[Conexiones entre la Propiedad Intelectual y Protección al Consumidor (3)]

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Por: Alfredo Lindley-Russo

En su Libertad de Elegir, que para mí es una magnífica secuencia de ideas lógicas compendiadas en un libro notable cuya lectura recomiendo sobremanera, Lawrence Friedman dice que los prados lejanos siempre parecen más verdes, ingeniosa metáfora que grafica la tendencia humana de renegar de lo propio y anhelar lo ajeno.

Y es que, en general, las personas tendemos a criticarlo todo. Los abogados no exentos de ello, tendemos a cuestionar el ordenamiento jurídico. Pero no es una cuestión que nos deba quitar el sueño. Al contrario, resulta ser una práctica saludable, pues nos ayuda a repensar muchas cosas que dábamos por ciertas y nos obliga a replantear algunas cuestiones que merecen ser corregidas.

Pues bien, para ser un contreras, en esta oportunidad no pienso cuestionar nada. Más bien, quiero poner en vitrina un aspecto positivo de nuestra legislación. Positivo, no porque ideológicamente considere que la opción legislativa adoptada ha sido la correcta (lo que también es cierto), sino porque refleja cómo la regulación de un mismo tema puede encontrar causes de congruencia entre las distintas áreas del Derecho.

Más de una vez nos hemos encontrado con situaciones en donde la Ley “X” dice “abc” y la Ley “Y” (que en teoría complementa la primera) dice “no al mismo abc”. Felizmente, en este caso no es así y tanto la Ley de Marcas (Decisión Nº 486) como el Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley Nº 29571) son consonantes en un mismo sentido: evitar que el consumidor incurra en error.

El Código obliga al proveedor a brindarle al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión en cuanto a la elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso adecuado de los productos o servicios. Es evidente que para que esto pueda ser así, la información debe ser veraz, suficiente, fácil de comprender, apropiada, oportuna y fácilmente accesible. Dicho a la inversa, el proveedor está prohibido de brindar información falsa o que induzca a error al consumidor –entre otras cosas- respecto de la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.

¡Qué duda cabe que la marca es uno de los mecanismos informativos por excelencia, que impera en los mercados modernos! De hecho todo el Derecho de Marcas parte de premisa que existen costos de transacción que se deben reducir, específicamente, los relacionados a la búsqueda del producto o servicio.

Por eso, con acierto, la legislación marcaria prohíbe el registro de marcas que puedan engañar al público en asuntos referidos a la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate. Asimismo, castiga el uso de indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pueda inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

Pero ahí no queda la cosa. Una tercera norma aparece en escena. La Ley de Represión de la Competencia Desleal (Decreto Legislativo Nº 1044) que en sintonía con las dos anteriores sanciona la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado (incluyendo los consumidores) sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

De ese modo, no solo los consumidores, sino todos los agentes del mercado se ven beneficiados con una normativa coherente que vela por la transparencia desde distintos puntos de vista (Protección al Consumidor, Derecho de Marcas y Derecho de la Competencia).

Es muy saludable que en esta oportunidad (y para este supuesto específico, pues no todo es paz y amor entre el Código y las normas de Competencia Desleal) los legisladores hayan podido “regar las plantitas”, porque, evocando a Friedman, no hay nada más bonito que tener un parque verde cerca de tu hogar…