentado en uno de nuestros primeros post. Muchos creen que la APDAYC tiene facultades para sancionar. Craso error. El único que puede imponer sanciones es el Estado en ejercicio de, lo que los abogados llaman, “su ius imperium”. Entre los particulares esa posibilidad está vedada. Las sociedades de gestión tampoco pueden cerrar un local aunque se aparezcan con la policía nacional en la puerta del mismo. Solo las autoridades gubernamentales gozan de ese tipo de prerrogativas. Pero la desinformación es un aliado del abuso.
Las sociedades de gestión deberían ganarse la confianza del mercado y de esa manera conseguir aliados. No obstante con actuaciones de este tipo solo terminan consiguiendo enemigos. Por eso el Estado, en particular, el INDECOPI (a través de la Dirección de Derecho de Autor) fiscaliza a las sociedades de gestión, no solo exigiéndoles cumplir con determinados requisitos para que la asociación civil pueda constituirse como sociedad de gestión, sino también durante la vida de la sociedad de gestión, verificando que la misma ejerza sus funciones con la debida transparencia. Para ello, la Dirección de Derecho de Autor cuenta con facultades legalmente establecidas para exigir a las sociedades de gestión cualquier tipo de información relacionada con la actividad societaria, ordenar inspecciones o auditorías, examinar sus libros, documentos y designar un representante que asista con voz pero sin voto a las reuniones de los órganos deliberantes, directivos o de vigilancia, o de cualquier otro previsto en los estatutos respectivos.
Otra forma de fiscalizar es mediante la competencia entre distintas sociedades de gestión del mismo rubro. Sin embargo, al parecer la experiencia mundial demostraría que, por lo general, existe una sola sociedad de gestión fuerte. Aunque en algunos pocos lugares existen más de una sociedad de gestión, como en los Estados Unidos, cuyo mercado es inmenso.
Basándome en ese único hecho parecería que en nuestra realidad la competencia no sería factible, aunque reconocemos que no he investigado demasiado al respecto como para emitir un comentario serio sobre el particular.
Lo que sí puedo afirmar, es que por lo pronto, queda en manos del INDECOPI fiscalizar con ojo clínico a las sociedades de gestión colectiva. De hecho, en más de una oportunidad, se ha sancionado a algunas sociedades (la APDAYC entre ellas) por no llevar a cabo sus funciones conforme a ley.
El problema es que muchas veces, los dueños de bares, discotecas, tiendas comerciales, restaurantes… en fin, todos aquellos que terminan pagando a la APDAYC, no tienen clara esta información y creen que la APDAYC les puede cobrar por todo.
Por ejemplo, ¿no se si ustedes se han percatadocuando van a un STARBUCKS que en la caja, junto a los caramelitos y chicles, venden también CD? Un día de estos lean la parte trasera del disco y veran que la producción la ha realizado el mismo STARBUCKS. Presumo entonces que los derechos patrimoniales de las obras musicales contenidas en esos CD son el la empresa. ¿Y se han dado cuenta que la música para ambientar los locales del STRABUCKS es justamente la contenida en esos CD (ver más sobre el asunto aquí)? Pues bien, no conozco con exactitud el caso, pero si todo es como acabo de narrar, me atrevería a decir que STARBUCKS no le paga ni un cobre a la APDAYC. ¿Y por qué? porque está comunicando públicamente canciones cuyos derechos le serían propios.
Señores empresarios: ¿quieren ahorrarse el pago a la APDAYC?, desarrollen un negocio accesorio de producción nacional con bandas nacionales para ambientar en sus locales. Así, no solo dejarán de pagar a la APDAYC sino que además cobrarán (con el negocio accesorio) y de paso contribuirán con el desarrollo de nuestras alicaídas industrias culturales (post que próximamente será publicado) lo cual pueden utilizar para ganarse la fidelidad de sus consumidores en la medida que “están apoyando a una buena causa”…
Pero si lo que se quiere es animar un local con “El embrujo”, Estanis Mogollón podrá seguir aumentando el más de millón de soles que APDAYC ha logrado recabar para él en el 2010. ¿Más de un millón de soles? Sí, no leyeron mal. S/. 1,032,597.07 para ser exactos. Como ven gracias a a APDAYC, Perú también tiene su Charlie Harper (Charlie Sheen), solo que en lugar de jingles para cereales, Mogollón es creador de casi 250 cumbias registradas en la APDAYC que le han sido muy rentables. En su caso, la entidad de gestión le funcionó bien y ¡enhorabuena por él y por la APDAYC!
