por: Alfredo Lindley-Russo


PARDO’S CHICKEN, CHINA WOK, BEMBOS, ASTRID Y GASTÓN. Todas estas marcas tienen algo en común: son ejemplos de signos franquicias peruanas con relativo éxito.



Quien haya inscrito en el Indecopi una marca, gozará de un derecho de propiedad industrial, que concede lo que se llama, un derecho de exclusiva. Este derecho presenta dos facetas. Una positiva y una negativa. La primera, le permite a su titular usarla, cederla o conceder licencias de uso (ius utiendi)[1]. La segunda, lo habilita a impedir que otros la usen (ius prohibiendi)[2].



Una franquicia es un modelo de negocio mediante el cual un empresario llamado franquiciante transfiere el know how del negocio a un inversionista llamado franquiciado, quien paga una contraprestación para beneficiarse de los conocimientos del negocio, tecnología, asistencia técnica, capacitación, estrategias de mercadotecnia del franquiciante, etc. Uno de los activos más relevantes del contrato de franquicia, es la marca; y, uno de sus acuerdos más importantes es la licencia de uso a favor del franquiciado.



La capacidad de atracción del signo es lo que le da sentido a toda la operación. Esta le permite a su titular alcanzar franca y directa expansión de sus operaciones comerciales, utilizando los activos (y riesgos) financieros del franquiciado, quien está dispuesto a renunciar a parte de su rentabilidad para pagar una regalía por el derecho a usar esa marca y realizar el negocio bajo un formato de éxito probado; incluso cuando esto genere dependencia respecto del titular quien establece normas y lineamientos de cómo llevar el negocio, y vela por su cumplimiento. No es un acuerdo inequitativo. El pago que hace el franquiciado, se justifica con el ahorro de inversión en tiempo y dinero que implica aprender un negocio con prueba y error, amparado en una marca que nadie conoce. La condición de franquiciado le permite a esta parte del contrato utilizar y aprovechase del conocimiento y experiencia del titular franquiciante, además de contar con el respaldo de productos y marcas con determinado nivel de conocimiento o incluso prestigio. Además, se beneficia con procesos de formación y capacitación permanente a cargo del titular franquiciante, así como de su asistencia técnica y empresarial, lo cual puede llegar a incluir apoyo durante los procesos de selección de personal.



Quien mayor beneficio logra con el contrato de franquicia, es la marca. Tanto el titular franquiciante como el franquiciado, tienen incentivos para que la marca sea cada vez más valiosa, como consecuencia de una mayor presencia en el mercado y más amplia difusión de la asociación mental del consumidor signo-producto. Esto es, de su mayor distintividad. Este fortalecimiento de la marca, no se presenta únicamente por la ampliación de la red de distribución (tiendas, restaurantes, vendedores, etc.), sino porque en los modelos de franquicia el costo de la publicidad se diluye entre todos los franquiciados, quienes por obligación contractual suelen destinar una fracción de sus ventas a una bolsa común cuya única finalidad es costear la publicidad de la marca.



Además de las normas generales del Código Civil, no existe una regla legal que exija cumplir con algún requisito para poder celebrar un contrato de franquicia. Los acuerdos a los que pueden arribar las partes son absoluta e irrestrictamente libres, siempre que sean llevados a cabo por una persona con capacidad legal, sea física y jurídicamente posible, su persiga una finalidad lícita y cumpla con la forma establecida por las reglas del derecho. La única condición que debe presentarse para estar frente a un contrato de franquicia es que involucre una licencia de uso de la marca del franquiciante a favor del franquiciado, acompañada de otros beneficios y obligaciones adicionales ara las partes.



[1] La faceta positiva solo alcanza a los productos o servicios que distingue el signo. Es decir, los derechos concedidos por la autoridad a través de su registro, solo pueden ser aquellos que han sido expresamente pedidos en la solicitud. Es por ello, que el Estado no puede conceder derechos de exclusiva (en su la faceta positiva) a para distinguir productos o servicios similares, pero diferentes de los que fueron consignados en la solicitud.
[2] Al igual que la faceta positiva, la faceta negativa alcanza a los productos o servicios que distingue el signo; pero también, a diferencia de aquella, a los productos o servicios similares. Así, aún cuando el registro no concede un derecho de exclusiva (en su la faceta positiva) sobre productos o servicios similares (pero diferentes), sí concede un derecho de exclusiva (en su la faceta negativa) que le permite accionar contra quien pretende usar o registrar el mismo signo (o uno semejante) para distinguir productos o servicios similares (pero diferentes).

1 comentarios:

Franquicia dijo...

Muy valioso el post, gracias, estoy haciendo una investigación al respecto.

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