por Alfredo Lindley-Russo


Hace pocos días Blawyer publicó (aquí) los cometarios de Vinton Cerf quien sostiene que la Internet no es un derecho humano. Según este “padre de la Internet” solo se trata de una herramienta que facilita el derecho humano a la libertad de expresión. Esto es, un medio antes que un fin en sí mismo. El tema es controversial (¡qué duda cabe!), pero no creo que el razonamiento de Cerf esté muy lejos de tener una óptica correcta (pese a las criticas de Pablo Bernal). Claro, siempre podemos discutir si es que cualquier herramienta que facilite o propicie el ejercicio de un derecho humano, es un derecho humano; pero esa ya es harina de otro costal… o como diría hoy viernes después de la bohemia noche que disfrute ayer entre cantatas y buenos amigos: eso es vino de otra garrafa…


La cuestión que planteo en este post apunta a lo siguiente: ¿y si en lugar de un derecho humano, se comienza a considerar la posibilidad de incluir a la Internet como parte del Patrimonio Cultural Inmaterial (PCI) de la humanidad, en la modalidad de uso social? Después de todo, la definición de PCI establecida en la Convención de 2003 es la siguiente:


Artículo 2: Definiciones: A los efectos de la presente Convención,
1. Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible. (…)


La Unesco establece (aquí) como características de la PCI, que se trate de una cuestión (i) tradicional (heredada del pasado), (ii) contemporánea y viviente a un mismo tiempo (concepto que incluye también usos urbanos contemporáneos característicos de diversos grupos culturales), (iii) integradora (es decir, que contribuya a la cohesión social fomentando un sentimiento de identidad y responsabilidad que ayuda a los individuos a sentirse miembros de un grupo), (iv) representativa (puesto que el PCI no se caracteriza por su exclusividad o valor excepcional, en la medida que se trata de una cuestión más bien generalizada dentro de un determinado grupo) y (v) basado en la comunidad. Parece que todas estas características se cumplen para la Internet, salvo una: la de ser tradicional.


Ahora bien, de la definición legal citada previamente se desprende (y así lo reconoce el mismo artículo 2 en su numeral 2), que el PCI se manifiesta en particular en determinados ámbitos, entre ellos en el de los “usos sociales”, los que según la Unesco “conforman la vida de cada día y los miembros de la comunidad están familiarizados con ellos, aunque no todos participen los mismos”. Asimismo, esta institución precisa que “la Convención de 2003 privilegia los usos sociales específicos que están especialmente vinculados a una comunidad y contribuyen a reforzar su sentimiento de identidad y continuidad con el pasado”.

Esto último (lo que he subrayado), al igual que la característica de ser “tradicional”, es lo que genera la duda de si es que se puede considerar que la Internet forma parte del PCI. En realidad, creo que hay la impresión de que la Internet es más una conexión con el futuro antes que una continuidad del pasado. Tal vez, dicha idea podría ser producto de un efecto-puente: la aparición de la Internet ha facilitado la transición entre un antes (que ya quedó atrás) y un después (con el cual no dejamos de soñar).

Sin embargo, esta sensación, no considera que esta herramienta se ha convertido en un medio de comunicación masivo desde hace más de 15 años (lo que, considerando la vertiginosa velocidad con la que se desarrolla la tecnología, configura como “muchísimo tiempo”) y que el aprendizaje de su aprovechamiento también se transmite (entre otras maneras) de generación en generación…

En todo caso, estos cuestionamientos solo implicarían que hoy en día la Internet no pueda ser considerada con absoluta certeza como parte del PCI. Sin embargo, esto podría ser solo una cuestión de tiempo… ¿verdad?

Por: Alfredo Lindley-Russo


En este Blog, muchas veces hemos explicado cuándo el uso de un signo ajeno puede ser ilegal: cuando no cuenta con la autorización de su titular (¿recuerdan el ius prohibendi?). Bueno, ahora retengamos en mente esta idea mientras formulamos la siguiente pregunta: ¿quién es el titular de la marca PERÚ?

También hemos publicado una Piedad referente al tema de la Marca de País PERÚ y logotipo.

La respuesta es PROMPERÚ, entidad del Estado peruano que ha registrado el signo en las 45 clases de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que tiene un derecho de exclusiva para distinguir virtualmente todos los productos o servicios posibles. Así, solo esta entidad puede hacer uso esa marca, o en todo caso, permitir que terceros (mediante licencias de uso) puedan usarla (no olvidemos la faceta positiva del derecho de exclusiva o ius utiendi).

Piensen en la posible arbitrariedad (que a veces puede esconder corrupción -pura y dura-) de conceder licencias a una persona y a otra no. Cuando se tratan de marcas privadas, no es problema. Pero si la marca es de una entidad estatal y tiene vocación comercial, el problema es mayor.

