Por: Viana Rodríguez

Puedo apostar con seguridad que todos y cada uno de los que leen este post, han realizado en algún momento una consulta en Wikipedia. Por ejemplo, hoy mismo yo busqué el playlist del World Magnetic Tour de Metallica y lo que encontré fue mejor: el número de veces que ha sido tocada cada canción desde setiembre del 2008 hasta diciembre del 2009. Entonces, considerando que Enter Sandman ha sido tocada 119 veces en el Tour, existen más posibilidades que la oigamos en Lima, que las probabilidades de oír Whiskey in the Jar, que sólo ha sido tocada una vez.


Antes –y cuando digo antes, no me refiero a la prehistoria, que ya suficiente tuve con las burlas de Alfredo y Daniel respecto al hecho que yo haya escuchado música de vinilos-, cuando tenías que hacer una asignación para el colegio o una tarea que requiriese investigación, tenías que ir a una biblioteca o si tenías suerte y tenías una biblioteca nutrida en casa, podías recurrir al Tesoro de la Juventud o a tu colección de Ventana a la Ciencia, y si necesitabas ilustración, pues comprabas tus láminas de Navarrete o Huascarán.

Ahora, todo está en la red, y las citas y enlaces a Internet son más comunes cada vez. Sin ir muy lejos, Wikipedia es citado continuamente en algunas Resoluciones de INDECOPI.

Wikipedia nace como un proyecto sin fines de lucro que busca crear una enciclopedia redactada por voluntarios y que puede ser editada por cualquier persona. Claro que eso implica muchas veces que la información no sea del todo fidedigna.

Sin embargo, para la Propiedad Intelectual, Wikipedia representa más que una enciclopedia en Internet: Wikipedia es uno de los mejores ejemplos de OBRA COLECTIVA.

La Obra Colectiva, según la Ley sobre el Derecho de Autor de Perú, es aquella creada por varios autores (los redactores voluntarios de Wikipedia), por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica (Fundación Wikimedia), que la divulga y publica bajo su dirección y nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso.

Y ¿a que viene todo esto? Pues, que últimamente el mejor ejemplo de obra colectiva ha visto reducido su número de redactores voluntarios (autores), lo que amenaza al proyecto. Esto ha ocasionado que el mismo Jimmy Wales (fundador de Wikipedia) haya realizado una petición a través de la web: si no pueden ser autores, echen un sencillo.

Así que, desde aquí los invoco a escribir en Wikipedia sobre lo que sepan, conviértanse en autores, que para contribuir al conocimiento universal no es necesario escribir Rayuela.

¿Y tú, sobre qué escribirías?

Excelente diseño del maestro Andre Kustcheraurer

Por: Daniel Sumalavia

Frente a la supremacía de Google, entre los motores de búsqueda, Microsoft siempre ha intentado presentar alternativas que le permitan seguir compitiendo. Así pasó del Live Search, al Windows Live Search y Msn Search, para aterrizar en su motor de búsqueda actual: Bing.


Este motor de búsqueda, lanzado el primero de junio de 2009, aún no ha conseguido el éxito esperado a pesar de haber unido fuerzas con Yahoo! y su Yahoo Search para que al cabo de 10 años éste último sea reemplazado por BING.

De acuerdo a Microsoft, la decisión de utilizar el nombre BING responde a que esta es una onomatopeya de “el momento de descubrimiento o cuando uno toma una decisión” Es como si cada vez que tienen una idea algo en su cabeza sonara Biiiiing. Además, se decidó por BING, por ser corta y fácil de deletrear, y tener una gran similitud con la palabra Bingo. Todo este análisis lo hizo Interbrand, empresa encargada de asesorar a Microsoft en el desarrollo del mejor nombre para su motor de búsqueda.

Pero parece que donde el foquito no les hizo bing[a1] , fue al momento de verificar la disponibilidad de la marca. Así, el 31 de julio de 2009, apareció en escena la empresa neozelandesa The Laptop Company, que brinda servicios para computadoras portátiles, para oponerse al registro de la marca BING alegando que podría causar confusión en el mercado con su marca Bongo Bing utilizado para la búsqueda de productos en línea, dicha oposición se encuentra en trámite ante la United States Patent and Trademark Office (USPTO).

Pero no solo BONGO BING podría ser un dolor de cabeza para Microsoft, ya que hace unos días una empresa norteamericana llamada
Bing Information Design ha demandado ante un tribunal del estado de Missouri a la empresa de Redmond (ciudad donde se encuentra la sede principal de Microsoft) aduciendo que el uso de BING por parte de Microsoft generaría confusión en el mercado. Pero a diferencia del caso anterior, éste ha sido enfocado desde el punto de vista de la competencia desleal. Bing Information Design, argumenta que utiliza en el mercado este nombre desde el año 2000 y que a pesar de tener 9 años en el mercado aún tiene problemas burocráticos que no le han permitido registrar su marca.

