Por: Alfredo Lindley-Russo

"El abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE), Miguel Poiares Maduro, ha dictaminado que el buscador de Internet Google no ha vulnerado derechos de marca al permitir que los anunciantes compren palabras clave que coinciden con marcas registradas." La noticia se publicó aquí.

El sistema AdWords

El sistema AdWords funciona de la siguiente manera: los anunciantes pagan a Google y eligen “palabras claves” de forma tal que sus anuncios aparecen en las búsquedas una vez que son escritas en el buscador. Así, cuando los usuarios realicen una búsqueda en Google introduciendo una de esas “palabras clave”, el anuncio puede aparecer del lado derecho de los resultados de la búsqueda (aparece en la misma búsqueda). De esta manera, la publicidad se mostrará únicamente a un público que ya está interesado en su producto o servicio.

En realidad, para cualquier escrita en un motor de búsqueda, se proporcionan normalmente dos tipos de resultados: una serie de sitios web relacionados con la “palabra clave” (“resultados naturales”) y junto a ellos (en realidad es sobre ellos, encima) publicidad de determinados sitios web (“anuncios”). Mientras que los resultados naturales se proporcionan en función de criterios objetivos, determinados por el motor de búsqueda, los de los anuncios aparecen porque los anunciantes pagan para que sus sitios web sean mostrados en respuesta a determinadas “palabras clave”.

La trascendencia del caso para Google es real pues buena parte de sus ingresos proceden de este servicio. El costo de acceder a este servicio varía de país en país, pero en el caso peruano, podemos decir que el anunciante sólo pagará (desde 10 centavos de dólar) si alguien hace clic en su anuncio y no cada vez que éste aparezca. No hay límite al número de anunciantes que pueden elegir una “palabra clave” y si todos los anuncios no pueden mostrarse al mismo tiempo, se clasificarán en función del precio por clic y del número de veces que los usuarios de Internet hayan hecho clic antes en el enlace del anuncio.

Antecedentes al caso:

Los sistemas de publicidad como AdWords (cuyos competidores más importantes son los motores de búsqueda de Microsoft y Yahoo! que usan sistemas de publicidad similares) han sido objeto de litigios sobre marcas en varios países europeos en donde se cuestiona la legalidad del uso de “palabras clave” que corresponden a marcas. En Austria, Bélgica, Alemania, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido, se han emitido sentencias que por diferentes motivos, decretan que dicho uso es legal.

Sin embargo, en los tribunales inferiores de Francia mantienen distintas posturas sobre esta cuestión.

El caso

En realidad se tratan de tres casos distintos iniciados por diferentes firmas francesas –entre los que se incluye Louis Vuitton Malletier S.A. –, aunque por el mismo tema: la inclusión de “palabras clave” que corresponden a ciertas marcas en el sistema AdWords, pues consideran que la búsqueda en Google de determinados nombres ofrecía anuncios de páginas de sus competidores o de versiones falsificadas de los productos signados con sus marcas.

Luego que Google fuera declarado culpable en las primeras instancias (en los tres casos), la Cour de cassation francesa, elevó el caso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea quien debe emitir una interpretación prejudicial respecto de las disposiciones comunitarias pertinentes (Directiva 89/104/CEE, relativa a la Aproximación de las Legislaciones de los Estados Miembros en materia de Marcas, su Reglamento (CE) Nº 40/94 del Consejo de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca Comunitaria y la Directiva 2000/31, sobre los Servicios de la Sociedad de la información). Según el procedimiento, antes de pronunciarse la decisión final, los abogados generales del Tribunal deben emitir un dictamen en donde se dilucide si es que ¿el uso por Google, en su sistema de publicidad AdWords, de “palabras clave” que corresponden a marcas constituye una violación de dichas marcas?

El Dictamen

En este caso, el abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es Miguel Poiares Maduro, quien emitió su dictamen señalando que el buscador de Internet Google no ha vulnerado derechos de marca al permitir que los anunciantes seleccionen y compren, en AdWords, “palabras clave” que coinciden con las marcas que no son de su titularidad. Según él, el uso de las marcas no ha ido más allá de la selección de “palabras clave”, que es un procedimiento interno de AdWords y sólo concierne a Google y a los anunciantes. Cuando se seleccionan “palabras clave”, no se vende por tanto ningún producto o servicio al público en general. El servicio que se presta y al que está vinculado el uso de las “palabras clave” que corresponden a las marcas es, por tanto, el propio servicio de Google, AdWords dirigido al anunciante.

Del mismo modo, los anunciantes tampoco violan el derecho de marcas al seleccionar en AdWords “palabras clave” que coinciden con las marcas, ya que cuando eligen las palabras actúan como consumidores del servicio que presta Google a través de AdWords. Si bien los anunciantes contratan el servicio AdWords para utilizarlo en el contexto de sus actividades comerciales y dichas actividades abarcan los anuncios posteriormente mostrados, ello no implica que la elección misma de las “palabras clave” sea una actividad comercial, sino por el contrario –dice el Dictamen- se lleva a cabo dentro de un uso privado por su parte. Para Poiares Maduro, la diferencia radica no sólo en que la actividad comercial se produce después de la elección, sino también porque sólo es en la actividad comercial en que el anunciante se dirige a un público consumidor: los usuarios de Internet, que no existen cuando se eligen las “palabras clave”. Según el Dictamen, “este uso privado por los anunciantes es la otra cara del uso por Google –considerado antes legal– que consiste en permitir a los anunciantes elegir palabras clave que corresponden a marcas. Sería contradictorio excluir una violación en un caso y declararla en el otro. Ello equivaldría a afirmar que debe autorizarse a Google para que permita la elección de palabras clave que nadie está autorizado a elegir”.