Bueno, no se preocupen, para evitar esto, PROMPERÚ ha preparado un Reglamento para el Uso de la Marca País (el cual fue aprobado por Resolución de Secretaría General N° 153-2011-PROMPERÚ/SG y modificado por Resolución de Secretaría General N° 032-2013-PROMPERU-SG) en virtud del cual, quienes deseen podrán saber cuáles son las condiciones que se requiere reunir para acceder a una licencia de uso.

El Reglamento se aprobó el 29 de diciembre del 2011 y se publicó el 31 (¡Feliz año nuevo!). Antes del Reglamento, PROMPERÚ ya había concedido algunas licencias cuya vigencia había sido extendida hasta el 31 de enero del 2012 (esto por disposición expresa del Reglamento). ¿Qué quiere decir? Que a partir de ahora, todas las personas que decidan renovar sus licencias o que, sin tenerlas, deseen participar del programa de licencias de uso, se tendrán que sujetar a la mencionada disposición.

Ya se estarán preguntando cómo es que los agentes económicos están haciendo uso de la marca PERÚ y logotipo. Hay dos respuestas posibles. O bien han conseguido la autorización (licencia) de su titular (PROMPERÚ), o es que se trata de un uso infractor. Es decir, que esos productos tienen una marca pirata. Y en este punto conviene recordar las declaraciones del entonces Ministro de Comercio Exterior y Turismo, José Luis Silva Martinot que fueron publicadas el 1 de diciembre de 2012 en el diario El Comercio: “Aunque no debería, lo voy a decir: hoy [la marca Perú] es la marca más pirateada en nuestro país (…)”.

Esto no es un mero asunto anecdótico. Tengamos cuidado. Si la marca es usada de manera equivocada, en productos de dudosa calidad o en contextos no deseados, su valor puede verse mermado. La Marca País transmite nuestra imagen al mundo. ¿Queremos que nos asocien con productos de baja calidad? ¿Queremos ser identificados como lo son, los productos chinos o los alemanes?

Con nuestra compra podemos decidir. Antes de comprar un producto, preguntémonos: ¿es un producto licenciado? Y si no tenemos cómo saber, visitemos la página web de PROMPERU o indaguemos en la web…

Por: Alfredo Lindley-Russo


Creo que todos saben (o por lo menos intuyen) que las municipalidades distritales velan por el ornato de su jurisdicción. Algunos saben que también pueden disponer la pintura periódica de las fachadas. Pero lo que pocos saben, es que la vigente Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972) también las faculta de establecer el uso o no uso de determinados colores en los inmuebles de sus respectivos distritos. Sí, como se lee: el municipio puede obligarte a pintar tu casa del color que decida.

Más allá de las posibles afectaciones a la libertad que pudieran surgir de la aplicación de esta disposición, me puse a pensar en aquellos establecimientos comerciales que cuentan con fachadas pintadas con un signo (denominación y combinación de colores característicos, por ejemplo) que podría constituir un nombre comercial susceptible de protección ante la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi. Asimismo, me hizo pensar en otro tipo de inmuebles: aquellos cuyos poseedores han decorado sus fachadas con murales o colores que (siendo agradables o no) pueden constituir obras protegibles por el Derecho de Autor, en la medida que gocen de originalidad, esto es, que plasmen la personalidad del autor.

En estas elucubraciones, surgió la siguiente pregunta que originó la publicación esta Piedad: Si la municipalidad emite una ordenanza en la cual exige obligar a todos los vecinos a pintar sus casas de color blanco ¿qué sucede con los titulares de los nombres comerciales protegibles por la propiedad industrial y de los derechos de las obras protegidas por el Derecho de Autor?

Confieso que sobre el particular no tengo una idea clara, pero tal vez ustedes sí, así que suelto al ruedo algunas ideas entorno a este cuestionamiento.

Derecho sobre el Nombre Comercial

En el año 1997, la Comisión de Acceso al Mercado (hoy Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas) del Indecopi interpretó la derogada Ley Orgánica de Municipalidades y el Decreto Legislativo Nº 757 (aún vigente), estableciendo en la Resolución Nº 03-CAM-96-INDECOPI/EXP-036, que si bien los Concejos Municipales pueden regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito, deben respetar el derecho que tienen los agentes económicos de distinguirse de sus competidores a través de combinaciones de colores y signos distintivos, con la finalidad de concurrir en el mercado de manera competitiva.

Al respecto, la Sala de Defensa de la Competencia indicó, en segunda instancia administrativa (Resolución Nº 182-97-TDC-INDECOPI que fija un precedente de observancia obligatoria-POO), establece que los competidores que buscan diferenciarse en el mercado, se ven obligados por la exigencia de pintar todos los taxis de un mismo color a “incurrir en mayores costos para poder distinguirse, lo cual ahora será muy difícil”, sin que se haya justificado por qué y en qué medida el pintado uniforme de los taxis contribuye a reducir las posibilidades de que ocurran asaltos o violaciones (interés público de la medida que fue alegado por la Municipalidad). De ese modo, se consideró que no se habría logrado acreditar que la medida municipal sea adecuada al fin propuesto.