Pero no a todos le va tan bien. Si quieren saber otros montos les envío el siguiente cuadro con algunos ejemplos de una lista mas extensa. Algunas cifras son inverosímiles (período 2010):
Casos como estos no son extraños y me empujaron a escribir estas líneas, aunque no en ese mismo momento, pues entonces escribía otro tipo de cuestiones más parecidas a las que publico en Pichilonadas…
Como se sabe, los autores gozan de determinados derechos patrimoniales, beneficio que pierde toda gracia si no se traduce en alguna utilidad para su titular. El conseguir esta utilidad, dependerá al fin de cuentas, de la manera de gestionar estos derechos.
Hay dos formas de gestionar los derechos: una de manera individual y otra de manera colectiva. Constitucionalmente, nadie puede obligar a nadie a asociarse, pero en algunas circunstancias la asociación puede ser conveniente. Si la gestión individual funciona de manera eficiente y conforme a los intereses del autor, no se debería recurrir a la gestión colectiva, ya que esta ha sido pensada justamente para actuar cuando la gestión “solitaria” resulta muy costosa… como es el caso del autor de trascendencia, si no mundial, internacional.
Ante estas circunstancias, la sociedad de gestión colectiva se erige como una herramienta excelente para proteger al autor en aquellos contextos en que éste no por sí solo no pueda hacer cumplir sus derechos, ello en la medida que estas organizaciones son asociaciones civiles sin fin de lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos.
¿Qué quiere decir esto en términos prácticos? Que si aquel trovador interrumpido del que hablaba al comienzo estaba cantando sus propias canciones, la APDAYC (sociedad de gestión colectiva fundada en el año 1952) no tenía ningún fundamento en prohibir la difusión de dichas creaciones; y, si en caso hubiese estado cantando canciones de terceros, la APDAYC solo hubiera podido exigir un pago siempre que dichos autores hayan estado afiliados a dicha sociedad de gestión. Si no lo estaban, dichos autores que están gestionando sus derechos de manera diferente y nadie más que ellos mismos, tiene derecho a exigir pago alguno por la reproducción, comunicación, puesta a disposición, etc., de sus obras… ni siquiera la APDAYC. Esto evidentemente, no lo conocía el administrador del local barranquino que nos “bajó la llave general”.
Sin embargo, por una cuestión de costos, se presume que los derechos ejercidos por la sociedad de gestión colectiva, les han sido encomendados; por lo que si la APDAYC intenta cobrar por la comunicación pública de alguna obra musical que no se encuentre en su repertorio o cuyo autor que no se encuentre afiliado, es el deudor quien debe demostrar ello para poder librarse del cobro. La “buena noticia” es que según la ley (Decreto Legislativo Nº 822) las sociedades de gestión coelctiva están en la obligación de mantener a disposición de los usuarios las tarifas (aquí) y el repertorio (aquí) de los titulares de derechos, nacionales y extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones, con lo cual el costo de acceder a la prueba se reduce.
Como vemos el poder que tienen las sociedades de gestión es bastante fuerte, y si eso le sumamos el hecho que existe mucha desinformación al respecto, nos encontramos con la triste realidad: en algunos casos existen abusos, como los que hemos comentado en uno de nuestros primeros post. Muchos creen que la APDAYC tiene facultades para sancionar. Craso error. El único que puede imponer sanciones es el Estado en ejercicio de, lo que los abogados llaman, “su ius imperium”. Entre los particulares esa posibilidad está vedada. Las sociedades de gestión tampoco pueden cerrar un local aunque se aparezcan con la policía nacional en la puerta del mismo. Solo las autoridades gubernamentales gozan de ese tipo de prerrogativas. Pero la desinformación es un aliado del abuso.
Las sociedades de gestión deberían ganarse la confianza del mercado y de esa manera conseguir aliados. No obstante con actuaciones de este tipo solo terminan consiguiendo enemigos. Por eso el Estado, en particular, el INDECOPI (a través de la Dirección de Derecho de Autor) fiscaliza a las sociedades de gestión, no solo exigiéndoles cumplir con determinados requisitos para que la asociación civil pueda constituirse como sociedad de gestión, sino también durante la vida de la sociedad de gestión, verificando que la misma ejerza sus funciones con la debida transparencia. Para ello, la Dirección de Derecho de Autor cuenta con facultades legalmente establecidas para exigir a las sociedades de gestión cualquier tipo de información relacionada con la actividad societaria, ordenar inspecciones o auditorías, examinar sus libros, documentos y designar un representante que asista con voz pero sin voto a las reuniones de los órganos deliberantes, directivos o de vigilancia, o de cualquier otro previsto en los estatutos respectivos.
Otra forma de fiscalizar es mediante la competencia entre distintas sociedades de gestión del mismo rubro. Sin embargo, al parecer la experiencia mundial demostraría que, por lo general, existe una sola sociedad de gestión fuerte. Aunque en algunos pocos lugares existen más de una sociedad de gestión, como en los Estados Unidos, cuyo mercado es inmenso.
Basándome en ese único hecho parecería que en nuestra realidad la competencia no sería factible, aunque reconocemos que no he investigado demasiado al respecto como para emitir un comentario serio sobre el particular.
