Por: Alfredo Lindley-Russo.


Gobierno de Bolivia quiere obtener patente internacional para la quinua real”. Este fue el titular que se publicó hace un tiempo en el site ADN y que luego de revisar el contenido del artículo, nos pareció una buena oportunidad para esbozar algunas reflexiones en torno a la terminología mal utilizada en torno a la Propiedad Intelectual.

El Gobierno de Bolivia anunció hoy su intención de patentar internacionalmente la quinua real, la variedad de mayor tamaño y la más preciada de este grano andino, por ser un producto exclusivo del país.” (…) “Se está trabajando en la denominación de origen para el patentado, que es un hito importante en la producción de quinua”, comentaba el artículo en cuestión.

Propiedad Intelectual y Propiedad Industrial:

Antes de entrar a otros conceptos, vale deslindar previamente a qué están referidos estos dos términos. Propiedad Intelectual, es el género y Propiedad Industrial, una de sus tres especies. Las otras dos son los Derechos de Autor y Derechos Conexos por un lado (libros, software, esculturas, dibujos, música, arquitectura), y la Protección Sui Generis (variedades vegetales, circuitos integrados, conocimientos tradicionales), por el otro.

Cabe añadir que la Propiedad Industrial, se subdivide en tres tipos: (i) los Secretos Industriales; (ii) las Creaciones Industriales (que incluye los diseños industriales, los inventos propiamente dichos que obtienen Patentes de Invención y/o Certificados de protección y los Modelos de Utilidad, que son los llamados “inventos menores”) y (iii) los Signos Distintivos (que incluye a las Marcas, Nombres Comerciales, Indicaciones Geográficas –que a su vez engloba los conceptos de Denominación de Origen e Indicaciones de Procedencia- y los Lemas Comerciales).

Patentar:

He patentado mi marca” o “mi canción está patentada”, son frases que frecuentemente se escuchan. Sin embargo, las marcas ni los derechos de autor se patentan. Solamente son patentables las invenciones. La patente es un derecho que concede el Estado a una persona para explotar exclusivamente una invención. Las marcas y los derechos de autor, se registran.

Por si acaso, las denominaciones de origen tampoco se patentan. Lo que hay es una declaración de protección de la denominación a favor del Estado; y si alguien quiere utilizarla, se debe solicitar una autorización de uso.

Patentes Internacionales:

Uno de los pilares del derecho de propiedad industrial (ojo con la expresión: industrial, pues los derechos de autor no se rigen por este principio) es el principio de territorialidad. Esto es que los registros tienen efectos en el país en donde fueron realizados. Si la patente se registra en Bolivia, la protección se circunscribe solo a ese país (salvo excepciones que pudieran surgir a partir de tratados internacionales). En tal sentido, no existe tal cosa como una patente internacional, como se da a entender en la nota periodística comentada.

Marcas y nombres comerciales:

Éstos no son sinónimos. Muchos invocan derechos sobre una marca alegando que es su nombre comercial, o viceversa. En realidad, el nombre comercial es un elemento de propiedad industrial distinto al de la marca. Y si bien cuenta con algunas disposiciones comunes, eso no significa que se refieran al mismo tipo de signo.

La CAN:

Es buen momento para aclarar un error frecuente que introdujo la prensa y que ha sido difundido entre muchos, al punto que incluso abogados especialistas incurren en el mismo sin reparar en ello.

La “Comunidad Andina” es el nombre correcto del Acuerdo de Integración Económica del cual forma parte Perú, Bolivia, Ecuador y Colombia e inicialmente Venezuela (éste último renunció al tratado), que tiene como países asociados a Chile, Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay y como país observador a México y Panamá; y que se le conoce por sus siglas CAN.

Cuando alguien hace referencia a la “Comunidad Andina de Naciones”, incurre en error, que seguramente es inducido por la presencia de última letra “N” de las siglas CAN. No obstante, esa N final nada tiene que ver con la palabra "Naciones".

En efecto, el artículo 5 del Acuerdo de Integración Subregional Andino denominado Acuerdo de Cartagena establece que crea a la “Comunidad Andina” y no a la “Comunidad Andina de Naciones”. No existe documento oficial alguno que haga referencia a la denominación “Naciones”.

Riesgo de "confundibilidad":

Primera búsqueda en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.- “confundibilidad”: La palabra confundibilidad no está en el Diccionario. Segunda búsqueda en el mismo diccionario.- “confusión”: Confusión. (Del lat. confusĭo, -ōnis). 1. f. Acción y efecto de confundir (mezclar). 2. f. Acción y efecto de confundir (perturbar, desordenar). 3. f. Perplejidad, desasosiego, turbación de ánimo. 4. f. Equivocación, error. 5. f. Abatimiento, humillación. 6. f. Afrenta, ignominia. 7. f. Der. Modo de extinguirse las obligaciones por reunirse en una misma persona el crédito y la deuda.

