Por Alfredo Lindley-Russo

El otro día conversaba con una persona que me preguntaba ¿por qué en cada tratado internacional que se debate hoy en día uno de los temas más debatidos es la propiedad intelectual? Y cuestionaba ¿qué tanta trascendencia puede tener este asunto en el comercio internacional? Cuando terminé de explicárselo sus dudas habían quedado despejadas y di por finalizado el asunto.

Hoy camino al trabajo escuchaba en la radio del auto una canción de los años noventas que interpretaba el desaparecido grupo Garibaldi. La canción hablaba sobre una banana juguetona y su estribillo pegajoso fue el que sirvió de título para esta piedad. La canción me hizo recordar un ejemplo muy gráfico que me pudo haber ayudado en la explicación a mi amigo en aquella oportunidad.

En julio de 1993, la Unión Europea (UE) comenzó a exigirle al banano ecuatoriano una serie de requisitos impresionantes. Este producto los cumplía todos y pese a ello, era sometido a un trato discriminatorio respecto del banano de las ex-colonias europeas que no tenían arancel.

Como esto era un tema arancelario había que recurrir ante la Organización Mundial del Comercio (OMC). Así fue como en el mes de febrero de 1996, Ecuador, Estados Unidos (interesado por ser transportista), junto con otros países (Guatemala, Honduras y México) presentaron una reclamación jurídica contra el régimen para la importación de bananos de la UE. Por motivos que no vienen al cuento en este espacio, en el año 1997 la OMC dictaminó que el régimen de la UE para la importación de bananos era incompatible con las obligaciones de la UE en el marco de la OMC. La UE apeló la decisión, pero lo resuelto por la segunda instancia no le benefició demasiado.

Tuvieron que ejercerse algunas presiones y esperar algunos (bueno… varios) meses, para que recién en enero del año 1999, la UE introdujera un nuevo régimen para la importación de bananos, que en realidad era un cumplimiento más de forma que de fondo, puesto que en realidad el nuevo régimen era igualmente incompatible, tal como lo dictaminó la OMC en abril de 1999.

Entonces, para ejercer aun mayor presión, la OMC autorizó a los Estados Unidos a imponer sanciones comerciales por un valor de hasta 191,4 millones de dólares americanos por año a los productos (no necesariamente bananos) de la UE que entraran en el mercado estadounidense. Sin embargo, esta medida no fue suficiente puesto que la UE no mostraba interés en modificar el nuevo régimen: el sistema mostraba una debilidad que ya ni siquiera los Estados Unidos con sus sanciones comerciales podía remediar… una preocupación escondida se podía respirar en la viciada atmósfera del comercio internacional.

Es entonces que, debido a lo que podríamos llamar una renuencia de la UE, el Ecuador decidió ajustarse más fuerte los pantalones (que para ese momento ya los tenía bien puestos). Así, ante la sorpresa de todos, solicitó se le permitiera retirar derechos concedidos a las Comunidades Europeas. Y cuando un grupo se cubría la boca con diplomacia para esconder su risa burlona, mientras que otro levantaba una ceja mostrando su desconcierto, en mayo del año 2000 la OMC le autorizó al país sudamericano a retirar los derechos en las áreas del Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), específicamente la Sección 1 (derecho de autor y derechos conexos); el artículo 14 (sobre protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión); la Sección 3 (indicaciones geográficas); y, la Sección 4 (dibujos y modelos industriales).

¿Qué significaba eso? Pues bien, no faltaba mucho para averiguarlo. Ecuador se dispuso a implementar estas medidas concediendo licencias temporales a compañías ecuatorianas, las que estarían facultadas a aprovechar los derechos de propiedad intelectual europeos dentro de su mercado nacional.

¿Qué ocurrió después? Pues nada, la UE respondió mucho más ágil que antes y se sentó con Ecuador y los Estados Unidos a negociar una solución “amigable” a cambio de eliminar las sanciones…

Si bien esta solución a la que se llega en el 2001 desencadenó en una serie de acontecimientos que no vienen al caso, lo importante aquí es el precedente que dejó sentado el famoso caso del “Banano”, que pone de manifiesto el peso que tiene la propiedad intelectual hoy en día y la poderosa herramienta de negociación que esta puede significar… incluso para los países en vías de desarrollo. Como dijo Garibaldi: “…Banana travieso (¡banana!)… movinema movine (movinema movine)…”.

Por Daniel Sumalavia

Tras haber tenido que soportar las peleas de todos los años, las aburridísimas discusiones entre si se debe festejar la noche de brujas y la celebración de nuestra música criolla, voy a aprovechar para hacer piedades de promoción de temporada, hoy venimos con un 2 X 1 y así celebramos, de la forma de más nos guste, pero celebramos, eso es lo más importante.

El criollismo de dominio público

Hace un tiempo, a partir de una película que estaba produciendo una amiga me surgió un conflicto, ya que como hemos visto varias veces, para usar una obra musical sincronizada con una obra audiovisual es necesario contar con la autorización del autor, lo que en mucho de los casos implica tener que negociar el pago de los derechos patrimoniales, ya sea al propio autor o al tercero que administre este derecho.

Esto termina siendo un costo a veces inmanejable para el autor de la obra audiovisual y no lo digo porque sea injusto que el autor de la obra musical reciba un pago por el uso de su obra, sino porque el presupuesto para hacer cine en el Perú suele ser muy bastante escaso.

Es en estos casos en los que recomiendo no olvidar un recurso que da la ley de derechos de autor (Decreto Legislativo 822) para poder usar una obra de forma gratuita, que es utilizar obras que ya se encuentren en dominio público, que es el caso que se da cuando ya han transcurrido más de 70 años desde la muerte del autor, momento a partir del cual se puede utilizar la obra sin requerir autorización, siempre reconociendo los derechos morales del autor.

Ahí surge una tarea interesante, que es revisar aquellas obras cuyos autores hayan fallecido antes del año 1942 e ir no solo generando una base de datos de obras de la música popular del Perú que ya estén en dominio público, no solo para poder utilizarlas en nuevas obras, sino también para recuperarlas para las nuevas generaciones.

Los disfraces y el derecho de autor

El otro tema que surgió de una conversación en tuiter es el relativo a los disfraces que se usan para las fiestas de Halloween. Antes era solo la noche de brujas, entonces los disfraces eran brujas, fantasmas, mounstruos, pero con el pasar del tiempo se ha ido cambiando mucho, tanto en niños como adultos, dando paso a disfraces que actualmente pueden ser de cualquier personaje, por más que no den el más mínimo miedo.

En el caso de los niños y niñas, ahora lo que  más emociona es ser el superhéroe que puede con todo o la princesa del cuento (ya no la libran con el disfraz de gitana o de vampiro de nuestra época). La mayoría de estos personajes son de autoría de los grandes mounstruos mediáticos como DC Comics, Nickelodeon, Warner y Disney (que ahora va desde el disfraz de Mickey Mouse a Spiderman y tras los sucesos de la última semana Darth Vader).

Comprar un disfraz de alguno de estos personajes tiene una implicancia también para el derecho de autor ya que todos los personajes pertenecen a sus correspondientes autores y en los casos antes mencionados a los titulares de los derechos patrimoniales de estos. Esto significa que si yo quiero usar un disfraz de algún personaje conocido para mi hijo, sobrina, nieto o ahijada tendría que comprar un producto licenciado por la marca, dicho en otras palabras un “disfraz original”, lo cual no solo es bastante más caro, sino que en no todos los casos existen los disfraces (esto es lo que la ley dice al respecto, no me tiren los tomates a mi).

Quienes no van a tener mucho inconveniente con los temas de derechos de autor de sus disfraces de Halloween son las chicas ya mayores que últimamente, lejos del terror, le van a la secretaria sexy, la policía sensual o la enfermerita calentona, ahí no hay un derecho de autor de por medio así que puede continuar por esa línea de calateo (desnudamiento para mis amigos no peruanos).