Además, añade que la elección de los anunciantes en AdWords de “palabras clave” que corresponden a marcas puede producirse para muchos fines legítimos (usos meramente descriptivos, publicidad comparativa, reseñas de productos, etc.), por lo que no puede constituir en sí misma una violación de derechos de marca en tanto eso significaría excluir todos esos usos legítimos.

En cuanto al hecho que Google establece un vínculo entre las “palabras clave” y los sitios web anunciados en los que se venden productos falsos, tampoco se considera que exista una violación al derecho de marcas. Según Poiares Maduro el solo hecho de que aparezca en pantalla una lista de sitios web pertinentes en respuesta a “palabras clave” no basta para acreditar la existencia de un riesgo de confusión por parte de los consumidores en cuanto al origen de los productos o servicios. “Para que dicho riesgo exista, los consumidores tendrían que suponer, por el mero hecho de que determinados sitios web están vinculados a dichas palabras clave, que dichos sitios web «proceden de la misma empresa que los titulares de las marcas o, según sea el caso, de empresas vinculadas económicamente». Tal riesgo de confusión no puede presumirse, sino que debe demostrarse de forma concluyente”, señala el Dictamen.

En un ejercicio intelectual interesante el Dictamen considera que “los usuarios de Internet saben que tendrán que cribar los resultados naturales de sus búsquedas, que a menudo obtienen resultados numerosos. Pueden esperar que algunos de dichos resultados naturales corresponderán al sitio web del titular de la marca (o una empresa vinculada económicamente), pero sin duda no lo creerán de todos los resultados naturales. Además, algunas veces es posible que ni siquiera estén buscando el sitio web del titular de la marca, sino otros sitios web relativos a los productos o servicios vendidos con la marca: por ejemplo, pueden no estar interesados en la compra de productos del titular de la marca, sino sólo en tener acceso a los sitios web que reseñan dichos productos. (…) El motor de búsqueda de Google no es más que una herramienta: el vínculo que establece entre las palabras clave correspondientes a marcas y los resultados naturales, incluidos los sitios web más pertinentes, no es suficiente para inducir a confusión. Los usuarios de Internet sólo deciden sobre el origen de los productos o servicios ofrecidos en los sitios web al leer su descripción y, en última instancia, abandonando Google y entrando en dichos sitios web.”

Finalmente, en un llamado al uso de la razón, el Dictamen declara que si el impedir determinadas violaciones de derechos de marcas da lugar a que todos los usos de marcas sean prohibidos en el contexto del ciberespacio, estos impedimentos no deben ser admitidos.

Aún no hay sentencia definitiva

La opinión del abogado general no vincula al Tribunal de Justicia. Su función consiste en aportar a los jueces su opinión motivada (mediante el Dictamen) sobre los asuntos planteados ante el Tribunal, de manera pública y con total imparcialidad e independencia. Los abogados generales no forman parte de las deliberaciones del Tribunal, son los jueces quienes finalmente deben deliberar y adoptar la decisión final que se emitirá en una sentencia posterior.

Nuestra opinión:

Aterrizando, bajo comentario, el caso a nuestro ordenamiento jurídico, creemos que se puede analizar a la luz de los límites objetivos al derecho de marcas (usos no infractores).

Los derechos marcarios tienen dos dimensiones. Una positiva (el derecho del titular de usar el signo) y una negativa (el derecho de excluir a terceros de su uso). Pero estas dimensiones no pueden interpretarse como si se trataran de derechos de propiedad clásicos (como una casa o un auto, cuyos dueños tienen el derecho de usarlos y prohibir su uso a terceros). A diferencia de éstos últimos, los derechos marcarios cuentan con un plus y un minus.

PLUS.- El derecho de exclusiva desborda los límites de la propiedad clásica, toda vez que prohíbe a quien adquiere el bien marcado que haga lo que quiera con lo adquirido. Es decir, quien adquiere un bien marcado, no está facultado para:

a) Vender otro producto similar con la misma marca.

b) Suprimir o modificar la marca del producto adquirido con fines comerciales.

c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca del bien adquirido, así como comercializar o detentar tales materiales.

d) Usar en el comercio o de manera pública un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, para fines comerciales o no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

MINUS.- El derecho de exclusiva no llega a ser propiedad en forma plena ya que se limita a garantizar la exclusiva del uso de un signo para distinguir un producto o servicio, a diferencia de la propiedad común, que garantiza la totalidad de posibilidades inherentes a la cosa. En efecto, vale la pena recordar que es posible que terceros usen sin consentimiento del titular de la marca en ciertos supuestos como:

a) Cuando se trata de su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación o característica cierta de sus productos o servicios, siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca (sino con propósitos de identificación y/o información) y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.

b) Para realizar anuncios publicitarios, incluso en publicidad comparativa.

c) Para ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados.

d) Para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos.