Aquí, desde el punto de vista de tramitación, hay una diferencia fundamental: en el caso de la neozelandeza Bongo Bing, es una marca registrada, por ende su posición al momento de plantear una oposición a registro se encuentra amparada en el derecho reconocido previamente por la autoridad administrativa (en el caso norteamericano la USPTO), mientras que el caso de Bing Information Design, al no contar con un derecho registrado decide acudir a un tribunal y plantear una demanda de competencia desleal, teniendo una mayor carga probatoria.

Muchos podrán decir que estas pequeñas empresas se quieren colgar de la mega-famosa Microsoft y que demandan solo para obtener publicidad. Pero si uno lo analiza desde otra óptica, si una empresa pequeña se rompe el lomo creando una marca y tratando de posicionarla, por lo menos, en su localidad, invirtiendo fuertes cantidades (fuertes para sus posibilidades, claro), no parece justo que porque a una multinacional el foquito le hizo BING, toda tu pequeña inversión se vea licuada por el gigante.

Bueno pues, todo este riesgo puede ser contrarestado de manera un tanto más sencilla gracias a una ligera previsión: el registro de la marca.

Obteniendo un registro de marca uno tiene la piedra en la honda, con la que tal vez y solo dependiendo de las condiciones del terreno, la pedrada puede dar justo en el ojo del gigante y en este caso, además, este puede estar lleno de dinero como piñata y solucionarle la vida a estos pequeños “David”.

12.18.2009

Marcas Racistas

Por: Alfredo Lindley Russo

A diferencia del Perú, en donde las marcas se protegen a partir de su inscripción en el registro, en los EEUU, la protección nace desde que la marca se utiliza. En ambos países, si una marca tiene connotaciones racistas, no podrá acceder al registro. En EEUU, es posible incluso solicitar la cancelación del registro de una marca si es que se le considera racista (“A petition to cancel a registration of a mark (…) be filed (…) by any person who believes that he is or will be damaged (…) by the registration of a mark on the principal register established by this Act (…) At any time if (…) its registration was obtained fraudulently or contrary to the provisions (…) of subsection (a) (…) of section 2[1]).

LA TÍA JEMINA
Entonces, eso explicaría el motivo de que TÍA JEMINA (AUNT JEMIMA) (1)(2) haya pasado de ser una cocinera negra-esclava, a ser el símbolo de una mujer moderna, libre y feliz, que prepara comida casera.









En efecto, como vemos en los dibujos que acompañan este post, en 1893 la TÍA JEMINA era una caricatura que podría resultar ofensiva para el estadounidense promedio de la segunda mitad del siglo XX. Por eso fue que en 1917, se dejó de lado la caricatura y se dibujó a una persona real, aunque todavía mantenía ciertas connotaciones racistas. Para 1969, en respuesta a las quejas de la sociedad estadounidense, “la tía” sufrió un extreme make over: la redujeron de peso y el trapo que usaba en la cabeza fue reemplazado por un pañuelo más moderno. En 1989, el house-helper look de la tía, terminó cuando este pañuelo fue retirado (pues el consumidor lo asociaba a un símbolo de esclavitud), se le peinó con un estilo propio de los años ochenta, y finalmente la adornaron con perlas.
(...)
Asi, QUAKER OATS, diligentemente fue adecuando su marca a los puntos de vista sociales y las reacciones del consumidor; invirtiendo en estos make overs, algunos cientos de miles de dólares, pero protegiendo un activo intangible (como es su marca) valorizado en varios millones.

“DOÑA PEPA” y “NEGRITA”

En contraste tenemos que en el caso peruano las marcas DOÑA PEPA Y NEGRITA no generan reacciones adversas en el consumidor. Por el contrario, las imágenes de estas marcas (que usan un pañuelo en la cabeza, pero que no es percibido como algo que haga alusión a la esclavitud), generan que el consumidor peruano las asocie con el concepto de buena comida tradicional peruana, sobre todo en cuanto a dulces.

De hecho, en nuestro medio, es difícil imaginar una picaronera sin que vengan a nuestra mente el estereotipo que presente las características muy similares a las que originalmente presentaba la TÍA JEMINA (¡esos picarones son los mejores!).


Lo anterior, es una muestra de que lo que es ofensivo en un lugar, no necesariamente lo es en todos los demás; sobre todo si consideramos que el personaje de la marca NEGRITA tiene un aire que hace recordar mucho a la TÍA JEMINA de 1969.