Lo que sí puedo afirmar, es que por lo pronto, queda en manos del INDECOPI fiscalizar con ojo clínico a las sociedades de gestión colectiva. De hecho, en más de una oportunidad, se ha sancionado a algunas sociedades (la APDAYC entre ellas) por no llevar a cabo sus funciones conforme a ley.
El problema es que muchas veces, los dueños de bares, discotecas, tiendas comerciales, restaurantes… en fin, todos aquellos que terminan pagando a la APDAYC, no tienen clara esta información y creen que la APDAYC les puede cobrar por todo.
Por ejemplo, ¿no se si ustedes se han percatadocuando van a un STARBUCKS que en la caja, junto a los caramelitos y chicles, venden también CD? Un día de estos lean la parte trasera del disco y veran que la producción la ha realizado el mismo STARBUCKS. Presumo entonces que los derechos patrimoniales de las obras musicales contenidas en esos CD son el la empresa. ¿Y se han dado cuenta que la música para ambientar los locales del STRABUCKS es justamente la contenida en esos CD (ver más sobre el asunto aquí)? Pues bien, no conozco con exactitud el caso, pero si todo es como acabo de narrar, me atrevería a decir que STARBUCKS no le paga ni un cobre a la APDAYC. ¿Y por qué? porque está comunicando públicamente canciones cuyos derechos le serían propios.
Señores empresarios: ¿quieren ahorrarse el pago a la APDAYC?, desarrollen un negocio accesorio de producción nacional con bandas nacionales para ambientar en sus locales. Así, no solo dejarán de pagar a la APDAYC sino que además cobrarán (con el negocio accesorio) y de paso contribuirán con el desarrollo de nuestras alicaídas industrias culturales (post que próximamente será publicado) lo cual pueden utilizar para ganarse la fidelidad de sus consumidores en la medida que “están apoyando a una buena causa”…
Pero si lo que se quiere es animar un local con “El embrujo”, Estanis Mogollón podrá seguir aumentando el más de millón de soles que APDAYC ha logrado recabar para él en el 2010. ¿Más de un millón de soles? Sí, no leyeron mal. S/. 1,032,597.07 para ser exactos. Como ven gracias a a APDAYC, Perú también tiene su Charlie Harper (Charlie Sheen), solo que en lugar de jingles para cereales, Mogollón es creador de casi 250 cumbias registradas en la APDAYC que le han sido muy rentables. En su caso, la entidad de gestión le funcionó bien y ¡enhorabuena por él y por la APDAYC!
Pero no a todos le va tan bien. Si quieren saber otros montos les envío el siguiente cuadro con algunos ejemplos de una lista mas extensa. Algunas cifras son inverosímiles (período 2010):
NOMBRE DE ASOCIADO / TOTAL PRODUCIDO
MOGOLLON BENITES, ESTANIS S/. 1,032,597.07
ZELADA GOMEZ, JOSE ALFREDO S/. 197,798.85
POLO CAMPOS, AUGUSTO ARMANDO S/. 119,479.97
MASSE FERNANDEZ, ARMANDO JOAQUIN S/. 114,069.47
ABANTO MORALES, LUIS S/. 81,401.00
ESCAJADILLO FARRO, JOSE ELOY S/. 42,854.60
CUADRA FERNANDEZ, JAIME JOSE S/. 39,562.52
SUAREZ VERTIZ ALVA, PEDRO MARTIN JOSE MARIA S/. 29,075.87
MOTTA VELARDE, MARCELLO GUSTAVO S/. 19,142.92
OROSCO ATANACIO, DEYVIS JUNIORS S/. 9,223.96
DIBOS CARAVEDO, DIEGO JOAQUIN S/. 8,976.68
MAGUIÑA MALAGA DE HAYRE, ALICIA ROSA S/. 8,923.16
MORALES MARQUEZ, SONIA VIOLETA S/. 8,180.66
SANTA CRUZ GAMARRA,VICTORIA EUGENIA S/. 7,102.31
PAUCAR VALVERDE, DINA MAGNA S/. 5,235.32
DEL AGUILA VILLAR, ROGER S/. 5,004.96
GAITAN CASTRO, DIOSDADO ADOLFO S/. 4,492.67
GRADOS ROBLES, EUSEBIO S/. 4,470.35
STRAUSS MARTINEZ DE LA TORRE, JEAN PAUL S/. 4,411.40
MEIER ZENDER, CHRISTIAN DIETRICH S/. 3,756.82
MEZA LUNA, ABENCIA S/. 3,541.31
Ahora ustedes decidan si quieren asociarse o no… por lo pronto, yo prefiero seguir tocando mis propias canciones en parques limeños, hasta que llegue Serenazgo y me bote… perdón, me intente botar.
Para leer más sobre este asunto ver el archivo de Blawyer.
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