De otro lado, se debe tener en cuenta que el derecho de marcas debe complementar (y no obstaculizar) al derecho de la competencia, en el cual la publicidad es una de las herramienta de mayor valoración toda vez que facilita la información al consumidor para que pueda hacer uso pleno de su libertad de elección.

En ese sentido, los derechos de exclusiva, no pueden ser utilizados como mecanismos que dificulten el uso de herramientas que facilitan la dinámica comercial (como es el caso de la publicidad), salvo cuando dichas herramientas generan una afectación: el uso de marca ajena en la publicidad engañosa, no solo afecta a los derechos del consumidor que se ve engañado, sino que afecta al competidor quien ve detractada su clientela y desvirtúa la razón de ser de la publicidad en el sistema de competencia, a saber, dotar el mercado de transparencia.

Así, consideramos que cuando se hacen uso de “palabras” claves, que coinciden con una marca registrada (se entiende que dicha “palabra clave” no ha sido elegida por el titular de la marca, sino por otro anunciante), no afecta necesariamente el derecho del consumidor, puesto que dichas palabras no siempre son utilizadas a título de marca.

Ahora bien, cuando es un anunciante “pirata” el que solicita la “palabra clave” que coincide con la marca de un tercero, a efectos de publicitar productos no legítimos, la infracción la comete el anunciante y no Google. Asimismo, cuando un anunciante utiliza una “palabra clave” que coincide con una marca notoriamente conocida, para redireccionar la búsqueda hacia su propia marca competidora, sí podríamos estar ante un uso indebido en tanto resultaría siendo un aprovechamiento injusto de su prestigio.

En estos dos últimos casos, le corresponde al titular de la marca hacer uso de su derecho de exclusiva en su dimensión negativa e iniciar las acciones legales que correspondan al anunciante-infractor.
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Actualización (23/marzo/2010):
El Tribunal afirma que Google no vulnera marcas con su servicio AdWord.
Lee la noticia aquí


Por: Viana Rodríguez


Debo comenzar diciendo que el asunto del presidente boliviano promoviendo que sus compatriotas reclamen todo lo altiplánico como suyo, me parecía gracioso. Que el ichu es boliviano, que las ojotas son bolivianas, que “El cóndor pasa” es boliviano… ¡Aguanta! ¿Una página web estaba atribuyendo la obra a Bolivia? Cortina de humo o no, gracias Evo por inspirar este post.


Yo no voy a entrar en temas políticos, pero hay que aclarar que existen cosas que nos pertenecen a ambos países, por ser colindantes y porque compartimos parte de una cultura que viene desde que no existían las fronteras actuales. Pero de ahí a decir que la obra “El cóndor pasa” es boliviana, era demasiado.


Las obras son creadas por personas naturales y a ellos se les reconocen derechos patrimoniales que duran toda la vida del autor más 70 años desde su muerte. Luego de ese período, la obra cae en dominio público, es decir, cualquier puede usarla libremente sin pagar nada, siempre y cuando se respete su integridad (que no se mutile o se modifique) y su paternidad (que se reconozco siempre al autor como tal).


La música de “El cóndor pasa” es una obra del compositor peruano Daniel Alomía Robles, que falleció en 1942, por tanto, los derechos patrimoniales sobre dicha música seguirán vigentes hasta el 2012 (1942 más 70 años).


A esa melodía, le han colocado diferentes letras, creando así diferentes obras derivadas (que tienen un nuevo plazo de protección). Una de las más conocidas es “If I could” de Simon & Garfunkel, quienes por muchos años no fueron claros sobre la autoría de la melodía, hasta que Daniel Alomía Robles solicitó el reconocimiento correspondiente de la paternidad de su obra, ganando evidentemente.


Al momento de publicar este post, la página web que había afirmado que “El cóndor pasa” era una obra boliviana, ya se había rectificado, pero pues como ya estaba hecho, ahí les va.


Y a ustedes, ¿qué les parece el plazo de protección a los derechos de autor?. ¿Muy largo?, ¿muy corto?, ¿perfecto?.

9.21.2009

Apple Vs. Apple

POR: Daniel Sumalavia
Un inmenso catalogo de artistas ha sido puesto a disposición de iTunes Music Store, la tienda de descargas de música de APPLE INC., para la comercialización de sus temas y aunque algunos músicos les critican el hecho de permitir descargar canciones individuales eliminando la mística del concepto de "álbum", esto no ha detenido el crecimiento comercial de esta marca.

Pero si uno ha buscado alguna vez música de The Beatles, en el catalogo de iTunes, es imposible encontrar alguno de sus temas y el por qué de esta historia es de largo aliento.

En 1968 los miembros de los Beatles forman APPLE CORP. la corporación que recoje a la disquera Apple Records, la Apple Boutique y otras iniciativas empresariales del cuarteto de liverpool, la marca de los servicios que brindaba esta corporación es (además de la denominación Apple) la imagen de una manzana verde, logotipo que se ve hoy incluso en los discos remasterizados, lanzados el 09/09/09.