Para cerrar esta piedad, comparto una réclame que es simplemente genial, como un pequeño homenaje a todos esos padres y madres que se rompen la cabeza para cumplirle el sueño del disfraz perfecto a sus pequeños y pequeñas :o) (es muy muy muy gracioso).

10.15.2012

¡México Lindo!


Por Alfredo Lindley-Russo

Los agentes de seguridad del aeropuerto me quitaron el jugo de manzana que estaba bebiendo y me vi obligado a comprar otro en el Duty Free. Mi cabeza se alborotaba con impertinentes cuestionamientos de algunas normas de seguridad francamente absurdas como, ¿los ataques químicos generan el mismo impacto con cantidades de 99 ó 101 mililitros?, ¿los zapatos de tacón alto, también son objetos punzocortantes? o ¿para qué tanto decomiso si dentro del avión me dan tenedor y cuchillo de metal para poder cenar? Me acomodé en la sala de espera, frente a la puerta de embarque número 44, y comencé a hacer un balance sobre mi viaje a México (sinteticemos: me encantó) dejando que fluya con, naturalidad, esta nueva Piedad que hoy mismo comparto con ustedes.


No voy a comentarles acerca de las dos denominaciones de origen (Piedad aquí) más famosas de este inmenso país (TEQUILA y MEZCAL). Tampoco voy a contarles que la “COCINATRADICIONAL MEXICANA, CULTURA COMUNITARIA, ANCESTRAL Y VIVA - EL PARADIGMA DE MICHOACÁN” (sí, ese es su nombre oficial) así como el “MARIACHI, MÚSICA DE CUERDAS, CANTO Y TROMPETA” han sido declarados patrimonio cultural inmaterial (Piedades aquí) y (aquí) de la humanidad por la Unesco. Del mismo modo, no pienso destacar el gran desarrollo de sus industrias culturales (Piedades aquí)(aquí)(aquí) y (aquí) que luce en el mundo, no solo por sus grandes escritores y casas editoriales, sino también por su dinámica actividad teatral y de pantalla (tanto televisiva como de cine) así como por su mayor cantautor contemporáneo (Juan Gabriel), un “Sol” que es ejecutante por antonomasia (Luis Miguel) y su mariachi vivo más querido (Vicente Fernández); todo lo cual se alimenta gracias a un mercado potencial de alrededor de veinte millones habitantes (solo en el área metropolitana de la Ciudad de México). Menos aún tengo en mente comentarles acerca de la parte fea del asunto: las infracciones a la propiedad intelectual (Piedad aquí) y su paraíso mexicano: Tepito.

No. En esta Piedad les pienso comentar acerca de algo más general. La distintividad del nombre comercial. Se me ocurrió escribir sobre esto porque durante mi estadía en México me percaté que en muchas calles hay rótulos o carteles en las fachadas de los establecimientos comerciales con frases tan genéricas o descriptivas como “HELADERÍA LA MICHOACANA”, “TAQUERÍA”, “CASA DE CAMBIO”, “LLANTAS DEL CARIBE”, “TIENDA NATURISTA”. A veces, estas frases iban acompañadas con otros términos de fantasía o arbitrarios que ocupaban un lugar secundario en el anuncio publicitario y con una letra más pequeñita.

A estas alturas Viana y Daniel deben estar odiándome y pensando algo así como: “Alfredo, mucho palabreo, escribe menos…”. Lo siento chicos, pero recién comenzamos…

Lo primero que debemos tener claro para hablar sobre este tema es que el nombre comercial y la marca son signos absolutamente distintos. La marca sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios comercializados o prestados por una persona, de los productos o servicios de otra. Su protección en todo el territorio nacional nace con el registro. El nombre comercial, en cambio, sirve para identificar a una persona (natural o jurídica) en el ejercicio de su actividad económica, diferenciándolo de las actividades de sus competidores y su protección se alcanza en virtud de su uso, sin que sea necesario el registro, aunque, únicamente, dentro de la extensión territorial en la que el nombre tenga una influencia efectiva.

A diferencia de lo que ocurre con las marcas, un nombre comercial no necesita gozar necesariamente de aptitud distintiva, por lo que puede estar compuesto de términos genéricos, descriptivos o corrientes en el giro de actividades referidas al objeto o actividad de la empresa titular o indicativos del lugar geográfico en el que la empresa funciona.

¿Por qué? Pues bueno, veamos los orígenes de esta figura. Visualicen una ciudad medieval. Dentro de sus altos muros defensivos se encuentra la plaza mayor, centro de las actividades donde se ubicaban armeros, panaderos, carniceros, herreros, zapateros, plateros, sastres, etc., que ofrecían sus productos. Los talleres, que necesitaban de más espacio y personal, como las tonelerías, curtiembres, hilanderías, y cervecerías, se ubicaban en el arrabal, pegados al perímetro de las murallas. Pero ni las tiendas o los comercios tenían nombre o letrero, pues la mayoría de compradores era analfabeta. Por eso, lo usual era colgar en la fachada, junto a la puerta, una imagen alegórica de madera o metal que representaba la mercancía o servicio que se ofrecía (nótese aquí un dato interesante adicional: los primeros signos fueron figurativos). Así, por ejemplo, el dibujo de unos anteojos en un trozo de madera colgado en un inmueble, identificaba que en determinada casa se prestaban servicios oftalmológicos.

Por eso, hasta el día de hoy lo único que se exige es que el nombre comercial sea suficientemente diferente de los nombres comerciales usados por sus competidores con el objeto de evitar algún riesgo de confusión o de asociación. De esa manera podrían constituir nombres comerciales válidos, por ejemplo, “ALFOMBRAS SINTÉTICAS”, “INTERNATIONAL BUSINESS MACHINERY” o “CERVECERÍA CUSQUEÑA”.

Ahora si alguno se está preguntando por qué en el Perú se pueden encontrar tantos “CHIFA HONG KONG”, sin que se considere que existe riesgo de confusión, solo me limito a decir, antes que Viana o Daniel me manden un sicario por seguir escribiendo, que ese es un asunto que tiene que ver con la zona de influencia económica del nombre comercial, tema que dejamos pendiente para una siguiente Piedad… ¿por qué?, pues porque después de todo yo “soy muy canijo, güey” y así los dejo enganchados para la próxima… ¡Hasta entonces!

Por: Alfredo Lindley-Russo
 
Ok, lo reconozco. Por lo general, escribo mucho. Pero esta vez me voy a limitar a utilizar un ejemplo a partir del cual se puedan mostrar las distintas implicancias existentes en materia de propiedad intelectual que se pueden presentar en un solo caso. ¿Preparados? Entonces, empecemos y miren este video:
 

¿Locazo, no? Bueno, les cuento que en el Perú, específicamente en el distrito de Barranco, podemos encontrar a un artista ambulante que con un talento casi idéntico al que Matt Sorensen muestra en el video, apacigua el paso de los transeúntes que, por las noches, cruzan el puente de los suspiros y quedan atónitos con el hábil manejo de las latas de pintura y del fuego incitado por el aerosol dirigido con destreza.

Pero para no incumplir mi promesa, vayamos al grano: el video. Lo primero que destaca es la creación de una obra (de arte) usando una técnica particular. Algunos se estarán preguntando si es que nuestro local artista barranquino vulnera algún derecho de Matt Sorensen o viceversa; o, quizás, ambos están afectando los derechos del creador de esta técnica. Bueno, pierdan cuidado, las técnicas no se protegen, así que cualquiera puede hacer un uso libre de ellas en la creación de una obra. Lo que se protege, es el resultado de la aplicación de dicha técnica, esto es, la obra propiamente dicha.
 
Un segundo tema que destaca es la música de fondo. La canción “Champagne Supernova” de la banda británica Oasis también es una obra (musical), y para poder utilizarla en esta sincronización (entendida como la incorporación la obra musical en la obra audiovisual), es necesario obtener la autorización respectiva.
 
Un tercer tema, es el video que por su parte constituye otro tipo de obra (esta vez, de tipo audiovisual) que goza también de derechos independientes.
 