Asimismo, la Sala consideró que la exigencia perjudica a aquellos agentes económicos que buscan distinguirse de sus competidores incorporando ciertos rasgos distintivos o combinaciones de colores en sus vehículos. Precisó que la libre iniciativa privada en materia de prestación de servicios de transporte bajo la modalidad de taxi, involucra también la utilización de determinados colores o combinaciones de colores en la presentación de las unidades de transporte. Para la Sala, “todo ello constituye no sólo un medio de identificación de la empresa que brinda el servicio, sino que además forma parte de una estrategia comercial que puede incluir otras prestaciones adicionales con la finalidad de otorgar mayor presencia al proveedor del servicio dentro del mercado”. Por ello -en adición a otras consideraciones- se determinó que la medida constituía una barrrra burocrática que no resistía el análisis de racionalidad.

Un criterio similar se podría aplicar al caso que se propone en esta Piedad. De este modo, si bien el pintado de todas las casas de un solo color constituye una exigencia legalmente reconocida, para que la misma no sea carente de razonabilidad (y en consecuencia, inaplicable por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas), su aplicación debe cumplir con los criterios establecidos en el POO, esto es, (i) que el interés público que justificó la medida impugnada y los beneficios para la comunidad que se esperaban obtener con ella; (ii) que las cargas o restricciones impuestas sobre los administrados eran adecuadas o razonables, teniendo en cuenta los fines que se pretendía alcanzar; y, (iii) que existen elementos de juicio que permiten arribar a la conclusión, en términos generales, que la exigencia cuestionada era una de las opciones menos gravosas para los interesados, en relación con las demás opciones existentes para lograr el fin previsto.

Derecho de Autor

Hace algunos meses posteamos una Piedad donde discutíamos el pintado de la fachada del Museo de la Nación. En esa oportunidad, nos remitimos a otra Piedad en donde señalábamos que los autores tienen el derecho moral (y por lo tanto, irrenunciable, imprescriptible, inalienable e inembargable) a la integridad de su obra, lo cual implica que tienen la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma. Como dijimos entonces, este derecho es tan fuerte que incluso puede ser oponible al adquirente del objeto material que contiene la obra.

En la jurisprudencia comparada, se han presentado situaciones en las que el autor de una obra arquitectónica (cuyo alcance de protección ha sido materia de otra Piedad más) ha visto su edificación demolida por un municipio. En estos casos, el autor recibe una compensación por la destrucción de la obra, de lo que se deduce que prima el derecho público sobre el derecho a la integridad de la obra que tiene su autor, sin que ello implique un desconocimiento del daño que se le ha generado.

Pero en el caso sugerido en esta oportunidad, sobre la ordenanza que obliga al pintado de las casas de color blanco, no conozco antecedentes que pueda utilizar como referente previo. Y nuestro ejemplo es más complicado que el caso antes descrito pues, no estamos frente a un tema de seguridad pública que requiera la destrucción de una obra. Por el contrario, lo que hay es una disposición municipal (ordenanza) que persigue un fin (en principio) meramente estético y que se sustenta en la facultad legal de la municipalidad de velar por el ornato de su jurisdicción.

El caso es complejo. Pero si pese a ello, la solución al problema aún les parece sencilla, qué dirían si el objetivo de la ordenanza no fuera establecer un aspecto puramente ornamental, sino uno que responda a una finalidad pública fijada bajo parámetros técnicos. Imaginemos que por seguridad la ordenanza dispone que todas las casas que están a los alrededores del aeropuerto deben ser pintadas de color anaranjado porque técnicamente se ha demostrado que es un color seguro para el tráfico aéreo al momento de despegar o aterrizar. ¿Cambiarían de parecer? ¿Qué prevalecería? ¿El derecho a la integridad de la obra o la facultad municipal? Se los dejo de tarea…

Por: Daniel Sumalavia

En nuestro país ya no es ajeno el formato de programas de televisión donde los famosos bailan en representación de un sueño y es probable que hayamos visto las versiones internacionales de este programa.

Pero no sé si han visto que al final de “BAILANDO POR UN SUEÑO” (que dicho sea de paso, es una marca) aparece el logotipo de la empresa mexicana TELEVISA. Esto es debido a que el formato de este programa es de titularidad de esta empresa y se ha vuelto ya una franquicia internacional, con canales que adquieren los derechos y hacen sus versiones locales de este programa, entre ellas Brasil, Eslovaquia, Colombia, Costa Rica, Panamá, Ecuador, El Salvador, Rumanía.

Una de las versiones más famosas de la región con este formato es el denominado “BAILANDO 2011” (¡oh sorpresa!, otra marca) del canal 13 de Argentina, conducido por el bastante conocido Marcelo Tinelli. La calidad artística y de producción de la versión argentina es bastante buena (además que nos permite rompernos el ojo, tanto hombres como a mujeres) y se puede disfrutar de un espectáculo brillante, con excelentes bailarinas y bailarines, animado por el capo de Tinelli.