En 1976 se crea APPLE COMPUTERS, la que es ahora Apple Inc., con la denominación Apple Computers y el logotipo de una manzana mordida, esto generaría que Apple Corp. planteara una demanda por infracción de marcas, contra Apple Computers, la cual se resolvio en 1981, con un acuerdo suscrito entre ambos tras el pago de la empresa de computadoras de US$ 80, 000, el acuerdo fue que Apple computers no ingrese en el negocio de la música, mientras que Apple Records y Apple Corp. (la empresa holding) se comprometían a no ingresar al negocio de las computadoras.

Apple Computers, en 1986, incluyó en sus computadoras el formato MIDI y la posibilidad de reproducción de música en este formato, esto fue tomado por Apple Records como una violación al acuerdo firmado y generó una nueva demanda de la empresa de los Beatles como la empresa de computadoras, haciendo que Apple Computers no pudiera realizar avances en tecnología musical bajo la marca de Apple.

Un nuevo acuerdo en 1991, incluido el pago de 26 millones y medio de dólares, permitió a Apple Computers realizar algunos avances en el campo de tecnología musical pero con el uso de la marca SOSUMI palabra en japonés pero que graciosamente se puede leer "so sue me", en español, "entonces demandame".

A la salida de iTunes, con el uso del logo de Apple Inc. asociada a la misma, iniciaría una nueva demanda el año 2003, esta demanda llego incluso a la Corte de Apelaciones del Reino Unido, la cual interpretó el acuerdo previo y determinó que este uso estaba incluido en el mismo, con lo cual no había incumplimiento del mismo por parte de Apple Inc.

El 2007 fue el final de esta disputa marcaria, con un acuerdo secreto, del cual se ha deslizado en los diarios, implicaría un acuerdo de licencia de la marca Apple a Apple computers para servicios y productos relacionados a la música por un monto de 500 millones de dólares americanos.

Tantos años de disputas generaron que hoy no tengamos a los Beatles aún en iTunes, aunque esa alternativa no es descartada por ninguna de las dos empresas.

Estos acuerdos de coexistencia, en temas de marcas, permiten que las empresas acuerden a coexistir en el mercado a dos marcas que podrían ser similares, entendiéndose que las empresas no reclamarán afectación de derechos una respecto de la otra bajo ciertas condiciones establecidas en el mismo.

Un tema que se debe tomar en cuenta, es que en nuestra normatividad, si bien un acuerdo de coexistencia puede detener los conflictos entre empresas, esto no necesariamente implica que la autoridad administrativa, de oficio, no pueda denegar el registro de una marca, por ejemplo, a pesar de un acuerdo de coexistencia, ya que hay que velar también por la protección a los usuarios o consumidores del producto o servicio, evitando el riesgo de confusión, es decir que un consumidor compre un producto pensando que este esta relacionado a otro o que esta comprando una variación del mismo producto.

Bueno, mientras eso, no hay como conseguir a los Beatles en iTunes, hasta nuevo aviso.

Por: Viana Rodríguez y Alfredo Lindley-Russo



¿Has escuchado que algunos celulares tienen canciones conocidas que no suenan igual como cuando las cantan en la radio? Pues, ¡bienvenido al mundo de los ringtones (o tonos de llamada)! Y seguro te estarás preguntando ¿qué tiene que ver el sonido que hace tu celular con la Propiedad Intelectual? Muchísimo, y te lo vamos a explicar por pasos.

En la “prehistoria”, antes inclusive del famoso Tango 300 (el ladrillo), los celulares (que ocupaban una maleta entera y tenían tan sólo minutos de batería, como el MOTOROLA que usa el personaje de Phoebe en Friends) sólo sonaban rinnnnngggggggggg!!!!!.

Luego, salieron a la venta celulares que reproducían cancioncitas que sonaban como un pianito de juguete que se tocaba con un único dedo, es decir, nota por nota; esos eran los ringtones monofónicos.

Como ese sonido era muy plano, se las ingeniaron para que el celular reprodujese varias notas musicales a la vez, tal como suenan las lucecitas de navidad. Estábamos frente a los ringtones polifónicos.

Y finalmente, ven la luz los ringtones reales, llamados también true tones, que son fragmentos de una canción en formato MP3 (también en formatos AAC y WMA). Y es justo aquí cuando arranca el problema.

Con los monofónicos y los polifónicos, las empresas que brindaban el servicio sólo debían pagarle a los titulares de derechos de autor (digamos a Gianmarco por su canción “Hoy”, en la que sale Gloria Estefan cantando con Machu Picchu de fondo), pero nunca a los productores (digamos: Emilio Estefan) y menos a los artistas (digamos: Gloria Estefan), porque estos no veían involucrados sus derechos en el ringtone. Es decir, no se estaba utilizando la grabación que había financiado el productor, ni se oía la voz de la cantante, por lo que no se les debía pagar a ellos.

Sin embargo con los true tones se reproduce efectivamente un fragmento de una obra que tiene vigentes sus derechos de (i) autor, de (ii) productor y de (iii) artistas intérpretes (que cantan) y (iv) artistas ejecutantes (que tocan instrumentos).

Entonces las empresas que brindan este servicio llegaron a una solución: o usaban los ringtones monofónicos y polifónicos, o contrataban a alguien con la voz muy parecida a la de Gloria Estefan y a unos músicos que tocaran bien la canción y sólo le pagaban a Gianmarco, y así se ahorraban el pago a Emilio y Gloria Estefan.