Ahora, imaginemos que la obra de arte que creó Matt Sorensen, es utilizada como un signo que identifica el origen empresarial de un producto o servicio determinado. En este caso, la obra también puede fungir como una marca. En el Perú, uno de los casos más conocidos de obras que también se han protegido como marcas, debido a la cobertura mediática que tuvo, es el recordado pececito azul, abanderado de una alegada “inmoralidad”, EL PEZWEON. Y si seguimos imaginando, podríamos considerar la posibilidad de que esta marca lo que pretende distinguir es un producto nuevo, con altura inventiva (es decir, que no es obvio) y susceptible de ser aplicado en la industria. De ser ese el caso, el nuevo producto podría ser patentado y también gozar de un derecho de exclusiva (es decir, que nadie más podría producirlo).
 
Pero no imaginemos demasiado y pisemos tierra. Veamos como se monetiza la propiedad intelectual a favor de sus titulares. Porque, ¿de qué sirve tener varios certificados emitidos por el Indecopi colgados en la pared, sino eso no se traduce en algún beneficio?
 
Hasta hace 45 minutos que estaba buscando en internet algo sobre lo cual escribir, no conocía a Matt Sorensen. Solo conocía a mi compatriota que vive de su arte bajo el manto de la noche barranquina… aunque su nombre me es una incógnita porque la firma que consigna en su cuadro, no me permite identificarlo. Y aunque Sorensen está físicamente más lejos, creo que me podría ser más fácil tomar contacto con él, para comprarle una obra. Sin mayor esfuerzo encontré su pagina web y una muestra de sus obras que se encuentran a la venta. En cambio, si quiero contactar al artista local, tengo que darme una vuelta por Barranco y tener la suerte de que esta noche no haya elegido una esquina diferente.
 
De ese modo, el mercado potencial de Sorensen es más grande. No se limita a unos cuantos parroquianos, sino que se extiende a todo el planeta. Y si su demanda es mayor, el precio de sus creaciones también es mayor. Seamos más específicos. Yo mismo, luego de quedar lelo por unos 20 minutos mientras admiraba, en vivo y en directo, la metamorfosis de un estéril cartón blanco en una verdadera obra de arte, al tiempo que devoraba un tibio anticucho con ají, he pagando un monto equivalente a US$ 8,00 por una pintura similar a las que Matt Sorensen vende en su página web US$ 25,00. Sin duda, habría que conocer cuántos cuadros vende cada uno para tener una idea más completa del asunto. Pero por lo pronto, el precio ya nos está diciendo algo.
 
¡Demonios! Miren cuánto he escrito ya. Lo siento, no pude cumplir mi promesa y les he mentido sobre la extensión de esta Piedad. Es decir, he cometido una mentira piadosa. Así que mejor, me callo de una buena vez. Buen fin de semana…

 



                           Imagen de  www.altonivel.com.mx


Por: Daniel Sumalavia

He estado de viaje por Tarapoto, he repensado esta piedad durante varios días por lo complejo del caso y todas las posibilidades desde donde enfocarla (todo esto con la desesperación de Alfredo que iba en aumento al ver que no la subía) y es que la discusión sobre el caso de patentes entre Apple vs. Samsung tiene muchos temas muy interesantes para revisar, pero sospecho que tomará más de una piedad.

Una patente es un derecho exclusivo otorgado a un inventor respecto de un invento y una invención es un “producto o procedimiento que aporta, en general, una nueva manera de hacer algo o una nueva solución técnica a un problema”.  Pero inventar algo requiere un gran esfuerzo intelectual y un muchos casos una gran inversión económica eso por eso que se otorga un derecho exclusivo al inventor hasta que este “recupere su inversión” y a la vez promover que luego de concluido el plazo de exclusividad el invento pasa al dominio público para que todo el resto de personas nos podamos beneficiar de esta innovación.

Hasta aquí todo suena perfecto, comprensible y razonable y desde esa teoría se puede deducir de forma sencilla que  “violar el derecho del inventor es aprovecharse del esfuerzo del otro para beneficiarse uno”; ojalá la realidad fuera tan sencilla.

Todo esto viene producto de cómo se resolvió el caso de patentes más sonado de los últimos años, el Apple vs Samsung, cuyo round más próximo en los EEUU se resolvió que la surcoreana Samsung había violado seis patentes de titularidad de Apple y tenía que pagar la módica suma de 1.050 millones de dólares; esto generó una gran discusión no solo entre los expertos sino también entre los fanáticos de ambas marcas.

LOS FANS

Tras la sentencia una de las primeras cosas que me sorprendió era la “batalla” que se armó en las redes sociales entre los fanáticos de Apple que no solo celebraban la victoria legal sino que acusaban de “piratas” a Samsung y increpaban a los fanáticos de la marca surcoreana, mientras que por otro lado los seguidores de Samsung acusan a Apple de abusar de las patentes para buscar eliminar la competencia, incluso resaltan lo “rápido” que se resolvió el caso en EEUU, el cual duró 22 horas a pesar de ser un tema bastante técnico y complejo.

Esto último me da pie para resaltar nuevamente, como en otras piedades, la importancia de la marca y la identidad que se puede generar en los usuarios gracias a la marca, la importancia que el tema subjetivo puede tener sobre la percepción que los usuarios es sumamente importante. Tanto que puedes terminar teniendo fanáticos que solo faltaría ponerlos en una tribuna y parecerían barra brava.

Incluso el anuncio de Samsung en el último Super Bowl apuntó este tema y agarro carne entre los fans de Apple, pero ahora con esta sentencia tienen mucho para cobrarse la revancha:



EL VEREDICTO

Samsung y Apple controlan la mitad del mercado mundial de smartphones en el mundo, lo que hace de esta batalla algo enorme y muy publicitaria, la sentencia del Juzgado de San José en los EEUU es solo una de las varias demandas y contra-demandas en trámite entre ambas empresas. Apple fue quien comenzó esta cadena de ataques y Samsung respondió demandando también a Apple de infringir sus patentes.

De hecho la gran “guerra de patentes” tiene casos pendientes en 10 países diferentes y por ejemplo a finales de agosto una corte de Corea del Sur determinó que ambas empresas, Apple y Samsung, habían violado las patentes de la otra; llegó incluso a prohibir la venta de productos tecnológicos de ambas en el mercado surcoreano.

Eso implica que esta “Millonada” planteada como sanción en contra de Samsung es solo uno de los muchos finales en los que se va a ver involucradas a estos dos monstruos de la tecnología, lo importante es que esto tendrá a mucha gente hablando sobre temas de propiedad intelectual, lo cual desde Por Piedad Intelectual lo consideramos genial.

Para que se hagan una idea, una de las patentes de Apple que se determinó que fue violada por Samsung, es la número US D618, 677 S la cual tiene la siguiente descripción:

“La superficie reivindicada de un aparato electrónico ilustrado con la designación de color para el color negro” adicionalmente se menciona que esto podrá ser utilizado en aparatos para música, video o videojuegos, ahora cuando uno mira la “ilustración” a la que se hace referencia se puede ver que es sobre lo que Apple tiene un derecho exclusivo, es decir que nadie más puede usar sin su autorización:



Seguramente a esta patente se refirió el abogado de Samsung cuando dijo que Apple cree que "tiene derecho a tener el monopolio de un rectángulo de esquinas redondas y una pantalla grande” y efectivamente en eso consiste la patente, que la pueden ver completa aquí.

Tendremos mucho más para comentar sobre esta gran batalla, lo importante es que no perdamos de vista que los temas de patentes son bastantes complejos, incluso en casos como el anterior, ya que los límites que protege el derecho de patente afectan para bien o mal a los competidores y a larga los bolsillos de los usuarios.

Veamos como vienen los rounds siguientes. 