Cuidado entonces, cuando se diga que existe un "riesgo de confundibilidad" cada vez que queremos hacer referencia a un riesgo de confusión.

por: Alfredo Lindley-Russo

En los últimos tiempos en Lima, se viene desarrollando un nuevo negocio: decoración de ambientes con stickers. Ya no se pintan las paredes ni se usa papel (Colomural). Ahora lo que está poniéndose de moda es mandar a hacer adhesivos decorativos con diseños particulares o personalizados, que van en las paredes de la sala, del dormitorio, el baño, etc., como una alternativa a los cuadros. Es decir, las paredes mismas se usan como lienzo. Algunos de los proveedores que se dedican a esto son PERUSTICK, ALMEX DESIGNS, CALKOMANIA, etc.

Tengo un primo que vive cerca de mi casa, y cuando lo fui a visitar la otra vez noté que su pared estaba decorada con stickers que había mandado a hacer: Superman lo protegía durante las noche desde la cabecera de su cama y el Delorian (el auto de “Volver al Futuro”) lo acompañaba durante el día en su cuarto de trabajo. No me sorprendió el uso de estos stickers decorativos, pues ya antes había visto la sala de una amiga mía cuya pared principal estaba decorada con grandes flores y plantas que le daban al ambiente una calidez y alegría peculiar. Pero lo que sí, me hizo reflexionar…

¿Mi primo sabía que en su pared había puesto una imagen (Superman) protegida por los derechos de autor? ¿La empresa proveedora de los stickers contaba con la respectiva autorización por parte de los titulares de estos derechos? De no ser así, la empresa sería consciente que estaba cometiendo actos de piratería? Y mi primo ¿habría notado que ha adquirido un producto pirata? Esto me dejó pensando…

Al día siguiente, volví a visitar la sala de mi amiga. Esta vez con la intención de volver a ver su florida pared.

- ¿Ese diseño lo hiciste tú?
- No. Me lo hizo la empresa.
- ¿Ella lo diseño?
- Tampoco. Lo sacó de la web…

El asunto me fue preocupando más todavía. A menos que las imágenes bajadas de la Internet tengan Creative Commons y permitan lucrar con su uso, es posible que el negocio se venga gestando a partir de actos infractores y sancionables. Es cierto que la probabilidad de detección es mínima pues los diseños son puestos en ambientes privados donde es difícil que el titular de los derechos lo pueda detectar.

Pero, qué va a suceder cuando en los sitios web de cada una de estas empresas, o en sus catálogos, pongan sus “trabajos realizados” (su “book”) anteriormente ¿qué van a mostrar si no cuentan con los derechos respectivos?

Otro sería el caso si cada una de estas empresas desarrollan sus propios diseños, dándoles una personalidad característica a sus dibujos (tan característica que con tan solo verlos, se podría identificar a su autor: como las creaciones de Matt Groening(1)(2), Botero o Van Gogh). En estos casos, la empresa debe tener en cuenta que terceros podrían infringir sus derechos y deberían estar pensando en “cubrirse” lo antes posible para evitar copias y seguir ganando mercado a partir de su diferenciación.

Definitivamente, el mercado es todavía incipiente, pero ya se debería comenzar a considerar una asesoría inmediata a efectos de proteger sus derechos y en todo caso evitar infracciones.

Y es que, como muchas otras, éstas son empresas que sin saberlo, viven de la propiedad intelectual…


Por: Viana Rodríguez

La semana pasada estaba tomando un café con un amigo diseñador gráfico, que me contaba que estaba pasando por una etapa creativa árida. Pero como el trabajo no espera la inspiración de las musas, le había llegado un encargo para que diseñase algunas figuras que irían estampadas en unos polos.

Diseñador: "Entonces como no me sale inspiración de ningún lado, voy a comenzar a buscar en Internet imágenes con esa cosa... tú debes saber... eso pues... Creative Commons creo que se llama. Y de ahí, bajo la imagen, le hago unos cuantos cambios y se lo vendo a estos chicos que quieren hacer polos."


Yo (casi atorándome con el café): "Pero, pero, es que eso no es necesariamente así!"


Diseñador (con cara de "que pesada esta abogada complicándome la vida"): "Sí!!! Con los Creative Commons puedes hacer cualquier cosa con la obra."