Una de las “famosas” que estuvo participando de este programa, era la paraguaya Larissa Riquelme; que se hiciera famosa durante el último campeonato mundial de fútbol, alentando a su selección con un pronunciado escote y un celular colocado estratégicamente… bueno, no es necesario que entre en detalles, si se puede recordar la imagen con una fotografía… (JA)

Esta imagen del famoso celular fue utilizada por la empresa de celulares PERSONAL de Paraguay con la imagen de la paraguaya como parte de su publicidad y claro, aprovechando también su participación en el programa de Tinelli para aumentar su popularidad.

El problema de propiedad intelectual surgió cuando en una de las instancias de eliminación del programa de baile, Larissa quedó sentenciada “al teléfono” y dada la fama del programa argentino la votación telefónica incluye también las votaciones de Paraguay y Uruguay.

Como parte de la publicidad de la empresa de telefonía celular PERSONAL, inició una campaña en la cual premiaban a los usuarios que votaran por Larissa con un pack de minutos para llamadas desde sus celulares. En dicha campaña se utilizó tanto el logo del programa BAILANDO POR UN SUEÑO 2011 y como la denominación “BAILANDO…” (Otro marca más) ambas de titularidad de la productora de Marcelo Tinelli, IDEAS DEL SUR (una cuarta marca).

Los representantes legales de la productora intimaron a la empresa de celulares, por la violación de los derechos marcarios de titularidad de IDEAS DEL SUR y PERSONAL tuvo que dejar de realizar la promoción.

Este es otro ejemplo de cómo es que la propiedad intelectual está siempre a nuestro alrededor y se presenta como una excelente excusa para poner una foto del escote de la Riquelme, en este Blog, provecho jugador!!!!!!!!!!!!!

por: Alfredo Lindley-Russo

Bueno, resulta que ayer Beto Ortiz regresó a la televisión, esta vez en formato periodístico en el programa matutino ABRE LOS OJOS por FRECUENCIA LATINA. Su primer invitado fue “el entrevistado soñado de todo periodista” como el mismo lo calificó un día antes en Reporte Semanal, Omar Chehade.


En la entrevista catalogada en las redes sociales como condescendiente (perdón el eufemismo), Ortiz aprovechó para abordar el tema del reloj que usaba el congresista, que supuestamente costaba unos 20 mil dólares, cuestión que ya había sido sugerida en el diario Correo, basándose en una fotografía.


Fue entonces cuando un bromista Chehade dijo: “El reloj es un MONTBLANC imitación, he estado averiguando que decían que costaba 20 mil dólares y ya te lo iba a vender” para luego precisar que “es un reloj que seguramente no pasa de los 200 ó 300 dólares”.


(Foto Diario Correo. Recogida del portal peru.com)


Con esta respuesta, Omar Chehade cree haber toreado un escándalo (secundario por cierto, si se compara con el principal que no es una materia de discusión este blog). Pero parece que no se ha dado cuenta que en realidad bien se pudo meter en otro lío que ha pasado desapercibido para la mayoría, pero no para los Piadosos. Y es que aunque Chehade logre disipar las dudas acerca de algún tipo de enriquecimiento ilícito, por otro lado estaría confirmado que el Segundo Vicepresidente de la República usa un “producto pirata”.


A ver si nos entendemos. En el mundo de la legalidad no existen las “marcas de imitación”, los “productos casi originales” o peor aún los “no originales”. Todos ellos, son denominaciones elegantes que disfrazan una sola realidad: el uso ilegítimo de marcas ajenas.


Por definición las marcas otorgan a su titular el derecho al uso exclusivo del signo registrado. Por ello, si alguien distinto al titular utiliza su marca o una parecida al grado de generar riesgo de confusión, está incurriendo en una infracción marcaria y el producto al cual se le aplica dicho signo ilegal es un producto que se puede calificar burdamente como “pirata”.


Entonces, cuando Omar Chehade afirma que su “reloj es un MONTBLANC imitación”, está confesando haber sido consciente de la compra de un producto que ha sido puesto en el mercado en forma ilegal, legitimando de alguna manera la piratería marcaria en el Perú y amparando públicamente el comercio ilegal en desmedro de los empresarios (como MONTBLANC) que invierten su dinero en mantener inmaculados sus activos intangibles.


¿Habría sido Omar Chehade tan ingenuo? ¿Realmente se trata de un “MONTBLANC imitación”? ¿Hay algo detrás que no sabemos?

11.03.2011

Beethoven del Ocho

Por: Daniel Sumalavia

El día lunes 17 de octubre tuve el honor de poder compartir con dos horarios de clase de la facultad de Comunicaciones de la PUCP, gracias a Caroline Cruz cantautora, comunicadora y amiga, a quien conocí en una entrevista que le hicimos para este blog.