Por Alfredo Lindley-Russo

En la primera mitad del año llevé un Curso-Taller sobre “Formación de Auditores Internos en el Sistema de Gestión de la Calidad ISO 9001:2008” y entre los materiales que nos entregaron, estaba la Norma Internacional ISO 9001:2008 (Sistemas de Gestión de la Calidad – Requisitos), publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza. En la contra cara del documento se puede leer:

“DOCUMENTO PROTEGIDO POR COPYRIGHT
© ISO 2008.
Reservados los derechos de reproducción. Salvo prescripción diferente, no podrá reproducirse ni utilizarse ninguna parte de esta publicación bajo ninguna forma y por ningún medio, electrónico o mecánico, incluidos el fotocopiado y la microfilmación, sin la autorización por escrito recibida de ISO (…)”

Algunos ya estarán pensando ¿queeeé? ¿Las normas legales pueden estar protegidas por el Derecho de Autor? ¡Tranquilos!, la respuesta es negativa. Según nuestra legislación, no son objeto de protección por el Derecho de Autor los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni las traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligación de respetar la integridad de dichos textos y citar la fuente.

Entonces, ¿por qué la Norma ISO 9001:2008 ha utilizado ese párrafo? Es que existe una sutileza. La Norma ISO 9001:2008, si bien puede ser una disposición o un conjunto de reglas, no constituye, primero que nada, un texto oficial porque no ha sido emitido por una entidad del Estado. Se trata más bien de un acuerdo privado adoptado entre organizaciones internacionales (tanto públicas como privadas) en coordinación con la International Organization for Standardization (ISO), que es una federación mundial de organismos nacionales de normalización. Es decir, que la Normas ISO 9001:2008, aun cuando es una regla que deben seguir quienes se encuentren certificados con dicha disposición, no es un precepto jurídico de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos.

Pero además, tampoco se trata de un texto de carácter legislativo, administrativo, ni mucho menos judicial, toda vez que no ha sido emitido, en forma respectiva, por el Parlamento (o el Ejecutivo, en caso de delegación de facultades), por el Estado en ejercicio de su función pública, o por el Poder Judicial.

Por eso, esta norma bien puede gozar de protección por el Derecho de Autor, lo cual explicaría porqué en cada página del documento que me entregaron puede leerse en la parte inferior las condiciones de la licencia otorgada (el licenciatario, un número de identificación, la fecha y la siguiente advertencia: “Single User license only, copying and networking prohibited”). De ahí que sea tan complicado encontrar esta norma en la www (sí, lo reconozco, la he buscado)

Hasta aquí todo parece claro y fácil, pero se presentan dos temas interesantes que desafían al Derecho de Autor: (a) la originalidad y (b) las Normas Técnicas Peruanas (NTP) y los Reglamentos Técnicos.

Originalidad:

Hay que ser enfáticos en esto. La protección de lo que podría ser una obra titulada “Norma Internacional ISO 9001:2008”, solo puede ser protegible en sus aspectos originales. ¿Qué es ser original? No me pidan explicarlo porque no lo sé. Es un tema ampliamente debatible y, para qué negarlo, eminentemente subjetivo. Solo les puedo decir que esta condición, indispensable para la protección, ha sido definida como la impronta de la personalidad del autor en su creación.

Y es que, por más que un texto señale que goza de derechos de autor (o copyright) si carece de originalidad no podrá ser protegido por esta disciplina jurídica.

Entonces, la pregunta cae sola de madura: ¿la Norma Internacional ISO 9001:2008, goza de originalidad suficiente para poder ser protegida por el Derecho de Autor? Personalmente, me parece, lo repito, me parece que no; aunque a ciencia cierta, no lo sé. La determinación final de este asunto debe ser definida por la autoridad competente, que en el Perú, es la Dirección de Derecho de Autor.

NTP y los Reglamentos Técnicos:

En cuanto a las NTP y los Reglamentos Técnicos, cabe indicar que los primeros son adoptados voluntariamente por los agentes económicos que deseen hacerlo. Pero los segundos, son disposiciones de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos sometidos a determinada jurisdicción. Bueno pues, resulta que la NTP-ISO 9001:2009 adopta la ISO 9001:2008 y trascribe íntegramente su contenido, con algunas mínimas variaciones… para lo cual es imperativo contar con la autorización del titular de la obra reproducida (autorización que de hecho existe, pues el propio titular de los derechos –que es la ISO recomienda adoptar normas técnicas sobre la base de las normas internacionales), autorización que, debería incluir la posibilidad de comunicar públicamente y distribuir (de ser el caso) la obra licenciada.

Colofón:

Existen otros dos asuntos relacionados con la Norma ISO 9001:2008 que tienen relación con los temas que abordamos en este blog.

El primero se encuentra en el siguiente párrafo que encontré en el prólogo de dicho documento:

“Se llama la atención sobre la posibilidad de que algunos de los elementos de este documento puedan estar sujetos a derechos de patente. ISO no asume responsabilidad por la identificación de cualquiera o todos los derechos de patente”.

Este es un asunto que ha sido incluido para cumplir con las políticas sobre patentes de ISO, y que se utilizan en todas sus normas, por lo que, por default debe haber sido también recogido en la ISO 9001:2008. 

El segundo tema es el referido a la Cláusula 7.5.4. que dispone que la empresa (certificada con la ISO 9001:0008) debe cuidar la propiedad de sus clientes mientras estén bajo su control, la cual (según la nota explicativa de dicha cláusula) incluye también la propiedad intelectual.

Se reconoce de ese modo que la propiedad intelectual puede constituir un activo importante dentro de las organizaciones, por lo que debe procurarse preservar su valor.

Asimismo, la nota explicativa de dicha cláusula es una advertencia para que la empresa certificada no se aproveche en forma ilegítima de la propiedad intelectual de sus clientes.

Para los amantes del Derecho de Autor, tenemos el gusto de publicar el siguiente mensaje que la Dirección de Derecho de Autor (DDA) del Indecopi nos permite difundir:

“Con sumo agrado ponemos a disposición el enlace del Boletín Nº 1 de la Dirección de Derecho de Autor, el primero del presente año 2012 y que en adelante tendrá una periodicidad trimestral y al que podrán acceder a través del nuestro Sub Portal Web.


Se trata de una experiencia inicial de difusión que ha demandado la participación y esfuerzo de todo el equipo de la DDA, el cual reconocemos con mucho aprecio, al haber logrado un producto informativo que comprende las actividades destacadas de la DDA así como el resumen de las principales Resoluciones de la Comisión de Derecho de Autor, que recogen los criterios de interpretación y su aplicación a los casos concretos, lo cual esperamos contribuya a la mejor comprensión del sistema del Derecho de Autor y derechos conexos así como su importancia en el actual contexto económico y social.

Cordial saludo,

Dirección de Derecho de Autor.”

Esperamos que lo disfruten tanto como nosotros…

Por Alfredo Lindley-Russo

Antenoche escuchaba en la radio algunas anécdotas sobre historias ocultas en la creación de personajes animados. Muchas de ellas circulan por la Internet, como por ejemplo: Shaggy fumaba hierba pues siempre estaba relajado, comiendo muchísimo (en tremendo “bajadón”) y era el único que podía conversar con Scooby-Doo. Popeye también consumía cáñamo porque ingería la espinaca con su pipa (que según dicen, no era espinaca). Robin, el chico maravilla, era homosexual. Candy una tramposa que no se decidía entre Anthony o Terry y finalmente se quedó con Albert, no sin antes ir tomando gusto por alguno que otro personaje ocasional.

Esas curiosidades, ciertas o no, me hicieron pensar (no hagan muecas, ¡a veces yo también pienso!) cuántas cosas pueden haber detrás de cada personaje. En cada obra del ingenio, se plasma de algún modo la personalidad de su autor (este es el motivo de su protección) y, en algunos casos, deja rastros o pistas ocultas para que solo él, o algunos pocos, las puedan descubrir (algo así como Da Vinci). ¿Será la creación de pistas, ejercicios que robustecen el ego del autor? En fin, no hay ejercicio malo para la salud…


Imagen de Wikipedia
 
Imagen de Wikipedia

Como sea, hoy me levante y me topé con una curiosidad que me llevó a otras curiosidades más, que quise compartir con ustedes. Y es que hace 78 años, un día como hoy, nace oficialmente la animación de un personaje entrañable, caracterizado por su casi ininteligible forma de hablar interpretada originalmente por Clarence Nash (el viejito de la foto) y desde 1985 por Tony Anselmo. En sus inicios, este personaje (que todavía no les diré quién es, sino solo les daré pistas) era grandulón, holgazán e impulsivo. ¿Tendría esto algo que ver con Dick Lundy, su creador? No lo sé.