NO, NO Y VEINTE VECES NO.


Los Creative Commons (CC) no son una carta abierta para hacer lo que uno quiera con una obra. Los CC son licencias que brindan herramientas a los autores para que puedan establecer determinados permisos y condiciones sobre sus obras. Algunos son super amplios, pero otros no tanto. Y eso depende de las 4 principales propiedades que presentan los CC:


1. Attribution: Que se representa a través de la figura de una personita o de la palabra BY encerrada en un círculo. Si en una obra licenciada por CC está presente cualquiera de estas dos figuras, la persona que copie la obra deberá consignar quién es el autor, porque el uso de la obra está condicionado justamente a que se reconozca la paternidad de la misma.


2. Noncommercial: Esta propiedad de los CC establecen que el que utilice la obra no puede hacerlo para lograr una ganancia económica. Es decir, no puede ser aplicada con fines lucrativos. Por ejemplo, en el caso de mi amigo diseñador, si él reproducía una imagen licenciada con CC con la condición Noncommercial, no podría vender posteriormente su trabajo para que se plasme en polos.


3. No Derivate Works: Cuando se elige esta condición, el autor da permiso para que su obra sea usada, tal cual es, sin poder modificarla, ni agregarle nada. De querer transformar la obra, se le tendrá que pedir autorización al autor. Entonces, si la obra licenciada con CC tiene esta condición, mi amigo diseñador no podría hacerle "unos cuantos cambios" para que quede como resultado una nueva obra.


4. Share Alike: Que es la figura de una C invertida que termina en una flecha. Es también conocida como la cláusula viral porque "contagia" a la nueva obra de las condiciones de la obra original. Esto es, obliga a quien copie la obra a compartirla del mismo modo, es decir, con las mismas condiciones que estableció el autor original. Por ejemplo, si el autor estableció que la obra original sí permitiría modificaciones, pero que serían con fines no comerciales, pues la nueva obra deberá tener exactamente las mismas condiciones. Con esto se busca que las obras derivadas creadas sobre la base de obras licenciadas con CC mantengan el espíritu del libre compartir.


Así, si un autor desea que su obra tenga una licencia de Creative Commons, puede combinar estas cuatro condiciones (Attribution, Noncommercial, No Derivate Works, Share Alike). Por ejemplo, podrá crear una licencia que permita las obras derivadas, pero sin fines comerciales; u otra licencia que obligue a citarlo como autor, pero copiando su obra tal cual, sin realizarle modificaciones.


Así, los autores tienen a la mano herramientas fáciles para licenciar sus obras sin tener que recurrir a un contrato con cláusulas enredadas redactadas por un abogado (¡Que pesados los abogados!).


Aquí les dejo dos casos interesantes. El primero referido a un nuevo modelo de auto de Fiat, cuyo diseño se encuentra bajo la licencia CC:


http://www.neoteo.com/fiat-mio-el-primer-auto-creative-commons.neo


Y un caso de plagio de una obra licenciada bajo CC, narrado por una blogger colombiana, que además de explicarlo muy bien, es divertidísima:


http://blogs.elespectador.com/cruiz/2009/11/12/manual-de-carreno-para-ladrones-digitales/

* (El título corresponde a una canción del grupo puertorriqueño “Calle 13”)

Por: Daniel Sumalavia Casuso

El escándalo que suscitó la denuncia de plagio contra el laureado escritor peruano Alfredo Bryce Echenique a inicios de 2009, replanteó un problema que lamentablemente se va haciendo común en el entorno académico… EL PLAGIO.

La Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, confirmó la sanción que se le ha impuesto a Bryce Echenique (una multa ascendente a 71 mil soles), por haber plagiado 16 artículos periodísticos de 15 autores diferentes, publicándolos como suyos en diversos medios.

Si bien Bryce domicilia en España y los autores de los artículos plagiados son extranjeros, la competencia de la autoridad peruana para pronunciarse en el presente caso, está motivada, de acuerdo a la Resolución Nº 2683-2009/TPI-INDECOPI, en que dichos artículos fueron reproducidos por uno de los diarios de mayor circulación en el territorio del Perú, el diario “El Comercio” e incluso fueron reproducidos por este diario en su página web, configurándose la infracción en el territorio peruano.

Pero este caso de plagio no es el único que llamó mi atención esta semana; una de las más prestigiosas universidades de Brasil, la Universidad de Sao Paulo, se vio vinculada a una denuncia de plagio respecto a un trabajo publicado en el 2008 al haber copiado imágenes de una artículo publicado el año 2003.