LA PROHIBICIÓN DE REGISTRO EN UN MUNDO GLOBALIZADO
Imaginemos que, los titulares de las marcas “DOÑA PEPA” y “NEGRITA” quieren introducir sus productos en el mercado estadounidense. Si los respectivos titulares quieren registrar sus marcas en los Estados Unidos de América, cabe la posibilidad que no lo consigan por considerárseles signos que pueden afectar a la población afro-americana.
Esto obligaría al titular de la marca peruana, a cambiarla para distinguir en el mercado de los Estados Unidos de América, los mismos productos que se comercializan en el Perú, pero con un signo “menos racista”. Nótese que cambiar la marca en el Perú, no es una opción, debido a que el mercado nacional asocia positivamente dichos signos con determinados atributos.
Esto generaría que el titular de la marca vea incrementados los costos de publicidad de la empresa, pues tendría que duplicarlos: una para que se difunda en el Perú y la otra en los Estados Unidos de América.
Ojo que cambiar la marca también en Perú, no es una opción, debido a las consideraciones ya expuestas.
Cabe anotar, en el ficticio ejemplo anterior, que en realidad las marcas “NEGRITA” y “DOÑA PEPA”, no podría entrar en el mercado estadounidense porque el consumidor asocia al pañuelo con connotaciones racistas. Si ese es el caso, entonces es válido que el titular de la marca tenga que buscar un signo alternativo que pueda ser aceptado por el mercado. Lo que no sería admisible, es que la marca sí sea aceptada por el consumidor estadounidense y que sin embargo, sea la autoridad la que determine que su registro no es posible.

CONCLUSIÓN
Debería ser el mercado, y no la autoridad, el que determine si es que una marca afecta o no a la susceptibilidad de la población.

Y es que la función del registrador marcario no es tutelar el buen gusto o las buenas costumbres. Su función es registrar y proteger mediante un derecho de exclusiva el uso de los signos registrados. Punto final. Si una marca es racista y accede al registro, el propio mercado dejará de adquirirlo. No es necesario que la autoridad le deniegue el registro de la marca, para “proteger a la población”. Ya somos grandecitos, y los consumidores podemos protegernos solos ante este tipo de situaciones.


[1] Sección que prohíbe el registro de este tipo de signos.

por Alfredo Lindley-Russo.












Dentro de las innumerables situaciones ridículas que surgen de una aplicación draconiana de los derechos de autor, citamos las siguientes:


1.- El tener que pagar por reproducir música en un taxi y/o bus, de una estación de radio.

2.- El tener que pagar por reproducir música en un grifo y/o tienda, de una estación de radio.


3.- El tener que pagar por cantar en los micros antes de empezar a vender “productos golosinarios” (a 30 centavitos, 2x50).

4.- El tener que pagar por reproducir música en mi matrimonio, fiesta privada de año nuevo, fiesta de cumpleaños, etc., cuando he alquilado un local.


5.- El tener que pagar por cantar alrededor de una fogata en el campamento de año nuevo.

6.- El tener que pagar por escuchar música por los parlantes en el cubículo de la oficina, donde los demás compañeros de labores la puedan escuchar.



7.- El tener que pagar por cantar una canción cambiándole la letra con una barra en el estadio de Matute.


8.- El tener que pagar por pasar música de mi CD original a mi iPod (salvo que lo pueda hacer directamente sin grabarlo previamente en mi PC).


9.- El tener que pagar por reproducir la grabación del Happy Birthday en lugares públicos.

10.- El tener que pagar por escuchar música de mi celular (sin audífonos) mientras viajo en el micro.


11.- El tener que pagar por escuchar música en la radio que llevé a la playa Agua Dulce… (encima de naco y pirata).

12.- El tener que pagar por pegar un sticker de Homero Simpson en mi auto.


13.- El tener que pagar por cantar una canción o interpretar una obra, en una presentación escolar por el día de la madre.

14.- El tener que pagar por encender la televisión en un chifa, o peor aún, en la vitrina de una tienda de televisores (¿cuántos partidos de fútbol se ven desde la calle?)


15.- El tener que pagar una compensación por copia privada por la importación de un USB que solo lo utilizo para guardar mi propias creaciones en office.



16.- El imponerle una multa a Deep Purple por cantar canciones de Deep Purple.



17.- El tener que pagar por utilizar cualquier figura que pueda amenizar este post (que peca de “plano”).

Queda en manos de nuestras autoridades la APLICACIÓN RAZONABLE de los derechos de autor… felizmente, confiamos en ellos.

¿A ustedes, se les ocurre alguna otra situación ridícula?

Alfredo Lindley-Russo


La Crisis según Albert Einstein

“Gracias” a la Internet me llegó una cadena que me gustó (cosa rara), la imprimí (cosa muy rara) y la puse sobre la pantalla de mi PC para tenerla siempre presente (cosa no tan rara). Se titula “La Crisis según Albert Einstein”. Algunos ponen en duda que en verdad sea el genio quien lo escribió. La verdad, no se si la autoría le corresponde o no. Como sea, el mensaje me resultó interesante y sugestivo:

“La crisis es la mejor bendición que puede sucederle a personas y países porque la crisis trae progresos. La creatividad nace de la angustia como el día nace de la noche oscura. Es en la crisis que nace la inventiva, los descubrimientos y las grandes estrategias.”