Pero si ustedes fueran Gianmarco ¿les gustaría que su obra suene como lucecitas de navidad o como pianito destartalado?. ¿Podrían considerar que la están transformando y tendrían derecho a reclamar?


Por: Alfredo Lindley-Russo

El Problema:

Algunas transnacionales de la gran industria farmacéutica, se sumergen con antropólogos y otros especialistas contratados, en pueblos remotos de Sud-América (principalmente en la amazonía). Se empapan de los milenarios conocimientos de los pobladores del lugar respecto del uso de ciertas plantas cuyo perfeccionamiento les ha tomado varias generaciones y con la información obtenida retornan a sus laboratorios para desarrollar “inventos” que no son más que copias mejoradas a partir del conocimiento que un pueblo nativo les transmitió. Estos inventos son registrados y luego retornan al Perú en tabletas, polvo, jarabes, etc. a modo de medicinas patentadas (otorgando un derecho de uso excluido del “invento” a favor de la industria). Esto genera altos ingresos para la farmacéutica y los pueblos dueños del conocimiento colectivo, no ven ni un cobre.

Para patentar se necesita:

Tres requisitos. Novedad (que la creación no exista), altura inventiva (que no sea obvia) y aplicación industrial (que pueda ser preproducido indefinidamente obteniendo siempre el mismo resultado).

Las patentes solicitadas sobre la base de los conocimientos tradicionales, no siempre cumplen con los dos primeros requisitos. ¿Pero acaso alguien en la oficina de patentes de Europa, Japón o Estados Unidos, sabe que la uña de gato, la maca, el yacón o el sacha inchi, ayahuasca, etc. forman parte de un conocimiento colectivo de los pueblos peruanos? Difícil. Entonces, se otorga la patente.

Función del INDECOPI:

Qué está haciendo el INDECOPI para evitar esto. La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías monitorea las solicitudes de patentes presentadas ante distintas autoridades de Europa, Estados Unidos y Japón a efectos de identificar solicitudes de patentes que hagan uso de conocimientos tradicionales de nuestros pueblos y de esa manera pueda oponerse al registro de dichas patentes y en todo caso –cuando ya se obtuvieron los registros-, solicitar las nulidades respectivas.

Como ejemplo más reciente tenemos que, gracias a la gestión del gobierno peruano a través de su cancillería, hacia finales de julio, se ha conseguido que el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual (INPI), de Francia, anule la patente del aceite de la planta amazónica sacha inchi (declarada en Perú como "Patrimonio Natural de la Nación”), inscrita el 12 de octubre de 2007, a favor del laboratorio francés Greentech. Logros similares se han obtenido con las patentes de la maca y la uña de gato, por ejemplo.

¿Qué pueden hacer las comunidades?:

Un problema que trae consigo este asunto, es que, por ejemplo, para los Estados Unidos, a diferencia de lo que sucede en el Perú, el requisito de “novedad” se sustenta en la existencia de documentos anteriores. Como es lógico, los conocimientos tradicionales no se encuentran difundidos en documentos, sino que se transmiten vía oral.

Por ello, la Ley Nº 27811 (Ley que establece el Régimen de Protección de los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas vinculados a los recursos biológicos, que es la primera ley en el mundo sobre esta materia), dispone la creación de un registro en donde las comunidades pueden inscribir sus conocimientos colectivos a efectos de facilitar la protección de los mismos ante las instancias extranjeras.

TLC Perú Estados Unidos:

Afortunadamente, en el TLC suscrito con los Estados Unidos (en realidad denominado Acuerdo de Promoción Comercial- APC), se ha establecido la obligación de la industria farmacéutica de informar a la autoridad respecto del uso de conocimientos colectivos utilizados para desarrollar sus inventos, además se exige como requisito de patentabilidad el contar con un contrato suscrito con la comunidad que brindó el conocimiento en el cual se deben pactar regalías a favor de la misma. De lo contrario, la patente que se inscriba podrá ser declarada nula.

No todo es color de rosa:

Sin embargo, a la fecha el registro de conocimientos, no está debidamente implementado todavía. Asimismo, los recursos destinados al monitoreo de patentes en el extranjero son escasos. No se ha establecido un mecanismo de regalías que responda a la realidad de las comunidades nativas. ¿Cómo se va evitar que se generen abusos en los contratos? Estas son solo algunas pocas de las otras tantas cuestiones que deberán pulirse en el transcurso del tiempo, que esperamos, no sea demasiado extenso.
Más allá del registro y del seguimiento de las solicitudes en el extrajero, ¿Cómo crees que podemos proteger a nuestras comunidades?
Para acabar les recomiendo este corto video de dos minutos de duración donde pueden ver más sobre este asunto.

fan art: Mayra Chacaltana

Por: Daniel Sumalavia

La última vez que los cuatro Beatles (John Lennon, Paul Mc Cartney, George Harrison y Ringo Starr) estuvieron juntos haciendo música fue en 1970, tras lanzar el último LP de la banda: Let it be, el ansiado sueño de la reunión de los Beatles se esfumaría en 1980 con el asesinato de John Lennon a manos de Mark David Chapman.

26 años después, cerca a 1996, yo comienzo a escuchar su música, casi de casualidad, gracias a una copia de The Beatles Anthology grabada de la televisión en VHS que encontré en casa de mi primo mientras encontraba que hacer hasta que él saliera del colegio ya que yo estaba de vacaciones.