Fue excelente poder compartir con los chicos y chicas de comunicaciones, tiempo en el que conversamos sobre el Derecho de Autor y sus inquietudes al respecto. Inquietudes sumamente interesantes, debido a que ellos, como comunicadores, son creadores de contenidos: bien sea obras originales o derivadas.

Una de las cosas que más me llamó la atención fue el interés que mostraron por ver qué opciones les quedaban una vez explicadas todas las limitaciones y complicaciones que puede generar para un estudiante o un comunicador el uso de obras de terceros. Como pudimos analizar con ell@s una de las principales opciones era el uso de obras con licencias libres. Otra era la alternativa de las obras que se encuentran en el dominio público.

Partamos del caso menos complicado, el caso de obras de autores que murieron hace más de 100 años, con lo cual sus obras ya pasaron al dominio público (en el Perú el plazo es de 70 años después de la muerte, pero con 100 se incluyen los casos de obras de otras jurisdicciones como la estadounidense).

Para mí, el mejor ejemplo es el de un personaje sumamente querido en nuestro continente y en todo el mundo, con una obra que muchos de nosotros, con escuchar sus primeras tomadas relacionamos directamente con el entrañable personaje de Roberto Gómez Bolaños o mejor conocido como “Chespirito”; “El Chavo del Ocho”:

Esta obra pertenece a Ludwig van Beethoven, un genio de la música clásica, cuya pieza es utilizada por un genio no menos conocido en nuestros días, Roberto Gomez Bolaños, que grabó en nuestra memoria este tema utilizándolo como la entrada a uno de sus programas más famoso “El Chavo del Ocho”:








Estoy seguro de que quienes estén leyendo este post, la amplia mayoría conocía “la canción del Chavo del Ocho” pero algunos menos sabían que se trataba de la “Marcha Turca” del no menos interesante Beethoven. Incluso me puedo lanzar a afirmar que la mayoría de quienes sabían que era de Beethoven, habían escuchado primero la versión del Chavo antes de saberlo.

Lo interesante aquí es que se está utilizando una obra que pertenece al dominio público, por lo que para su utilización no es necesario contar con ningún tipo de autorización por parte del autor o sus herederos. Basta con respetar los derechos morales de la obra original, uno de los principales es reconocer la paternidad sobre la obra del artista clásico.

La Marcha Turca (Op. 113 N.º 4) fue compuesta en el año 1811, como un homenaje a las Ruinas de Atenas (nombre con el cual también se puede encontrar esta obra para no confundirla con la Marcha Turca de Mozart). Beethoven partió de este mundo el 26 de marzo de 1827, con lo cual para el año 1897 sus obras ya hubieran pertenecido al dominio público si utilizamos el plazo en el Perú y en 1927 si fuera el plazo que usa entre otros los Estados Unidos.

Esto no significa que no haya ninguna salvedad que tomar en cuenta, ya que por ejemplo si yo grabo una animación y decido utilizar la “Marcha Turca” como el fondo musical de dicha animación, si bien ya no tengo que preocuparme por la autorización del autor o sus herederos, tengo que estar pendiente de los derechos conexos del ejecutante (de la orquesta) o del productor fonográfico, en caso que la versión que esté usando esté en un “disco”. Por ejemplo si le pido a Alfredo Lindley-Russo que toque el tema en guitarra y uso esa versión para mi animación, es a él a quien le corresponden los derechos como ejecutante. Pero si soy yo quien graba la versión en piano de dicha obra, en ese caso no tendré mayor necesidad de autorizaciones por derechos conexos. Ahora bien si compro un cd de Beethoven y utilizo ese track para musicalizar mi obra, tengo que tener en cuenta los derechos del productor del disco y también el de los ejecutantes.

Lo mismo ocurre con las fotos, las obras literarias, las pinturas, etc. por eso, como hemos visto en otro post te puedes hacer un polo con la cara de “La Gioconda” y no tener mayores complicaciones con el Derecho de Autor.

Si le funcionó a Chespirito, quién dice cuántas maravillas nos esconderá las obras de arte ya están en dominio público…


por Alfredo Lindley-Russo
(…gracias a Andrés y mi papá por la colaboración en la edición de este post: ¡hasta este agradecimiento me lo han corregido!)


El jueves pasado, me mandaron un correo que me obligó a revisar varias “piedades” (este es el post 117º) que hemos publicado en el Blog. Dicha situación me invitó a hacer un breve recuento de algunas entradas a modo de repaso general… un remember. Pero faltaba un hilo conductor que los ligara. Y el que surgió con naturalidad fue el mismo refrito de siempre: la piratería.


Pero no se podía hablar de la piratería desde el punto de vista convencional (este no es un Blog convencional), así que para darle una óptica distinta nos hemos centrado en la “piratería blanca”. ¿Qué es eso? Pues un término que usaremos para referirnos a aquellas situaciones en donde se presentan infracciones al Derecho de Autor sin haber tenido esa intención o incluso sin que el infractor lo advierta. Estas infracciones se configuran como consecuencia de dos causas: el desconocimiento y la rigidez de la ley.

