Alfredo Lindley-Russo






Una vez, como tantas otras, estaba en un bar de barranco tomando serias cantidades de vino en compañía de mí mismo, una afición de la cual no me puedo desprender con facilidad (más que nada porque no quiero). Escribía y escuchaba a un cantautor nacional de trova que, en compañía de su melancólica guitarra, arrojaba al viento sus inspiraciones. De pronto, irrumpe en el “escenario” (por llamar así a un banquito y un micrófono) una preocupada voz que con tono de seriedad comunicaba que el espectáculo quedaba suspendido porque los señores de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) habían llegado al local exigiendo el pago por la difusión de las canciones que el, ahora, confundido y frustrado artista compartía con nosotros.

Casos como estos no son extraños y me empujaron a escribir estas líneas, aunque no en ese mismo momento, pues entonces escribía otro tipo de cuestiones más parecidas a las que publico en Pichilonadas…

Como se sabe, los autores gozan de determinados derechos patrimoniales, beneficio que pierde toda gracia si no se traduce en alguna utilidad para su titular. El conseguir esta utilidad, dependerá al fin de cuentas, de la manera de gestionar estos derechos.

Hay dos formas de gestionar los derechos: una de manera individual y otra de manera colectiva. Constitucionalmente, nadie puede obligar a nadie a asociarse, pero en algunas circunstancias la asociación puede ser conveniente. Si la gestión individual funciona de manera eficiente y conforme a los intereses del autor, no se debería recurrir a la gestión colectiva, ya que esta ha sido pensada justamente para actuar cuando la gestión “solitaria” resulta muy costosa… como es el caso del autor de trascendencia, si no mundial, internacional.

Ante estas circunstancias, la sociedad de gestión colectiva se erige como una herramienta excelente para proteger al autor en aquellos contextos en que éste no por sí solo no pueda hacer cumplir sus derechos, ello en la medida que estas organizaciones son asociaciones civiles sin fin de lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos.

¿Qué quiere decir esto en términos prácticos? Que si aquel trovador interrumpido del que hablaba al comienzo estaba cantando sus propias canciones, la APDAYC (sociedad de gestión colectiva fundada en el año 1952) no tenía ningún fundamento en prohibir la difusión de dichas creaciones; y, si en caso hubiese estado cantando canciones de terceros, la APDAYC solo hubiera podido exigir un pago siempre que dichos autores hayan estado afiliados a dicha sociedad de gestión. Si no lo estaban, dichos autores que están gestionando sus derechos de manera diferente y nadie más que ellos mismos, tiene derecho a exigir pago alguno por la reproducción, comunicación, puesta a disposición, etc., de sus obras… ni siquiera la APDAYC. Esto evidentemente, no lo conocía el administrador del local barranquino que nos “bajó la llave general”.

Sin embargo, por una cuestión de costos, se presume que los derechos ejercidos por la sociedad de gestión colectiva, les han sido encomendados; por lo que si la APDAYC intenta cobrar por la comunicación pública de alguna obra musical que no se encuentre en su repertorio o cuyo autor que no se encuentre afiliado, es el deudor quien debe demostrar ello para poder librarse del cobro. La “buena noticia” es que según la ley (Decreto Legislativo Nº 822) las sociedades de gestión coelctiva están en la obligación de mantener a disposición de los usuarios las tarifas (aquí) y el repertorio (aquí) de los titulares de derechos, nacionales y extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones, con lo cual el costo de acceder a la prueba se reduce.

Como vemos el poder que tienen las sociedades de gestión es bastante fuerte, y si eso le sumamos el hecho que existe mucha desinformación al respecto, nos encontramos con la triste realidad: en algunos casos existen abusos, como los que hemos comentado en uno de nuestros primeros post. Muchos creen que la APDAYC tiene facultades para sancionar. Craso error. El único que puede imponer sanciones es el Estado en ejercicio de, lo que los abogados llaman, “su ius imperium”. Entre los particulares esa posibilidad está vedada. Las sociedades de gestión tampoco pueden cerrar un local aunque se aparezcan con la policía nacional en la puerta del mismo. Solo las autoridades gubernamentales gozan de ese tipo de prerrogativas. Pero la desinformación es un aliado del abuso.

Las sociedades de gestión deberían ganarse la confianza del mercado y de esa manera conseguir aliados. No obstante con actuaciones de este tipo solo terminan consiguiendo enemigos. Por eso el Estado, en particular, el INDECOPI (a través de la Dirección de Derecho de Autor) fiscaliza a las sociedades de gestión, no solo exigiéndoles cumplir con determinados requisitos para que la asociación civil pueda constituirse como sociedad de gestión, sino también durante la vida de la sociedad de gestión, verificando que la misma ejerza sus funciones con la debida transparencia. Para ello, la Dirección de Derecho de Autor cuenta con facultades legalmente establecidas para exigir a las sociedades de gestión cualquier tipo de información relacionada con la actividad societaria, ordenar inspecciones o auditorías, examinar sus libros, documentos y designar un representante que asista con voz pero sin voto a las reuniones de los órganos deliberantes, directivos o de vigilancia, o de cualquier otro previsto en los estatutos respectivos.