El trabajo sobre el que recae la denuncia, es el desarrollo de un tema de tesis realizado por una alumna, que contó con la asesoría y complementación de parte de varios profesores de la USP, entre ellos la rectora, los cuales firman como co-autores de la obra. El artículo publicado en el 2008 habría utilizado tres imágenes que corresponderían al trabajo original publicado el año 2003. La acusación de plagio ya está siendo investigada, aún cuando el profesor Andreimar Soares, asesor principal en el trabajo, afirma que probablemente la alumna se debió confundir al usar las imágenes durante las presentaciones preliminares del mismo y la rectora se excusa afirmando que ella sólo se encargó de un tema específico del trabajo y no de la parte en que aparecen las imágenes copiadas.

La trasgresión de los derechos morales de paternidad e integridad de una obra son supuestos muy graves. En el caso de la paternidad lo que se vulnera es la autoría respecto de la obra, es decir, ese inmutable derecho del autor de la obra a ser reconocido como tal. Por otro lado, el derecho de integridad se traduce en la facultad que tiene el autor de impedir cualquier tipo de cambio, deformación, transformación o modificación de la obra.

En los casos antes mencionados sucede lo mismo, si altero un artículo de autoría de otro y lo publico como si fuera mío o si saco imágenes y figuras de un trabajo universitario y las utilizo en mi trabajo, sin siquiera citar al autor original, estoy vulnerando ambos derechos.

Muchas universidades están teniendo cada vez más cuidado en este tipo de casos y están siendo más estrictas, llegando incluso a expulsar a alumnos por cometer plagio en sus trabajos. Sin embargo, cuando los implicados son un reconocido escritor peruano o la rectora de una universidad brasilera, resulta difícil de asimilar, lo que nos demuestra que no citar debidamente o hacer “copy – paste” es cosa seria, sino pregúntenle a Bryce.

por Alfredo Lindley-Russo

Conversaba con una muy buena amiga mía. Ella es antropóloga y como parte de su trabajo viaja mucho al interior (su trabajo: buscar fotografías, videos, etc., que reflejen expresiones culturales o folclóricas y que se encuentren en peligro, con el objeto de lograr su preservación). En la conversación intervenían otros dos amigos un comunicador y un diseñador gráfico. Todos ellos relacionados directamente con los derechos de propiedad intelectual, como parte de su trabajo diario (conciente o inconcientemente).

Mi amiga, acababa de regresar de Puno y nos contaba las curiosidades del circuito fílmico del altiplano. De hecho existe una industria del cine andino, medianamente difundido en la sierra sur de nuestro país y Bolivia.

Antropóloga: ¡Es locazo!, cuando uno sale de ver la película, se encuentra que el boletero es el protagonista, el que volantea, es el malo de la historia, un extra, funge de acomodador, el que dibuja los afiches es otro protagonista… y cosas por el estilo.

Diseñador: Jajajaja. ¿Cada uno de los actores, también hacen las veces de director, productor, realizador, diseñador, escritor, guionista, etc.?

Antropóloga: ¡Exacto! Ellos mismos hacen de todo, para poder poner su película en la pantalla. ¿Y cuando me costo cada película en DVD? La módica suma de S/. 1.50…

Comunicador: Y ahí todas las películas son “piratas”

El último comentario de mi amigo -que “algo” sabe de cine-, me llamó la atención… me paralizó por un segundo.

Antropóloga: ¡Ah, claro!

Diseñador: ¡De hecho!

Estas dos afirmaciones me preocuparon aún más. Intenté intervenir, pretendiendo no sonar muy aburrido.

Yo: ¡No, No! ¡En ese contexto no existe piratería! Porque las películas las hacen, graban y venden los mismos titulares de los derechos.

Antropóloga: Pero igual son piratas, porque están ahí, sin pagar impuestos.

Esto pareció convencer a mis otros dos amigos. El argumento parecía claro: No autorización = piratería. Intenté corregir el error, esta vez intentando no sonar pretensioso (creo que sin éxito).

Yo: Una cosa es que sea un evasor de impuestos y otra es que sea un pirata.
Intervino el comunicador con un ¡Ya fue, ya!”, mostrando un total desinterés en comprender el asunto. Preferí no insistir, aunque no me gustaba que mis amigos que están inmersos en la propiedad intelectual, se mantengan en este error conceptual.
Este post, es para desahogarme y aprovechar en explicarles cuál es la diferencia. Y si les interesa, lo podrán leer.