Mi viejo no es fanático, es más, diría que casi no le gustan, así que mi fanatismo Beatle fue totalmente autodidacta y ahora llevo encima cassetes, cd´s, muchos libros y toneladas de información obtenida del internet, me considero un beatlemaniaco, bien documentado.

Negar la influencia de The Beatles y su vigencia hasta hoy, incluso entre personas que no vivieron cronológicamente su música, como es mi caso, es indiscutible, definitivamente es la banda más influyente del siglo XX y hoy 09 - 09 - 2009 se da inicio al renacimiento de la historia Beatle con el lanzamiento de los 14 álbumes del cuarteto de Liverpool, remasterizados, algo que los fanáticos habíamos esperado por años, desde que en 1987 se lanzaran los LP en formato de cd, pero cuya calidad dejaba bastante que desear.

Hoy toda la nueva tecnología ha sido volcada para "limpiar" el sonido de las producciones de los Beatles y dejarnos solo lo mejor: LA MÚSICA, no se ha manipulado ningún componente de este aspecto, solo se ha mejorado la calidad sonora, eliminando ruidos externos y distorsiones, pero manteniendo las voces y los sonidos emitidos por los Fab Four, con el mayor cuidado.

La larga espera se debió a una serie de factores, entre ellos las disputas legales sobre derechos de autor y regalías, entre EMI y APPLE CORPS., la primera titular del catálogo musical de los Beatles y la segunda, la empresa creada por los mismos Beatles en 1968, así como un inescrupulosa cuidado del uso y tratamiento que se le daba al material musical de una banda de culto de la talla de los Beatles.

Hasta que finalmente EMI, Paul Mc Cartney, Ringo Starr (los Beatles sobrevivientes), Yoko Ono y Olivia Harrison (las viudas de John y George) pusieron en manos de los ingenieros de Abbey Road, el ya mítico estudio de grabaciones de EMI, en donde se grabó casi la totalidad de la discografía del grupo, la remasterización de su catálogo musical, los cuales fueron lanzados hoy a la venta, por separado o todos en un set de colección, y que ya tiene copias agotadas en muchos países del globo, en el primer día de su presentación.

En cuanto a los derechos de autor es importante tomar en cuenta que en este caso los derechos conexos que se generan respecto de esta obra remasterizada tienen una protección de 70 años desde el día de su lanzamiento (09/09/09), este plazo va separado al plazo de 70 años que tiene la obra de los beatles que es de 70 años desde la muerte del co-autor mas longevo, si esto sono enredado, un ejemplo ayudará a aclarar:

Si las obras de los beatles ya fueran parte del dominio público (70 años desde la muerte de Paul) algún nieto mío podría subir los parlantes al techo y tocar las canciones de Lennon/Mc Cartney haciendo difusión pública de estas y no tener que pagar por ello, pero si subiera los parlantes y pusiera uno de los discos remasterizados y los reprodujera desde la azotea para la gente abajo (antes del 2079) tendría que pagar por los derechos conexos de la remasterización, aunque la obra de los Beatles ya estuviera en el dominio público.

A esto se suma el que se haya lanzado el juego de video denominado ROCK BAND: THE BEATLES un juego musical que permite al jugador tocar la música de los Beatles mientras se ven animaciones excelentes de los "cuatro de Liverpool" lo cual no se hubiera podido conseguir sin la reedición digital del catalogo Beatle, incluyéndose 45 canciones, así como la opción de descargar canciones a través de internet, incluso uno de los temas, “all you need is love” puede ser descargado y lo recaudado será a beneficio de Médicos Sin Fronteras. Este juego pasa por todos los momentos históricos de la banda, sus inicios en el Club The Cavern, la primera presentación en el programa televisivo de Ed Sullivan, el imponente concierto en el estadio de los Yankees de Nueva York el Shea Stadium (de este les dejó un video en vivo para que vean por qué digo imponente) hasta las sesiones de grabación en los estudios Abbey Road, se han incluido incluso grabaciones originales de los gritos de las fanáticas durante los conciertos, no se dejo ni un detalle suelto para que este juego sea una experiencia trascendental para los fanáticos, siendo la cereza el poder jugar usando como controladores replicas de las guitarras y el bajo de la banda.




Se corrió el rumor de que hoy se lance también la música de los Beatles para ser lanzada en iTunes, pero esto quedó más que descartado, Apple Corporation, la empresa de los Beatles y su subsidiaria Apple Records, tuvo por muchos años problemas legales con la empresa Apple Computers (creada posteriormente), dueña de iTunes, por el uso de la marca APPLE, problema que recién se resolvió el año 2007 con un acuerdo de coexistencia siempre y cuando la última no incursione en el terreno de la música, esas disputas hacen que no se pueda encontrar la música del cuarteto ingles y que los problemas legales sigan transcurriendo, pero sobre al dilema de las manzanas dedicaré mi siguiente post.

Incluso sobre el tema de la descarga online de música de los Beatles, el mismo Paul Mc Cartney (bajista y compositor de la banda) declaró que era “algo que nos gustaría hacer porque esta es la manera en la que un montón de gente obtiene su música”, estando de acuerdo con que gracias a esto se “Hará llegar la música de los Beatles a gente que quizá no la haya escuchado nunca, porque están jugando todo el tiempo, no oyen la radio y no tienen una colección de discos”.