Precisamos aquí, que cuando en este post hablamos de “piratería” lo hacemos en términos laxos, casi como un sinónimo de infracción (pues no en todos los casos estaremos frente a un acto de piratería propiamente dicho, como es el caso de los actos de comunicación pública).

Espero que el resultado final, que a continuación comparto con ustedes, sea de su agrado… pero sobre todo, los entretenga.


No siempre tenemos las cosas claras


Todos pueden intuir que al comprar un libro a S/. 10 a un vendedor ambulante (a la espera que el semáforo cambie la luz a verde), cuando normalmente cuesta S/. 120 en un puesto formal, se está adquiriendo una copia pirata. Todos saben que los DVD de S/. 2,50 envueltos en bolsita son, probablemente, piratas. Pero en realidad, existen muchos otros casos en los cuales, por lo general, las personas no tenemos claro cuando podríamos estar frente a un caso de piratería (aquí).

Duele decirlo pero, de hecho, hay casos donde el propio Estado realiza actos que infringen el Derecho de Autor, muchas veces por desconocimiento (aquí). Incluso, los grandes autores no están exentos de incurrir en el mismo asunto (aquí). A veces hasta el propio mercado es el que puede inducir a un error que degenere en una infracción (aquí).

Y es que la propiedad intelectual está en todos lados, todo el tiempo, aunque no nos demos cuenta de ello (ejemplo aquí).

Ahora, esto no quiere decir que nadie pueda usar una obra ajena sin incurrir en una infracción. La última vez que vino Andrés Calamaro, fui a su concierto y –como suele hacer- cantó muchos covers (aquí)… ¿eso es una infracción? Bueno, si es que Andrelo no pidió autorización a los titulares de los derechos, sí podría serlo (ojo que el autor no siempre es el titular de una obra como se puede ver aquí).

Claro, cualquiera podría pensar “no creo que Calamaro cometa un error semejante”. ¡Pues no se crea que esta es una posibilidad demasiado extraña! Yo no sé si Calamaro tenía autorización para ejecutar todos esos covers… tal vez sí, pero la verdad es que no lo sé. Lo que sí puedo afirmar es que han existido casos de músicos que por desconocimiento, cometieron errores tontos y, aparentemente sin intención, incurrieron en una infracción. Un buen ejemplo, fue el caso de Manu Chao (aquí).

Uso de obras ajenas

Hoy en día existe una corriente denominada copyleft (como oposición al copyright) que busca justamente facilitar el uso de obras protegidas por Derecho de Autor. Así han surgido las licencias creative commons, las que son explicadas aquí.

También hay otras formas en que se puede utilizar la obra ajena sin infringir el Derecho de Autor, por ejemplo el uso de obras que ya están en el dominio público (aquí), la parodia (aquí) o la copia privada (aquí).

Dura lex, sed lex

Esta expresión latina que se puede traducir como “dura es la ley, pero es la ley” grafica bien la idea que quiero transmitir. Como ciudadanos de un Estado Constitucional de Derecho, debemos respetar la ley en todos los casos, incluso cuando nos perjudiquemos con ello. El respeto a la ley beneficia a la comunidad, en tanto preserva un orden, y es indispensable para el ejercicio de una convivencia en democracia.

La observancia de este principio debemos tenerla siempre presente cuando hablamos del Derecho de Autor, pues nuestra legislación -como decíamos al comienzo- en esta materia es la otra gran causa de la “piratería blanca” (¡me encanta este término!). En efecto, la aplicación “a rajatabla” de la ley podría traer situaciones que son realmente ridículas (algunos ejemplos aquí). Sin embargo, como acabamos de indicar, dura lex, sed lex.

Por eso es que creemos conveniente que se plantee una discusión a nivel internacional de carácter multilateral respecto de la flexibilización del Derecho de Autor tal como aquí se sustenta y en los términos que aquí se indican. La idea es que la flexibilización logre paliar los efectos de la “piratería blanca”.

Pero mientras tanto, ¿cómo adecuarse al marco normativo?

Para finalizar, es oportuno traer a colación la solución encontrada por aquellos hábiles titulares de derechos, que en los últimos tiempos han descubierto que la mejor manera (no necesariamente la más fácil, pues requiere de una alta dosis de creatividad e imaginación) de evadir los efectos de la “piratería blanca” es reinventando su negocio: darle un enfoque distinto. Algunos ejemplos de ello los podremos encontrar aquí.

Por: Daniel Sumalavia

Te quemaste las pestañas buscando un negocio que funcione, invertiste tiempo, dinero, mucho esfuerzo para poder colocar su marca en el mercado, constituyeron la empresa, contrataron un diseñador gráfico, un publicista, entraste en todas las redes sociales, le diste a tu marca el perfil que querías, por ahí se te escaparon un par de detalles, pero todavía no te vas a dar cuenta…

De pronto un día un cliente/amigo te comenta: “oye ayer puse el nombre de tu negocio en un buscador en internet y me salió una página pornográfica, era el mismo nombre de tu negocio, me gané un problemón en casa”.