Más adelante, consiguió un discurso articulado y con emociones (así lo perfiló Carl Barks). A veces, era malo y casi siempre bueno, pero todas las veces era alguien que se equivocaba como la mayoría de personas.

Con esta marcada personalidad que se fue desarrollando durante el transcurso de los años, algunas cómicas incoherencias en su conducta (como no usar pantalones pero cubrirse la parte inferior del cuerpo cuando sale de la regadera o cuando entrará a una piscina) condujo con medio cuerpo fuera de su pequeño Volkswagen descapotable hasta los corazones de muchas personas alrededor del planeta, llegandose a convertir en uno de los ídolos culturales más queridos del mundo.

Este marinerito del período de entreguerras, se sentía como pato en el agua en el ficticio estado norteamericano de Calisota, una ciudad donde habitaba con su tío millonario, tres sobrinos juguetones, un héroe enmascarado, un inventor de curiosidades, tres torpes delincuentes, una hechicera malvada y mil personajes más, entre ellos, su novia, caracterizada por usar grandes zapatos con tacones.
Imagen de Wikipedia
Imagen de Wikipedia

Con el transcurso del tiempo, este personaje, que al comienzo era solo el amigo de un ratoncito que vivía en una granja con otros animales, se convirtió en la pieza central en torno de la cual se creó una amplia gama de creaciones intelectuales protegibles por el Derecho de Autor (historietas, series y películas animadas, canciones infantiles, puestas en escena, etc.), el Derecho de Marcas (juguetes, loncheras, cuadernos, lápices de colores, pelotas, prendas de vestir, etc.), el Derecho sobre Diseños Industriales (con su cara y cuerpo se han hecho tapas de shampoo, cubiertos para niños, relojes despertadores, teléfonos, lámparas, etc.) con los réditos económicos que eso significa para sus titulares ¡provecho Disney!

Por eso, en esta Piedad queremos saludar por su cumpleaños a esta obra del ingenio que, como tantos otros ejemplos existentes, nos demuestra todo el beneficio que hoy en día se puede obtener con una creación protegible con los distintos elementos de la Propiedad Intelectual. ¡Feliz día, querido Pato Donald!

Y para acabar, los dejo con 10 curiosidades sobre el Pato Donald:

1 ) ¿Calistota?: El nombre de Calisota es una combinación formada a partir de los nombres California y Minnesota. Dentro de Calisota está la ciudad de Patolandia. También las ciudades de Ratolandia, San Canario y Spoonnerville. Ocasionalmente, se ha mencionado que Patolandia está localizada al norte de Los Ángeles y San Francisco.

2 ) Todo queda en familia: la Pata Daisy no solo es una prima lejana de Donald, sino que además mantenía citas ocasionales con Glad Consuerte (también conocido como Pánfilo Ganso), quien además era primo de Donald. ¡Que tal Pata Daisy! Ya decía yo… esos tacos no eran gratuitos…

3 ) Cuidado con los homónimos: El Pato Donald tenía un homónimo que también era una animación y amigo de Mickey Mouse. En el Anuario de Mickey Mouse del año 1931, apareció un personaje llamado Pato Donald. Aunque en verdad, salvo el nombre la similitud de este personaje y el que todos conocemos es muy poca.

4 ) Como Chaplin, Donald también tuvo sus “Tiempos Modernos”: Durante la Segunda Guerra Mundial los cortos de Donald fueron películas de propaganda. El más claro ejemplo fue “Der Fuehrer’s Face” (puedes ver el corto aquí) que le valió a Disney un premio Oscar en 1942 al mejor cortometraje de animación. Sorpréndase con el final del corto (8 minutos) y no se preocupen por el idioma porque lo único que se entiende decir a Donald cuando está de trabajador es “Heil Hitler”.

5 ) Donald también conoció el Perú: En 1948 Carl Barks terminó de dibujar la historieta del Pato Donald llamada “Perdido en los Andes” que narraba las aventuras del pato en el Perú, durante la búsqueda de los fantásticos huevos cuadrados que provenían del Cusco.
Imagen tomada del blog "El Lector de Historietas"
Imagen tomada del blog "El Lector de Historietas"

6 ) Donald serrucho: Para el año 1949 Donald había superado en popularidad al Ratón Mickey, convirtiéndose en la estrella de Disney.

7 ) En la alfombra roja: En la ceremonia de entrega del Oscar de 1958, el Pato Donald fue uno de los presentadores.

8 ) ¡Que tal honor!: En el 2004, el Pato Donald recibió una estrella en el Paseo de la Fama dos meses después de cumplir 70 años (la foto la pueden ver más arriba). El personaje, quejón como es, refunfuñó por el retraso en el festejo de su cumpleaños. Entre los asistentes estaban Daisy, Mickey y Minnie, Goofy y Pluto. Sus huellas están en el cemento de la entrada del teatro Chino de Hollywood, junto con los tacones de Marilyn Monroe o el cigarro de Groucho Marx (noticia aquí).

9 ) Nunca superó el trauma de la II Guerra Muncial: En el año 2010, en Dinamarca un niño de quince años descubrió escondido en un cómic infantil del Pato Donald editado en 2007 a Hitler (noticia aquí).

10 ) ¡Mañoso!: En el 2011, la justicia de Estados Unidos aceptó la demanda de una mujer que asegura que el personaje le tocó un seno (noticia aquí)… ya habían existido antecedentes de Tiger (el amigo de Winnie Pooh).
  • [Conexiones entre la Propiedad Intelectual y Protección al Consumidor (3)]

    Ver entrega (1) aquí
    Ver entrega (2) aquí

    Por: Alfredo Lindley-Russo

    En su Libertad de Elegir, que para mí es una magnífica secuencia de ideas lógicas compendiadas en un libro notable cuya lectura recomiendo sobremanera, Lawrence Friedman dice que los prados lejanos siempre parecen más verdes, ingeniosa metáfora que grafica la tendencia humana de renegar de lo propio y anhelar lo ajeno.

    Y es que, en general, las personas tendemos a criticarlo todo. Los abogados no exentos de ello, tendemos a cuestionar el ordenamiento jurídico. Pero no es una cuestión que nos deba quitar el sueño. Al contrario, resulta ser una práctica saludable, pues nos ayuda a repensar muchas cosas que dábamos por ciertas y nos obliga a replantear algunas cuestiones que merecen ser corregidas.

    Pues bien, para ser un contreras, en esta oportunidad no pienso cuestionar nada. Más bien, quiero poner en vitrina un aspecto positivo de nuestra legislación. Positivo, no porque ideológicamente considere que la opción legislativa adoptada ha sido la correcta (lo que también es cierto), sino porque refleja cómo la regulación de un mismo tema puede encontrar causes de congruencia entre las distintas áreas del Derecho.

    Más de una vez nos hemos encontrado con situaciones en donde la Ley “X” dice “abc” y la Ley “Y” (que en teoría complementa la primera) dice “no al mismo abc”. Felizmente, en este caso no es así y tanto la Ley de Marcas (Decisión Nº 486) como el Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley Nº 29571) son consonantes en un mismo sentido: evitar que el consumidor incurra en error.

    El Código obliga al proveedor a brindarle al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión en cuanto a la elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso adecuado de los productos o servicios. Es evidente que para que esto pueda ser así, la información debe ser veraz, suficiente, fácil de comprender, apropiada, oportuna y fácilmente accesible. Dicho a la inversa, el proveedor está prohibido de brindar información falsa o que induzca a error al consumidor –entre otras cosas- respecto de la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.

    ¡Qué duda cabe que la marca es uno de los mecanismos informativos por excelencia, que impera en los mercados modernos! De hecho todo el Derecho de Marcas parte de premisa que existen costos de transacción que se deben reducir, específicamente, los relacionados a la búsqueda del producto o servicio.