Otra forma de fiscalizar es mediante la competencia entre distintas sociedades de gestión del mismo rubro. Sin embargo, al parecer la experiencia mundial demostraría que, por lo general, existe una sola sociedad de gestión fuerte. Aunque en algunos pocos lugares existen más de una sociedad de gestión, como en los Estados Unidos, cuyo mercado es inmenso.

Basándome en ese único hecho parecería que en nuestra realidad la competencia no sería factible, aunque reconocemos que no he investigado demasiado al respecto como para emitir un comentario serio sobre el particular.

Lo que sí puedo afirmar, es que por lo pronto, queda en manos del INDECOPI fiscalizar con ojo clínico a las sociedades de gestión colectiva. De hecho, en más de una oportunidad, se ha sancionado a algunas sociedades (la APDAYC entre ellas) por no llevar a cabo sus funciones conforme a ley.

El problema es que muchas veces, los dueños de bares, discotecas, tiendas comerciales, restaurantes… en fin, todos aquellos que terminan pagando a la APDAYC, no tienen clara esta información y creen que la APDAYC les puede cobrar por todo.

Por ejemplo, ¿no se si ustedes se han percatadocuando van a un STARBUCKS que en la caja, junto a los caramelitos y chicles, venden también CD? Un día de estos lean la parte trasera del disco y veran que la producción la ha realizado el mismo STARBUCKS. Presumo entonces que los derechos patrimoniales de las obras musicales contenidas en esos CD son el la empresa. ¿Y se han dado cuenta que la música para ambientar los locales del STRABUCKS es justamente la contenida en esos CD (ver más sobre el asunto aquí)? Pues bien, no conozco con exactitud el caso, pero si todo es como acabo de narrar, me atrevería a decir que STARBUCKS no le paga ni un cobre a la APDAYC. ¿Y por qué? porque está comunicando públicamente canciones cuyos derechos le serían propios.

Señores empresarios: ¿quieren ahorrarse el pago a la APDAYC?, desarrollen un negocio accesorio de producción nacional con bandas nacionales para ambientar en sus locales. Así, no solo dejarán de pagar a la APDAYC sino que además cobrarán (con el negocio accesorio) y de paso contribuirán con el desarrollo de nuestras alicaídas industrias culturales (post que próximamente será publicado) lo cual pueden utilizar para ganarse la fidelidad de sus consumidores en la medida que “están apoyando a una buena causa”…

Pero si lo que se quiere es animar un local con “El embrujo”, Estanis Mogollón podrá seguir aumentando el más de millón de soles que APDAYC ha logrado recabar para él en el 2010. ¿Más de un millón de soles? Sí, no leyeron mal. S/. 1,032,597.07 para ser exactos. Como ven gracias a a APDAYC, Perú también tiene su Charlie Harper (Charlie Sheen), solo que en lugar de jingles para cereales, Mogollón es creador de casi 250 cumbias registradas en la APDAYC que le han sido muy rentables. En su caso, la entidad de gestión le funcionó bien y ¡enhorabuena por él y por la APDAYC!

Pero no a todos le va tan bien. Si quieren saber otros montos les envío el siguiente cuadro con algunos ejemplos de una lista mas extensa. Algunas cifras son inverosímiles (período 2010):



NOMBRE DE ASOCIADO / TOTAL PRODUCIDO
MOGOLLON BENITES, ESTANIS S/. 1,032,597.07
ZELADA GOMEZ, JOSE ALFREDO S/. 197,798.85
POLO CAMPOS, AUGUSTO ARMANDO S/. 119,479.97
MASSE FERNANDEZ, ARMANDO JOAQUIN S/. 114,069.47
ABANTO MORALES, LUIS S/. 81,401.00
ESCAJADILLO FARRO, JOSE ELOY S/. 42,854.60
CUADRA FERNANDEZ, JAIME JOSE S/. 39,562.52
SUAREZ VERTIZ ALVA, PEDRO MARTIN JOSE MARIA S/. 29,075.87
MOTTA VELARDE, MARCELLO GUSTAVO S/. 19,142.92
OROSCO ATANACIO, DEYVIS JUNIORS S/. 9,223.96
DIBOS CARAVEDO, DIEGO JOAQUIN S/. 8,976.68
MAGUIÑA MALAGA DE HAYRE, ALICIA ROSA S/. 8,923.16
MORALES MARQUEZ, SONIA VIOLETA S/. 8,180.66
SANTA CRUZ GAMARRA,VICTORIA EUGENIA S/. 7,102.31
PAUCAR VALVERDE, DINA MAGNA S/. 5,235.32
DEL AGUILA VILLAR, ROGER S/. 5,004.96
GAITAN CASTRO, DIOSDADO ADOLFO S/. 4,492.67
GRADOS ROBLES, EUSEBIO S/. 4,470.35
STRAUSS MARTINEZ DE LA TORRE, JEAN PAUL S/. 4,411.40
MEIER ZENDER, CHRISTIAN DIETRICH S/. 3,756.82
MEZA LUNA, ABENCIA S/. 3,541.31


Ahora ustedes decidan si quieren asociarse o no… por lo pronto, yo prefiero seguir tocando mis propias canciones en parques limeños, hasta que llegue Serenazgo y me bote… perdón, me intente botar.