EMI y los Beatles han demostrado hoy, al igual que en los inicios de la banda en 1960, que a veces hay que reinventarse para sobrevivir, y ante la caída del negocio de la venta de cd´s esta estrategia ha logrado un éxito rotundo, hoy se agotó en muchos países y es probable que tras esta avalancha The Beatles siga teniendo records en ventas de discos, como los tuvo el siglo pasado y que algún otro niño se encuentre con la magia de su música aún 40 años después de la separación de la banda, finalmente la buena música puede sobrevivir a todo.

Les dejo el link del video de presentación del juego Rock Band: The Beatles, un trabajo excelente de animación y un regalo invaluable para los fanáticos y un gracioso video de un pequeño niño desenvolviendo su recién adquirido Rock Band:

http://www.thebeatlesrockband.com/videos/cinematic



http://www.youtube.com/watch?v=GWByA86Dl2g&feature=player_profilepage


Por: Viana Rodríguez


La copia privada es una excepción a los derechos de autor. Lo normal es que el autor siempre autorice la reproducción de su obra, pero en el caso de la copia privada esta autorización no es necesaria.


¿Qué es exactamente la copia privada?

Por medio de la copia privada puedo realizar una reproducción (copia) de una obra (sea audiovisual o sonora) para uso personal. Es decir, la copia que hago de mi CD de The Clash para escucharlo en el carro.


¿Por qué es una excepción a los derechos de autor?

Pues porque no tenemos que pedirle permiso al autor de la obra para copiarla. Esto es más por una cuestión de practicidad. Sería ilógico que para sacarle una copia a “Should I stay or should I go” comience a perseguir a Mick Jones por todo el mundo para conseguir su autorización, y tampoco Jones tendría manera de verificar en qué momento, lugar y número de veces se está realizando una copia privada de sus obras.


¿Cuáles son los requisitos para que sea copia privada?

  • Debe ser para uso personal: En Perú el uso personal se define como la reproducción de una obra, en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso propio de un individuo.
  • No debo lucrar con la copia: No puedo sacar copias para luego venderlas.
  • Debo haber tenido acceso legal al original: Es decir, si le saco copia a un disco pirata, pues no será copia privada.
Ahora, esto no es gratuito, y es así que surge la compensación por copia privada, que es el pago que hacemos los usuarios al comprar un soporte digital (CD, DVD, etc.). Este pago se basa en una presunción: se paga porque en ese soporte se podrían grabar obras. Ese pago viene incluido en el precio de los soportes y está dirigido a pagarles a los titulares de derechos de esas obras.

Para delimitar mejor el tema, me parece que es mejor definir qué cosa NO es la compensación por copia privada:

  • No es un impuesto: El dinero no se lo lleva el Estado.
  • No es una compensación por la piratería: El pago que se hace, presupone que el acceso al original será legal y no que se graben contenidos pirateados en esos soportes.

Como ven, no es un tema sencillo, debido a que se basa en demasiadas presunciones. Y mientras no se encuentre una mejor solución, los usuarios que compren un CD para quemar las fotos de su viaje a Cusco, también pagarán una compensación por copia privada, aún cuando en esos soportes no se grabe nunca una obra ajena.

Para leer más sobre el tema, consulten Blawyer:

http://www.blawyer.org/2009/05/27/compesacion-por-copia-in-the-beginning/


Por: Alfredo Lindley-Russo


En algunas ferias del libro, existen talleres sobre derechos de autor, y están destinados a brindar a los profesionales del libro estrategias comerciales relacionadas con los derechos de autor, por considerar que la mayor debilidad de la industria editorial y de los autores es la ignorancia de las instituciones básicas de esta materia, lo que genera constantes violaciones de estos derechos. En Japón, país que concentra el mayor mercado editorial del mundo debido a la voracidad de sus lectores (lanza alrededor de 70.000 nuevos títulos anuales, además de ser pionero del libro digital), se discute sobre el futuro de la industria en la Feria del Libro de Tokio (la más importante de Asia y para algunos la más grande del mundo).

Los japoneses, disfrutan de la lectura en formato de bolsillo, útil para los cotidianos trayectos en tren. Una estrategia similar se puede desarrollar en nuestro país para los tortuosos viajes en combi. Pero para reducir el problema de la piratería (pues las ediciones de bolsillo, podrían ser fotocopiadas con mayor facilidad), bien se podría imitar la estrategia desarrollada por la industria editorial japonesa que se ha adaptado a la realidad electronal de sus consumidores quienes disfrutan de una nueva tendencia: la del libro electrónico (que por lo demás es un producto con mayores beneficios ecológicos).


Los textos se pueden encontrar en soportes electrónicos como los teléfonos móviles (lo que ha generado un movimiento en Japón de 40.200 millones de yenes anuales: el equivalente a 310 millones de euros), lo que ha llevado a las editores japonesas a inventar un nuevo género literario: el "ketai shosetsu" o novela para el móvil; que ha dado espacio a las historias cortas y a nuevos autores, sin que ello discrimine a los grandes de la literatura japonesa para que puedan publicar por este mismo medio sus novelas. Este es el caso de Haruki Murakami quien con su novela 1Q84 de más de 1.000 paginas en dos tomos, batió records de ventas en un sólo mes.