    Por eso, con acierto, la legislación marcaria prohíbe el registro de marcas que puedan engañar al público en asuntos referidos a la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate. Asimismo, castiga el uso de indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pueda inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

    Pero ahí no queda la cosa. Una tercera norma aparece en escena. La Ley de Represión de la Competencia Desleal (Decreto Legislativo Nº 1044) que en sintonía con las dos anteriores sanciona la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado (incluyendo los consumidores) sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

    De ese modo, no solo los consumidores, sino todos los agentes del mercado se ven beneficiados con una normativa coherente que vela por la transparencia desde distintos puntos de vista (Protección al Consumidor, Derecho de Marcas y Derecho de la Competencia).

    Es muy saludable que en esta oportunidad (y para este supuesto específico, pues no todo es paz y amor entre el Código y las normas de Competencia Desleal) los legisladores hayan podido “regar las plantitas”, porque, evocando a Friedman, no hay nada más bonito que tener un parque verde cerca de tu hogar…

    Por Alfredo Lindley-Russo

    Pagina original de la imagen: http://munndialarts.com/english/?p=9
    Empecé a practicar karate desde el pre-escolar y continué formándome en esta disciplina por 20 años hasta que cumplí 23. Un mal en la columna, los estudios y el trabajo me obligaron a dejarlo por completo. El karate me había permitido viajar y competir en el extranjero representando al Perú. Conocí muchas personas e hice muy buenas amistades con las que todavía frecuento. A ellos les dedico esta Piedad.

    En el karate existen dos grandes modalidades: la kata y el kumite. La kata es el que menos atractivo tiene para la mayoría. Básicamente, porque se aprende y entrena repitiendo una y otra vez los mismos pasos de, lo que algunos explican como una “coreografía”, hasta que el cuerpo se acalambra… y luego la intensa repetición de pasos continúa. El kumite, en cambio, es el intercambio de técnicas y conocimientos entre dos oponentes de manera libre, en lo que algunos definen como “pelea”.

    Yo siempre fui más adepto al kumite, pero reconozco que la kata (cuyo origen parece que se remonta a las artes marciales de la India y de la China) es la esencia más pura del “camino de la mano abierta” (o, en japonés, Karate-Dō). “Para ser un buen kumitero necesitas ser un excelente katanero” decía nuestro maestro Alberto Santos (alumno de Takayuki Kubota quien a su vez fue alumno de Gichin Funakoshi). Y es que la kata es un entrenamiento, no solo físico, sino por sobre todo, mental.

    La kata puede definirse como un ejercicio individual preestablecido y basado en los conocimientos y experiencias de Grandes Maestros, que combina y encadena diversas técnicas de ataque y de defensa, simulando un combate contra uno o varios adversarios imaginarios.

    Gichin Funakoshi

    Navegando en YouTube encontré este video de Don Warrener de 1924, en el que se le puede ver al mismísimo Gichin Funakoshi, creador del estilo Shotokan (el mas difundido en el mundo) y padre del Karate-Dō moderno. Para los que no saben, Funakoshi es el viejito de la imagen que acompaña esta Piedad y cuya foto se cuelga en todos los dojos (centro de entrenamiento) de karate donde se practica el estilo Shotokan. En dicho video se le puede ver a Funakoshi practicando distintos kata.

    Funakoshi era un filósofo seguidor del confucionismo y del budismo zen, muy pacífico y repudiaba el combate. Con su arte solo buscaba el equilibrio entre cuerpo y mente. Por eso, siempre intentó evitar las peleas. De hecho, cuando en dos ocasiones se vio obligado a usar el karate para defenderse, se sintió avergonzado.

    Funakoshi y el Derecho de Autor

    Dicen que, debido a su rectitud, Funakoshi le fue fiel a su esposa, a pesar no haberla visto por más de 20 años. Además, se dice que nunca robó o mintió. En este punto me detengo y arriesgo el respeto que guardo por mis amigos karatecas que lo tienen como un modelo a imitar.

    Y no es que quiera mancillar la honorabilidad del histórico sensei, ni poner en tela de juicio su integridad moral, que dicho sea paso fue cuestionada por sus contemporáneos durante su juventud, quienes creían que se dirigía a beber y a las casas de prostitución, cuando en realidad acudía a la residencia de la familia Azato para recibir entrenamiento por parte de su primer maestro. Pero me parece que Funakoshi, sí pudo haber robado. Aunque estoy convencido que no fue intencional, sino por desconocimiento.

    Para decirlo de otro modo, Funakoshi fue víctima de lo que se ha llamado "Piratería Blanca". Lo digo porque, el amigo de Azato, el Maestro Itosu, creó las katas Pinan, las cuales fueron transformadas por Funakoshi en las katas Heian con el objeto de ser introducidas en las escuelas.

    Recordemos que entre las obras protegidas por el Derecho de Autor se encuentran las obras coreográficas, entre las cuales se pueden incorporar las katas, que en el fondo no son sino un conjunto de pasos y figuras que constituyen una danza.

    Así, con muy buena intención, seguramente, Funakoshi tomó una obra original (coreografía-kata del Maestro Itosu) la modificó y creó lo que legalmente se denomina como una “obra derivada” para lo cual debió contar previamente con autorización por escrito del creador de la obra primigenia.

    Es cierto que mi argumento peca de falaz puesto que no estoy tomando en consideración la legislación japonesa de aquella época y el hecho que, muy probablemente, el uso de estas katas sí haya sido autorizado por los maestros que las crearon y se las enseñaron a Funakoshi. No obstante, el ejemplo es válido para explicar las implicancias sobre propiedad intelectual (en particular, Derecho de Autor) en la creación de las katas.

    Pero lo que no es falaz, es que al parecer Funakoshi también habría sido (y seguiría siendo) víctima de un robo de su propiedad intelectual. Recordemos que este okinawense murió un mes de abril de 1957, a la edad de 98 años y que el derecho patrimonial de los derechos de autor duran toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra.

    De ese modo, las “obras derivadas” creadas por Funakoshi (las katas Heian) cuya originalidad radica en la modificación de las katas preexistentes (las Pinan creadas por Itosu), hasta el 2028 gozan de un derecho de exclusiva sobre dichos aportes, a favor de los herederos de Funakoshi, incluso cuando las katas originarias hayan entrado al dominio público.

    Implicancias en el karate occidental del siglo XXI

    Hoy en día el karate ha dejado de ser ese místico arte marcial que, como una forma de vida y expresión filosófica, fue practicado en antaño, habiéndose convertido en un deporte influido de otro tipo de variantes y consideraciones que poco tienen que ver con la cosmovisión oriental de los tiempos de Funakoshi.

    Son pocos los alumnos de Karate-Dō que actualmente conocen la filosofía que lo envolvía en sus orígenes. Menos aún son los que la han internalizado. Y casi nulos los que la practican. De hecho, hoy se puede distinguir dos tipos de vertientes. El karate tradicional, clásico y marcial, practicado por unos pocos y, el karate deportivo enseñado y practicado por la mayoría, que se caracteriza por ser ágil, veloz, de influencia occidental y desarrollado desde una perspectiva económico-comercial (incluso las reglas de puntuación aplicable en los torneos oficiales han sido adaptadas a la luz de esta nueva perspectiva).

    No digo que uno sea mejor que el otro. No enaltezco el karate oriental (tradicional) que yo aprendí en los ochentas, ni tampoco critico el karate occidental (deportivo) que practiqué y disfruté mucho a finales de los noventas; o viceversa. Solo intento plantear una diferencia que, debo reconocer, no es compartida por todos (sus mayores detractores son, curiosamente, aquellos que desvaloran el karate deportivo, pero que lo practican por ser más efectivo para sus intereses) con la finalidad de graficar los efectos que se pueden generar con las observaciones que se plasman en esta Piedad.