Para leer más sobre este asunto ver el archivo de Blawyer.

Por: Daniel Sumalavia

Por estas fechas, en muchos lugares del mundo se celebran los últimos días de carnaval. En la mayoría de ciudades, el carnaval y la música están sumamente ligados. Por ende, el Derecho de Autor y los pagos por comunicación pública también rondan esta celebración.

He tenido la oportunidad de vivir en Juliaca y por eso soy consciente de la importancia que tiene para los juliaqueños el carnaval. Durante los meses previos es imposible sacarse de la cabeza el sonido del bombo marcando el tiempo de los ritmos tradicionales de la zona aymara altiplánica (esos que compartimos con Bolivia y una parte de Chile). Y definitivamente, dentro de los eventos que reúne la mayor atención, están los concursos organizados por las diferentes asociaciones folklóricas de Juliaca, en especial la Gran Parada de Carnaval.

Los diferentes grupos y conjuntos, participan de pasacalles y van acompañados de una banda que ejecuta las canciones que pueden ser en ritmo de saya, morenada, diablada o alguno de los ritmos folklóricos de su localidad; y, aquí un término que es el elemento central de este post: el FOLKLORE.

En estos meses carnavaleros han surgido una serie de quejas y comentarios respectos a los cobros por parte de las sociedades de gestión respecto de las obras que se interpretan durante los carnavales. En mucho de estos casos se exige la aplicación del artículo 57 del Decreto Legislativo Nº 822 (Ley de Derecho de Autor), el cual establece lo siguiente:

Artículo 57º.- El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público y, en consecuencia, al patrimonio cultural común.

También forman parte del dominio público las expresiones del folklore.

La extinción del derecho patrimonial significa, en cristiano, que ya no es una obligación el pagar por la comunicación pública de una obra ya que cumplidos 70 años desde la muerte del autor (el principal supuesto) la obra pasa a dominio público, como dice el propio artículo “al patrimonio cultural común”.

Así las “expresiones del folklore” al formar parte del dominio público, ya no gozan de derechos patrimoniales y por lo tanto no se tiene que pagar, ni al autor, ni a la sociedad de gestión que lo represente, de ser el caso.

La discusión viene cuando se entra a descifrar qué es a lo que se refiere el artículo 57° con el término “FOLKLORE”. Al parecer existe una confusión generalizada y se asume que determinados estilos constituyen per seexpresiones del folklore”. Así por ejemplo, algunos entienden (equívocamente) que si por ejemplo se utiliza en el carnaval una obra musical en ritmo de morenada, esta estaría dentro de lo que la ley entiende por “expresiones del folklore” y por lo tanto no debería exigirse pago alguno por concepto de comunicación pública.

Sin embargo, el mismo Decreto Legislativo Nº 822, en el artículo 2, numeral 12 se establece cuál es el alcance de este concepto al señalar que son expresiones del Folklore las “producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.

Esto significa que si, por ejemplo, yo compongo una canción en ritmo de huayno, landó, saya, marinera o festejo, el hecho que sea una creación de un estilo que, coloquialmente, se considera como “folklórica”, no significa que se encuentre exceptuada del reconocimiento de los derechos patrimoniales. Así, si un tercero quisiera utilizar mi obra en un carnaval tendría que reconocer el pago por la comunicación pública de la misma, así como todos los demás derechos (patrimoniales y morales) que le son inherentes a las obras musicales en general y sin distinción alguna.

Para decirlo claramente y en una sola frase: no todas las obras catalogadas como “folclóricas” constituyen “expresiones del folklore” para el Decreto Legislativo Nº 822.

Teniendo este concepto claro, se puede analizar cada caso particular e identificar aquellos cobros exigidos por las sociedades de gestión colectiva que son ilegales y aquellos que no lo son; siempre que los autores y sus obras formen parte del repertorio que representa dicha sociedad de gestión (sobre esto último, Alfredo se extenderá en la siguiente entrega piadosa).

Pero más allá de estos problemas, lo que sí es cierto es que los carnavales son una oportunidad para exhibir los matices culturales de cada ciudad. Y en lo que a Juliaca y Puno respecta, participar de un acto masivo de fe en honor a la Virgen de la Candelaria, es toda una experiencia. Así que ya saben, si pueden visitar ambas ciudades durante el carnaval, sabrán de lo que les hablo.