El hecho que la industria cinematográfica andina sea informal, no quiere decir que el producto sea pirata. El hecho que se venda un DVD a S/ 1.50, al mismo tiempo que la película está en cartelera, no significa que sea pirata. El hecho que la película esté mal grabada, tampoco significa que sea pirata.

Lo único que va a determinar (lo único) que la película sea pirata, es que no cuente con la autorización de los titulares de los derechos de autor (que es un privado, no el Estado).

Sería pirata entonces, si el DVD que se compró mi amiga fue filmado por un tercero que sin permiso y a escondidas capturó las imágenes en la sala del cine durante la proyección de la película. Será pirata si el DVD que se compró mi amiga fue grabado por una persona distinta a los que participaron en la película (o a quienes tengan los derechos patrimoniales).

Piratería y copia ilegal

Es más, si nos quisiéramos poner exquisitos, incluso se podría hacer una distinción entre grabación “pirata” y grabación “ilegal”. La primera, es una copia que no tiene autorización del titular de los derechos de autor y además busca un fin de lucro. La segunda, también carece de la autorización correspondiente, pero no persigue una finalidad lucrativa (criterio utilizado en Europa para diferenciar a los ilícitos penales –piratería- de los ilícitos civiles –copias ilícitas-). Aunque debemos aclarar que esta disquisición terminológica no está recogida en nuestra legislación, por lo que legalmente no existe distinción entre copia ilegal y piratería, siendo irrelevante el fin lucrativo o no.

Piratería e informalidad

Que no se confunda entonces la informalidad con la piratería, aunque pueda frecuente que se les encuentre en forma conjunta. Lo que sucede es que si se realiza un negocio de venta de DVD pirata, va a ser difícil que éste pueda ser un negocio formal porque ¿cómo podría emitir comprobantes de pago? Se supone que la venta de un DVD requiere su adquisición previa por parte del vendedor. Pero él nunca la adquirió para la reventa, sino que la copio sin autorización. Entonces, si el negocio es formal, es más fácil que se detecte la piratería. Por eso es que el mundo pirata opere en la “clandestinidad formal”, pues todos la podemos ver a cada día cuando convivimos con ella.

Piratería y clandestinidad

Y que tampoco se confunda la clandestinidad con la piratería. Es posible que actividades no clandestinas sean piratas. Si la película se transmite en una sala de cine, sin autorización de los titulares de derechos de autor, por más que la sala de cine no sea clandestina, la comunicación pública de la obra cinematográfica sí sería piratería. ¡Claro! La infracción va a ser fácilmente detectada y sancionada.

Alma de 80’s

Pero tampoco debemos creer que lo anterior es pura ficción. ¿Recuerdan la década de los ochentas y principios de los noventas? En esas épocas hasta los locales más formales vendían casetes de BetaMax y luego de VHS todos piratas. Incluso hasta en lugares como E.Wong se podían encontrar las películas de Bruce Lee, Rambo o Ghost en cuya parte de afuera se veía una foto (impresa en papel fotográfico) de la película o sus personajes. Y así, los de esa generación pudimos disfrutar de esas películas (muchas veces con un paupérrima calidad de imagen y sonido) mientras crecíamos visitando a las casas cercanas en el barrio, donde se alquilaban películas… hasta que llegó Blockbuster y “se jodió la Francia”.

¿Piratería con autorización del titular?

Llama la atención el caso de la industria de la música vernacular (que tiene un amplio mercado en Lima). Sus canales de distribución se encuentran en “El Hueco”, “Polvos Azules”, etc. Muchos de esas copias, no son hechas solo por el titular de los derechos (seguramente). Pero los titulares (cantautores que muchas veces hacen de productores), no se quejan de ello. Están tranquilos, porque esa es su manera de entrar al mercado. Ellos autorizan tácitamente, para que sus discos se copien y vendan en estos lugares. Cuanto más se venda, serán más conocidos y su verdadero negocio (conciertos) se vería beneficiado. Este mismo fenómeno se repite en otras latitudes.

El problema aquí es que lo más probable es que los comercializadores estén cometiendo actos de piratería. Pero en este caso, no por una cuestión de mala fe de los comerciantes (pues incluso los mismos titulares de derechos están dispuestos a aceptar ese comercio e incluso podrían vendérselos en algunos casos), sino por una deficiencia de la ley, que al parecer no se adecua a nuestra realidad.

La Ley de derechos de autor dice que es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor. Y como es evidente, los usos comerciales que rigen en nuestra realidad, van más allá de la autorización escrita. Eso genera que aún cuando los titulares están de acuerdo, los comerciantes se convierten en piratas, por un defecto legal. ¿Habría que revisar la legislación?