    Todos los practicantes de karate Shotokan alrededor del mundo aprenden las katas en clases legítimamente cobradas por los maestros. Para ascender en los distintos grados y jerarquías (cinturón blanco, amarillo… hasta negro) se deben rendir exámenes periódicos donde el alumno demuestra su dominio de la kata que le corresponde a su grado. Los cinco primeros katas que se aprenden, son los Heianes de Funakoshi. En el caso peruano, la realidad no es distinta y salvo que exista alguna autorización por escrito de este sensei, podemos decir que buena parte de la enseñanza y del sistema comercial del Shotokan se ha basado en el uso ilegal de derechos de exclusiva (¡uy curuju!).

    Algunos dirán que la intención de Funakoshi no era mantener un derecho de exclusiva (yo mismo me atrevería a suscribir esa afirmación). Pero lamentablemente (más allá de algunas excepciones que en este caso no aplican) según la ley peruana, para poder utilizar una obra ajena protegida por el Derecho de Autor (como es el caso de la coreografía-kata), es un requisito indispensable el contar con la aprobación por escrito de su creador. La pregunta es ¿esta autorización escrita, existe?

    Espero que cuando se publique esta Piedad, aparezca un conocedor de la materia y me desautorice públicamente diciendo “Alfredo, por si no sabías Funakoshi escribió que…” zanjando en forma definitiva esta duda que me viene rondando en la cabeza desde hace ya bastante tiempo.

    Cuestiones adicionales ajenas a la propiedad intelectual (solo para curiosos)

    1) Aunque Gichin Funakoshi (quien aprendió en el colegio el estilo Shorin Ryu) fue el creador del Shotokan, para él no existían estilos, sino un solo Karate- Dō.

    2) El primer maestro de Funakoshi fue Yasutsune Azato o Ankō Asato, alumno del legendario Sokon Matsumura, uno de los fundadores del karate y principal guardaespaldas de los últimos gobernantes de Okinawa, antes de que la isla fuera finalmente invadida y conquistada por los japoneses del clan samurai Satsuma.

    3) El término Shotokan fue acuñado por los alumnos de Funakoshi quienes designaban así a su dojo.

    4) Shotokan proviene de la combinación de palabras Shoto, que es un pseudónimo del maestro Funakoshi y Kan que alude a un concepto semejante al de casa.

    5) En 1945, durante un bombardeo hecho por los Estados Unidos en la II Guerra Mundial, quedó destruido el Dojo Shotokan.

    6) La aplicación al karate de los barridos al pie (ashi harai y soto gari), la adaptación del uniforme y el sistema de grados (de kyu a Dan), fueron introducidos al karate gracias la amistad que existió entre Funakoshi y el maestro Jigoro Kano creador del Judo.

    7) Funakoshi es el creador del Dojo Kun, un decálogo de reglas morales de aplicación del karate dentro y fuera del dojo.

    8) Yoshitaka, el mejor alumno y tercer de hijo de Funakoshi (fallecido en 1945 víctima de la tuberculosis) influenciado por el kendo (arte que practicaba) introdujo al Shotokan las patadas altas, el dominio de las posiciones bajas, el combate a 5, 3 y 1 pasos (Gohon Kumite, Sambon Kumite y Kihon Ippon Kumite, respectivamente), el kumite en movimiento (Jiu Ippon Kumite) y el kumite libre (Jiu Kumite) para lo que puso énfasis en las distancias largas y el timing.

    Para leer más sobre la kata y Funakoshi:


    Dojo Kun:

    HITOTSU:
    JINKAKU KANSEI NI TSUTOMURU KOTO!
    MAKOTO NO MICHI O MAMORU KOTO!
    DORYOKU NO SEICHIN O YASHINAU KOTO!
    REIGI O OMONZURU KOTO!
    KEKKI NO YU O IMASHIMURU KOTO!

    Para seguir el correcto camino, yo debo:
    Intentar perfeccionar el carácter!
    Ser correcto, leal, y puntual!
    Respetar a los demás!
    Intentar superarme!
    Abstenerse de procederes violentos!

    Por: Alfredo Lindley-Russo

    Me van a perdonar nuestros lectores no-abogados, pues en esta Piedad corren el riesgo de caer en las tiránicas fuerzas del aburrimiento jurídico. Pero es que, en esta
    oportunidad, la materia exige ser un poco más técnico de lo usual, pues pienso criticar el Proyecto de Ley Nº 971-2011-CR, que se presentó en el Congreso de la República el 2 de abril de 2012. Sin embargo, trataré de ser lo más ligero posible en mi redación… si no lo consigo, espero que me perdonen y no dejen de leernos en el futuro.
    Les cuento que el proyecto en cuestión pretende crear el “Registro Nacional de Signos Distintivos Notoriamente Conocidos”. Sí, así como lo lee. Alguien ha tenido la “ideota” de crear un procedimiento especial de carácter bilateral (o sea, donde participan solo dos partes: el solicitante y el Indecopi) que tenga por objetivo declarar la notoriedad de un signo y su posterior inscripción en un registro especial.
    El proyecto ha puesto de manifiesto el absoluto desconocimiento de la materia que se pretende legislar. La ignorancia (que siempre es atrevida, como dice un buen amigo mío) queda plasmada desde la exposición de motivos al declarar que el titular de un signo notoriamente conocido no puede accionar contra el uso indebido de la marca (…) sino hasta el momento en que su signo sea reconocido como notorio; lo cual es absolutamente falso. Cuando el titular de un signo notoriamente conocido quiere evitar que un tercero lo registre o lo use en forma indebida, está habilitado para interponer la acción correspondiente invocando la notoriedad del signo y accediendo en ese momento a la protección ampliada que la ley establece(por ejemplo, una protección contra el aprovechamiento injusto del prestigio del signo o contra su dilución).
    Al parecer, para justificar la existencia de la ley que se pretende promulgar, el proyecto habría inventado una problemática que no existe. ¿Cuál es el interés de sacar una norma cuando no hay necesidad de ello? ¿Se estará cocinando algo detrás del repostero?
    Asimismo, la exposición de motivos se confunde y alucina que los signos distintivos de origen nacional son muy conocidos pero no pueden gozar de los beneficios que le corresponden por la ausencia de una controversia. La pregunta se cae de madura ¿a qué beneficios se refiere? En realidad, los beneficios de una marca notoria se alcanzan justamente durante la controversia en la cual se invoca la notoriedad.
    Por ejemplo, si no tengo registrada mi marca, cualquiera la puede usar y yo no podría hacer nada al respecto. Pero si mi marca es notoria, pese a que no tengo registro, podría evitar que un tercero la utilice y para eso puedo denunciar su uso invocando, en ese momento, la notoriedad de mi marca lo que se deberá acreditar durante el procedimiento.
    Por eso es sumamente vergonzoso que, para poder acceder al registro de notoriedad y mantenerlo vigente, el texto del proyecto exija la inscripción de la marca que se pretende declarar notoria. ¿No se dieron cuenta que una de las características definitorias de los signos notoriamente conocidos es su protección incluso cuando el signo no se encuentra inscrito? Como acabo de comentar, ¡ese es justamente un ejemplo de protección especial que se le concede a los signos por el hecho de ser notorios! Si para ser notorio el signo debe ser registrado ¿qué beneficio se obtiene con la declaratoria de notoriedad?
    Otro yerro conceptual gravísimo, es el establecer la validez del registro por un período de 10 años. ¿Acaso no se ha considerado que la notoriedad es, por definición, un fenómeno cambiante con el transcurso del tiempo? Lo que ayer fue notorio mañana no lo podría ser, y viceversa. Establecer un plazo de 10 años implica desconocer estas fluctuaciones y con ello brindarle una protección reforzada a aquellos signos que a partir del quinto año –por ejemplo- hayan perdido su notoriedad.
    No pretendo hacer un análisis exhaustivo del proyecto. De hecho estoy dejando muchas cosas en el tintero que bien podrían cuestionarse (y créanme que cuando digo muchas, ¡SON MUCHAS!). No solo cuestiones referidas al texto del proyecto o sus implicancias respecto de la legislación de la Comunidad Andina, sino otras más ramplonas que desmerecen el profesionalismo de la labor legislativa, como el señalar que el procedimiento de inscripción de signos notorios se regirá por los artículos 117º y siguientes de la Decisión Nº 486, ¡disposiciones referidas exclusivamente a los diseños industriales! en lugar de remitirse a las reglas que rigen el procedimiento de inscripción de marcas que está a partir del artículo 136º. ¿Los autores habrán leído alguna vez la Decisión? ¿Por qué el apuro de presentar un proyecto que no ha sido debidamente revisado en ese tipo de cuestiones formales? Mi duda persiste ¿habrá algo detrás que no conocemos?
    Sin embargo, la idea es solo mostrar la punta de un gigantesco iceberg capaz de hundir al buque más sólido del Siglo XXI. Se trata de mostrar que estamos frente a un proyecto que carece de sustento técnico. Y con lo dicho hasta aquí, creo que ya es suficiente. Además, no quisiera consolidar la alta posibilidad de que esta Piedad se convierta en la más tediosa y aburrida de la historia de nuestro Blog.
    Así que para terminar, señores congresistas, todos los que comprendemos el impacto negativo del registro que pretenden implantar (y no tenemos ningún interés particular en juego) les rogamos, encarecidamente, que no aprueben el Proyecto de Ley Nº 971-2011-CR. Y para el futuro, les recomendamos que cuando quieran ejercer su facultad de legislar un tema técnico que no conocen escuchen la vocecita que desde dentro de su alma les susurra quedamente al oído: “mírame, pero no me toques”…