Bienvenido al mundo Triple X… ¿Por qué esto es algo que te tiene que preocupar? Lo que sucede es que ICANN, que es la organización que se encarga de regular todo lo referente a nombres de dominio en el bien amado internet, lanzó en marzo el mecanismo para la identificación del entretenimiento sexual (para adultos obvio) la extensión .xxx.













Entonces ahora todos y todas quienes disfrutan de la pornografía en internet, tendrán en el (triple x) una forma de reconocer e identificar el contenido “adulto” o en su defecto quienes quieran proteger a los menores en casa de acceso a estos contenidos, podrán bloquear esta extensión y eso ayudará a prevenir.


El lanzamiento de la extensión .xxx ha sido programada en 4 etapas, una de las cuales, la primera etapa denominada “Sunrise” (haciendo referencia al momento en que abras los ojos y te anticipes) ha sido establecida para que las empresas dedicadas al entretenimiento adulto “separen” primero sus dominios .xxx y en paralelo la etapa B (Sunrise B) para que quienes quieran bloquear su marca lo puedan hacer a través de un pago único, para que no termine vinculada al .xxx.


Esta etapa ya está en proceso y arrancó el 7 de septiembre y dura hasta el 28 de octubre, luego vienen las 3 últimas etapas que son las relacionadas a los que llegaron tarde y pretendan adquirir el dominio no solo a un mayor costo sino incluso compitiendo con otras empresas por ello.


Por ello si tú no quieres ver tu marca vinculada a un .xxx debes “despabilarte” y bloquear antes del 28 de octubre tu marca y así podrás seguir tranquilo, destinando tu esfuerzo a seguir fortaleciendo tu marca; no digas que no te avisamos.

PS: demás está decir que como lector de Por Piedad Intelectual, asumo que hace raaaaaato registrarte tu marca en INDECOPI para poder protegerla, claro.

Un videito con los detalles de este amanecer de la pornografía en internet:




por un Piadoso Invitado: Aurelio Lopez-Tarruella*

Con el beneplácito de Viana, Alfredo y Daniel, me tomo la licencia de contarles una historia desde este rincón del mundo llamado Alicante donde, fuera delHércules, solo se habla de propiedad intelectual.

Recuerdo que el año pasado, preparando una conferencia sobre contrataciónde derechos de autor en el Derecho europeo, advertí que mientras en España y otros países de tradición continental (entre los que se encuentra Perú) tenemos infinidad de disposiciones destinadas a proteger a los autores en sus cesiones de derechos de autor, en los sistemas de copyright dichas disposiciones son prácticamente inexistentes.

No obstante, me llamó la atención una disposición de la Copyright Actestadounidense que permite a los autores solicitar la rescinsión de lascesiones de derechos a los 35 años de su celebración (Section 205). Por aquel entonces me tomé la disposición como una mera particularidad sin importancia. No obstante, como pone de manifiesto este artículo del New York Times, la disposición ha generado toda una batalla en Estados Unidos entre discográficas y autores que quieres recuperar sus derechos. Y es que, señores, nos hacemos mayores, y las obras que marcaron nuestra juventud (y madurez, si es que alguna vez ha llegado) ya tienen más de 35 años o están a punto: Darkness on the edge of town (Bruce Springsteen), Highway to Hell(AC/DC), Road to Ruin (Ramones).

La dichosa disposición ha provocado la apertura de una guerra entre discográficas y autores. Las primeras sostienen que la norma no resulta aplicable puesto que los contratos con los artistas eran de servicios – “workmade for hire” -, pero no parece que el argumento tenga posibilidades de prosperar pues la relación que unía a los autores con las discográficas parece ser laboral. Por si acaso, las discográficas ya han iniciado conversaciones con los autores para llegar a nuevos acuerdos que impida el acudir a los tribunales.

Desde mi pupitre, la controversia me suscita dos reflexiones. Primero, copio literal del artículo del NYT: Can British groups like Led Zeppelin, the Rolling Stones, Pink Floyd, and Dire Straits exercise termination rights on their American recordings, even if their original contract was signed in Britain?

Qué bonita pregunta de Derecho internacional privado. Que se vayan preparando mis alumnos del Magister Lvcentinvs de este año que comienza. ¿Cual es la ley aplicable al contrato? ¿Puede la Section 205 considerarse una norma internacionalmente imperativa?.

Segundo. ¿Que va a pasar con los acuerdos que las discográficas han negociado para ceder los derechos de sus autores con empresas como Spotify, Apple iTunes y cualquier otro usuario de estas obras?¿Han sido previsoras las discográficas para ceder estos derechos teniendo en cuenta esta limitación temporal? ¿Que va a pasar con los usuarios de estas obras? Supongo que tendrán que volver a negociar con los autores que recuperen sus derechos… lo cual, sin duda, obstaculiza la consolidación de este tipo de negocios. Y es que, esto de hacer negocios con los derechos de propiedad intelectual cada vez está más difícil. Pero eso ya os lo explican Viana, Alfredo y Daniel en otras entradas.