Pero este negocio no solo beneficia a la industria editorial, sino también a los autores, quienes pueden contar con un trabajo fijo y una remuneración constante. Por ejemplo, la empresa Digi-Book, dedicada en exclusiva a este negocio y que registra ventas anuales por 1.000 millones de yenes (equivalente a 7,7 millones de euros), cuenta con un grupo de jóvenes escritores que no sobrepasan los treinta y que se dedican a escribir novelas cortas. Adiós a los escritores románticos, que escriben en un ejercicio heroico de supervivencia y con los dedos cruzados para conseguir que alguien los publique y recién poder percibir ganancias. Pero eso no es todo. Justo ayer en la noche un amigo me comentaba que la otra vez, en el avión en el viajaba, se cruzó con un sujeto oriental que usaba audífonos y no paraba de reirse. Luego conversando con él (en inglés supongo) el sujeto le comentó que estaba "leyendo" un libro, aunque en realidad no lo estaba leyendo en estricto, porque en esa ocasión, el libro "hablaba"... ¡su iPod le estaba narrando la historia!

¿Ya ven? Los negocios se reiventan (ver post: Happy Pay-day To You y Apple Cocktail) . ¿Se animarán en Perú a abrir una editorial digital pronto?



Por: Daniel Sumalavia

Mi viejo siempre fue fanático de los comics, más de una vez me ha contado que en Barrios Altos, cuando él era muy niño, había un puesto donde alquilaban por unos centavos lo que ellos llamaban “chistes”, entonces uno se sentaba en una banca cercana al puesto y podía leer historias fantasticas de superheroes como El Hombre Araña, Capitán América, Batman o Superman, los dos últimos de DC COMICS, en algunos casos las historietas estaban atadas al puesto para evitar que se las lleven (lo cual no siempre era imposible, ¿no?).

Bastantes años después aún se emociona con las películas sobre estos personajes y vuelve a sentirse niño cuando llega a sus manos algún comic de sus superheroes de siempre (en especial las revistas que algunos diarios locales han estado circulando en el Perú).

Esta historia viene a juego por la publicitada compra de una de las más grandes editoriales de comics en el mundo: MARVEL COMICS, que cuenta entre sus filas con superheroes como Hulk, Capitán América, El Hombre Araña, X-men, Los Cuatro Fantásticos, Daredevil, entre otros.

The Walt Disney Company anunció el 31 de agosto de este año, la compra de Marvel Comics, por la nada desdeñable suma de 4.000 millones de dólares, juntando con esta millonaria transacción a Mickey Mouse con los casi cinco mil personajes con que cuenta la Marvel (este sorprendente número no me lo inventé, fue el bastante conocido Ike Perlmutter, consejero delegado de Marvel, quien declaró la amplia gama de personajes con que cuenta la firma).

Todo apunta a que el objetivo de Disney es recuperar un sector del mercado que tenía algo olvidado: la población masculina adolescente; ya que luego de plagar su pantalla con personajes orientados a niñas y jovencitas como Hanna Montana, Jonas Brothers o la serie Princesas, la inclusión de los personajes de Marvel podrían elevar sus ingresos al explotar las posibilidades que ofrece una megacorporación como Disney.

Marvel Comics fue fundada en 1939 por Martin Goodman, publicando en octubre de ese año “Marvel Comics # 1” donde aparece como primer superheroe La Antorcha Humana original (para diferenciarla del personaje de los Cuatro Fantasticos). La editorial llegó a tener una de sus peores épocas durante la Segunda Guerra Mundial pero logró remontar en los años 60 con la incursión de Los Cuatro Fantasticos y el Hombre Araña.

Queda como anécdota el intento de compra de Marvel de la otra potencia en comics DC Comics, pero esta se vio frustada por el deseo de DC de conservar a sus dos personajes más emblemáticos Batman y Superman.

Es importante mencionar que las millonarias transacciones que se dan en el rubro del entretenimiento, millones en los que los derechos de propiedad intelectual son buena parte del negocio, no son nada nuevas para Marvel, por ejemplo Marvel tiene licenciados algunos de sus personajes con cuatro de las grandes estudios cinematográficos de Hollywood como Paramount Pictures, Twenty Century Fox, Universal Studios y Columbia Pictures; ha licenciado sus personajes para parques temáticos Universal Studios, así como licencias para todos las plataformas de videojuegos existentes.

Sobre la transacción de Disney/Marvel ha generado opiniones encontradas de fanáticos de todo el mundo, los cuales se han manifestado a través de blogs, foros, facebook, twitter y todas las nuevas plataformas de comunicación online, muchos temen que se suavicen los contenidos de Marvel, que se caracteriza por la violencia y la adrenalina al límite, será cosa de esperar para ver si esta unión afecta los contenidos de Marvel. (esto me recuerda el caso del videojuego que unía personajes de DC Comics con los personajes de Mortal Kombat y el que se haya eliminado la posibilidad de que heroes como Superman o Batman, aniquilen a sus contrincantes con algún “Fatality”, el cual quedó reservado para los villanos).

4.000 millones de dólares después, resulta complicado que alguien siga pensando que estos son solo “dibujitos”.