    Por: Alfredo Lindley-Russo



    Una persona muy querida me regaló un objeto que había visto antes y que siempre me pareció muy curioso: el resaltador multicolor de esta figura:




    Todavía no lo había usado cuando una serie de cuestiones me aterrizaron súbitamente en la mente. Es un diseño simpático, le dije a quien me lo había regalado. Y a continuación asocié la palabra “diseño” al concepto de “diseño industrial”. Esto podría ser un diseño industrial, pensé. Siguiendo las ideas planteadas en una Piedad anterior sobre diseño industrial, no me debería quedar duda alguna.


    Pero después me di cuenta que además era bastante útil. Yo suelo llevar dos o tres colores de resaltadores en mis bolsillos para rayar los textos que voy leyendo camino al trabajo. Pero con este regalito, me bastaba con llevar uno solo para cumplir con el mismo objetivo. ¿Podría ser entonces, también un modelo de utilidad? Después de todo, en la medida que este resaltador constituye una nueva forma, configuración o disposición de elementos que le proporciona una utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía, puede ser calificado como un modelo de utilidad protegible mediante una patente por un plazo de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud (así lo establece la ley).


    Es evidente que para eso se deben cumplir con determinados requisitos. Así como un diseño industrial no se puede registrar si es que su apariencia está dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador (puesto que ello sería un modelo de utilidad); tampoco podría ser modelo de utilidad aquel objeto que tenga únicamente un carácter estético (puesto que ello sería un diseño industrial).


    En este caso, el resaltador tiene una forma caprichosa pero además cuenta con una funcionalidad técnica, por lo que bien podría encajar como un diseño industrial y como modelo de utilidad. Por eso, puede considerarse solicitar su registro como las dos cosas. Después de todo, ambos trámites se realizan ante la misma autoridad: la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi. Sin embargo, hay algunas cuestiones que nos gustaría poner en relieve.


    Primero, con relación a la duración del trámite para obtener el registro. En un diseño industrial este puede llegar a ser (en un caso muy acelerado) de 18 meses. Pero en el caso de un modelo de utilidad, por la naturaleza del análisis a efectuar, el procedimiento puede durar alrededor de 3 años.


    En ambos casos la protección se concede desde la fecha de la solicitud de registro. Pero para iniciar una acción por infracción se requiere ser titular (es decir, contar con la solicitud aprobada y el registro otorgado), por lo que los diseños industriales facilitan con mayor celeridad la posibilidad de ejercer acciones defensivas que los modelos de utilidad, toda vez que en el primer caso, el solicitante llegar a ser más prontamente titular del derecho que en el segundo.


    Por otro lado, se debe considerar que en caso se registre el resaltador como un diseño industrial, lo que se protege (como su nombre lo indica) es justamente eso, el diseño, es decir, la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material. El diseño industrial no protege pues, la ventaja funcional, lo cual es objeto de protección el modelo de utilidad.


    De ese modo, si el resaltador ha sido registrado como un diseño industrial, otro tipo de resaltadores que cumplan con la misma finalidad de juntar en un mismo objeto distintos colores (como los que se muestran aquí, aquí, aquí y aquí), siempre que cuenten con diseño distinto, no podrían ser considerados como usos infractores.


    En cambio, si lo que se tiene protegido es un modelo de utilidad, el diseño pasa a un segundo plano y lo que los demás competidores no podrían fabricar productos con la misma ventaja funcional (esto es, distintos colores en un mismo objeto), independientemente del diseño utilizado.


    No está demás señalar que lo que hemos expresado aquí no es más que un ejemplo con fines meramente metodológicos, que no puede ser considerado en modo alguno como una valoración real del resaltador multicolor que me fue obsequiado (o de los demás que se encuentran en el mercado), puesto que no conocemos si es que el mismo ha sido solicitado a registrado, bajo qué modalidad o, si dicha solicitud fue presentada en el Perú o en algún otro país miembro de la Comunidad Andina, etc.

    2.17.2012

    Del arte al mar

    Por: Alfredo Lindley-Russo


    En DUNKELVOLK contamos con un selecto grupo de artistas que usan nuestras prendas cual pintor al lienzo. Para DUNKELVOLK, es un orgullo que nuestra ropa sea utilizada como medio de expresión de artistas como Pesimo, Jade, Getsemani, en colaboración con nuestros diseñadores gráficos.


    Este es el párrafo introductorio que se puede leer al reverso de las tarjetas que vienen en los shorts de la línea “Art Boardshorts Series” de la marca DUNKELVOLK; antes de explicar las influencias, tendencias, personalidades de cada uno de los tres artistas (para ver los diseños entra aquí).


    En una de nuestras primeras Piedades (de hace ya más de dos años) narrábamos una historia que graficaba como es que, alrededor de un solo interés como son las ganas de surfear, todo el tiempo nos vemos apabullados por distintos elementos de la propiedad intelectual (marcas, patentes, diseños y contenidos protegidos por el Derecho de Autor).


    Como comentábamos entonces, “alguien fue descubriendo las necesidades de los surfistas y desarrollaron tecnologías, marcas de ropa y accesorios y contenidos protegidos por los derechos de autor”.


    Esto es justamente lo que ha hecho DUNKELVOLK. Solo que en esta oportunidad la empresa no se ha centrado únicamente en la necesidad de los surfistas de contar con una ropa de baño con un diseño “chévere” (para lo cual recurrió a las sugerencias de surfers como Javier Swayne, Joaquín Del Castillo, Nicolás Dasso, Gustavo Swayne, Sebastián Piqueras y Gianni Porcari), sino que además, le ha brindado un espacio a los artistas plásticos para que con su habilidad (susceptible de protección por el Derecho de Autor) puedan encontrar una forma de ganarse la vida.


    Dicho de otro modo, la idea de DUNKELVOLK no solo beneficia a esta empresa, sino que constituye un aliciente para nuestras “industrias culturales”, rótulo que según la UNESCO puede aplicarse a aquellas industrias que combinan la creación, producción y comerciali­zación de contenidos intangibles, ya sea en bienes o servicios, de naturaleza cultural y típicamente pro­tegibles por el Derechos de Autor. En efecto, las industrias culturales son, básicamente, negocios que nutren la creatividad a la vez que incentivan la innovación en los procesos de producción y de comercialización.


    Una vez más (y como siempre lo celebramos en este Blog) en este ejemplo nos encontramos con un modelo de negocio creativo que obtiene beneficios a partir de la gestión inteligente de los elementos de la propiedad intelectual. ¡Punto para DUNKELVOLK!