*Aurelio Lopez-Tarruella, conocido en la blogosfera como Aurelius, es profesor contratado doctor de Derecho internacional privado de la Universidad de Alicante y coordinador del Módulo del Derecho de las nuevas tecnologías del MagisterLvcentinvs en propiedad industrial e intelectual. Es, además, administrador del blogLVCENTINVS.



Por Alfredo Lindley-Russo



La innovación es el elemento central que las empresas deben generar para mantenerse activas en los próximos años. En el siglo pasado, Kodak y Polaroid pugnaron por alcanzar la mejor tecnología. Polaroid dio un paso adelante con la fotografía instantánea. Patentó su invento y todos los consumidores sabíamos que para tener una foto al instante teníamos que tener una cámara de marca POLAROID. Kodak no se quedó atrás y desarrollo la fotografía digital.


Por otra parte, el negocio de la impresión analógica ha ido perdiendo terreno. Con la tecnología patentada del IPAD (una marca de APPLE que lidera rankings y listados como los de la marca más valiosa del mundo) y sus mejoras patentables (ver también aqui lo último en recarga del IPAD con luz solar) las casas editoriales ya se deben preocupar porque podemos afirmar que las publicaciones impresas están próximas a sufrir una transformación similar a la de la fotografía digital. Se dice que en algunos pocos años el 50% de los libros serán digitales. Las casas editoriales deberán considerar la nueva realidad y tratar de aprovecharla para poder beneficiarse de los derechos de autor o conexos que correspondan. Quedarse “dormido” es un suicidio comercial.



Hoy (y desde hace ya mucho tiempo) empresas como Kodak o Apple han puesto la mira en el desarrollo de tecnologías patentables que les permita comercializar con exclusividad productos con su propia marca, que muchas veces tiene relación o alguna implicancia sobre los derechos de autor. Los activos más importantes de estas empresas son intangibles.



Hay que considerar que el cliente no siempre es el consumidor final. A veces son otras empresas (que también pueden ser titulares de patentes). De hecho muchos de las tecnologías patentadas que usamos los consumidores finales no son conocidas por el público general, pero se encuentran en cosas tan cotidianas, como por ejemplo los celulares con los que hablamos. “No pensamos fabricar teléfonos móviles, pero sí muchos de los móviles con cámara llevan nuestra tecnología. No nos importante tanto que el consumidor final lo sepa como que los fabricantes hagan negocios con nosotros. De hecho, lo lógico es contar con Kodak, que fabricó la primera cámara digital“, dice Antonio M. Pérez, consejero delegado de Kodak que también ejerció como consejero en materia de tecnología y empleo de Barack Obama al que aporta ideas y recomendaciones.



Más de una controversia se ha presentado entre los titulares de las patentes y los fabricantes de celulares. Kodak demandó a Samsung quien tuvo que pagar 650 millones de dólares por violación de patentes y copia de diseño. Asimismo, entiendo que todavía sigue en curso el proceso contra Apple y Blackberry por el mismo motivo. (Aquí). Samsung se encuentra a la expectativa del litigio con Apple para poder comercializar el Galaxy Tab en Australia (aquí), ello sin previamente asegurar que demandará a Apple por violación de sus 10 patentes sobre comunicaciones móviles en ese país. Otros ejemplos de “guerras de patentes” aquí


Como vemos, la batalla por el mercado de los productos con tecnologías patentables (como el del móvil) muchas veces se libra no solo en los puntos de venta, sino también en los tribunales. El cruce de litigios por patentes entre los principales fabricantes de teléfonos, procesadores y empresas de software, parece no ser cosa rara. Kodak, Apple, Nokia, Motorola, Google, Toshiba, Samsung, LG no solo demandan a terceros, sino entre ellos mismos también tienen sus propios "anticuchos".



Un mecanismo frecuentemente utilizado que repercute en el desarrollo tecnológico son las “licencias cruzadas de patentes” (aquí)(aquí)). Dos compañías intercambian invenciones para explotar patentes que son propiedad de la otra. Con ese mecanismo, Sony y Philips pudieron inventar el CD. Pero claro, cuando la negociación inicial de licencias no ha salido del todo bien, se recure a los tribunales para demandar un uso infractor. ¿Podría ser esta vía una solución para el litigio de Samsung y Apple en Australia?



La moraleja de esta historia es que para poder destacar en los mercados, las empresas deben mantenerse a la vanguardia de la tecnología (lo que además puede generar beneficios adicionales relacionados con el Derecho de Marcas y el Derecho de Autor). Sin embargo, cuando el nivel tecnológico de una empresa se incrementa, la inversión en este rubro debe empezar a considerar otro tipo de costo: los legales. Porque camarón que se duerme… se lo lleva el juez.