por: Alfredo Lindley-Russo
PARDO’S CHICKEN, CHINA WOK, BEMBOS, ASTRID Y GASTÓN.
Todas estas marcas tienen algo en común: son ejemplos de signos franquicias
peruanas con relativo éxito.
Quien haya inscrito en el Indecopi una marca, gozará
de un derecho de propiedad industrial, que concede lo que se llama, un derecho de exclusiva. Este derecho presenta
dos facetas. Una positiva y una negativa. La primera, le permite a su titular
usarla, cederla o conceder licencias de uso (ius utiendi)[1].
La segunda, lo habilita a impedir que otros la usen (ius prohibiendi)[2].
Una franquicia es un modelo de negocio mediante el
cual un empresario llamado franquiciante transfiere el know how del negocio a un inversionista llamado franquiciado, quien
paga una contraprestación para beneficiarse de los conocimientos del negocio,
tecnología, asistencia técnica, capacitación, estrategias de mercadotecnia del
franquiciante, etc. Uno de los activos más relevantes del contrato de
franquicia, es la marca; y, uno de sus acuerdos más importantes es la licencia
de uso a favor del franquiciado.
La capacidad de atracción del signo es lo que le da
sentido a toda la operación. Esta le permite a su titular alcanzar franca y directa
expansión de sus operaciones comerciales, utilizando los activos (y riesgos) financieros
del franquiciado, quien está dispuesto a renunciar a parte de su rentabilidad para
pagar una regalía por el derecho a usar esa marca y realizar el negocio bajo un
formato de éxito probado; incluso cuando esto genere dependencia respecto del
titular quien establece normas y lineamientos de cómo llevar el negocio, y vela
por su cumplimiento. No es un acuerdo inequitativo. El pago que hace el
franquiciado, se justifica con el ahorro de inversión en tiempo y dinero que implica
aprender un negocio con prueba y error, amparado en una marca que nadie conoce.
La condición de franquiciado le permite a esta parte del contrato utilizar y
aprovechase del conocimiento y experiencia del titular franquiciante, además de
contar con el respaldo de productos y marcas con determinado nivel de
conocimiento o incluso prestigio. Además, se beneficia con procesos de formación
y capacitación permanente a cargo del titular franquiciante, así como de su asistencia
técnica y empresarial, lo cual puede llegar a incluir apoyo durante los
procesos de selección de personal.
Quien mayor beneficio logra con el contrato de
franquicia, es la marca. Tanto el titular franquiciante como el franquiciado, tienen
incentivos para que la marca sea cada vez más valiosa, como consecuencia de una
mayor presencia en el mercado y más amplia difusión de la asociación mental del
consumidor signo-producto. Esto es, de su mayor distintividad. Este
fortalecimiento de la marca, no se presenta únicamente por la ampliación de la
red de distribución (tiendas, restaurantes, vendedores, etc.), sino porque en
los modelos de franquicia el costo de la publicidad se diluye entre todos los
franquiciados, quienes por obligación contractual suelen destinar una fracción de
sus ventas a una bolsa común cuya única finalidad es costear la publicidad de
la marca.
Además de las normas generales del Código Civil, no
existe una regla legal que exija cumplir con algún requisito para poder
celebrar un contrato de franquicia. Los acuerdos a los que pueden arribar las
partes son absoluta e irrestrictamente libres, siempre que sean llevados a cabo
por una persona con capacidad legal, sea física y jurídicamente posible, su persiga
una finalidad lícita y cumpla con la forma establecida por las reglas del
derecho. La única condición que debe presentarse para estar frente a un
contrato de franquicia es que involucre una licencia de uso de la marca del
franquiciante a favor del franquiciado, acompañada de otros beneficios y
obligaciones adicionales ara las partes.
[1]
La faceta positiva solo alcanza a los productos o servicios que distingue
el signo. Es decir, los derechos concedidos por la autoridad a través de su
registro, solo pueden ser aquellos que han sido expresamente pedidos en la
solicitud. Es por ello, que el Estado no puede conceder derechos de exclusiva
(en su la faceta positiva) a para distinguir productos o servicios similares,
pero diferentes de los que fueron consignados en la solicitud.
[2]
Al igual que la faceta positiva, la faceta negativa alcanza a los
productos o servicios que distingue el signo; pero también, a diferencia de
aquella, a los productos o servicios similares. Así, aún cuando el registro no
concede un derecho de exclusiva (en su la faceta positiva) sobre productos o
servicios similares (pero diferentes), sí concede un derecho de exclusiva (en
su la faceta negativa) que le permite accionar contra quien pretende usar o registrar
el mismo signo (o uno semejante) para distinguir productos o servicios similares
(pero diferentes).
1 comentarios:
Muy valioso el post, gracias, estoy haciendo una investigación al respecto.
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