Nada más oportuno en una época como la que nos toca vivir donde los derechos de autor, se ven amenazados por la nueva realidad tecnológica, que permite la libre circulación de data en un mundo des-regulado por antonomasia, como es el de la Internet.

Seguí navegando y como todos los días encontré noticias relacionadas a la creación de nuevas normas para regular las descargas en Internet(1)(2) y entonces me puse a pensar…

“… ¿Cuándo se jodió el Perú?”

¿Por qué el escribir un solo libro va a darle regalías a su autor por el resto de su vida, cuando en cualquier otro negocio, profesión u oficio, cada trabajo tiene una recompensa específica?: el arquitecto hace la casa y cobra una sola vez y no cada vez que la casa se re-vende o se alquila. Un abogado cobra por cada informe legal elaborado, y el cliente se lo puede dar a un amigo que tiene un problema muy parecido al suyo sin que el abogado pueda cobrar por la asesoría a esta tercera persona, aún cuando el informe se le aplique exactamente igual a éste. ¿Por qué en el caso del autor debe ser diferente?

¿En qué momento convertimos a los derechos de autor en un santuario mercantilista? ¿En qué momento decidimos que una obra (que no se agota con su uso intenso, sino que por el contrario se hace más fuerte en tanto es más difundida) debe generar ingresos hasta 70 años luego de la muerte de su autor, cuando otros recursos (AGOTABLES, ESCASOS y ESENCIALES PARA LA VIDA) como el agua sólo reditúan a favor de la persona que la procesa y vende una sola vez? En qué momento llegamos a este punto en que se pretende extender la aplicación de los derechos de autor a situaciones verdaderamente ridículas y abusivas como el querer cobrarle a un campamento de verano por las canciones que cantan los niños alrededor de la fogata (no se ría: es un caso real).

Recordé entonces lo que sostiene Fernando de Trazegnies sobre el constante desfase que enfrenta al derecho con la realidad, así como lo expuesto por éste autor en “La Muerte del Legislador” respecto del como es que la interpretación del derecho (que es una creación permanente, totalizante, como decía en sus clases) es fundamental para adecuarlo a las nuevas realidades.

Levante la mirada y volví a leer el mensaje (¿apócrifo?) del genio creador de la formulación más famosa de todos los tiempos (E=mc2) y encontré el hilo de la madeja…

¿CRISIS u OPORTUNIDAD?

No estamos frente a una CRISIS del Derecho de Autor. Estamos frente a una extraordinaria OPORTUNIDAD. Nos enfrentamos a una “nueva realidad”, que por ser tal, es ineludible y es la aplicación razonable de la legislación la que nos puede encauzar hacia una adecuación del derecho a las exigencias de la Web 2.0.

¡No es que debamos adaptar la realidad al derecho, sino que es el derecho el que se debe amoldar a la realidad!, pues es el derecho el que sirve al hombre y no a la inversa. ¿ACASO VIVIMOS EN EL MUNDO AL REVÉS?

Frente a un twist histórico

A ponerse los pantalones y a ajustárselos muy bien, porque los PROSUMIDORES estamos siendo testigos (y protagonistas) de una transición histórica. Ya llegó el momento en que, así como desapareció la industria del LP y del cassette (que migro a otro tipo de soportes), la industria del CD deberá darle paso a los reproductores de Mp3 o Mp4, con la posibilidad que se alimenten con información bajada de la Web gratuitamente y de manera legal, de forma tal que permita a cada quien, personalizar su propia base de datos.

¿Que el negocio de las productoras se va a la quiebra? Bueno, tal vez sí. Eso dependerá de ellos. Y que no nos de miedo decirlo. Que nos cause remordimientos ni escalofrío. Que no nos asuste el ser tildado de comunistas por acusadores confundidos. No les hagamos caso.

Y es que son las industrias las que deberían estar preocupadas en adecuarse a la nueva realidad del mercado en este nuevo mundo imperante(1)(2)(3), en lugar de desperdiciar recursos en luchas legales que a la larga son ineficientes y generadoras de un costo social muy grande (lo mismo se aplica a otros ámbitos de la Propiedad Intelectual).

Que las empresas entonces, cambien de estrategia de distribución o cambien de negocio: UN BUEN VENDEDOR NO VENDE LO QUE PRODUCE, SINO QUE PRODUCE LO QUE VENDE.

Y otra vez Einstein:

“Sin crisis no hay desafíos, sin desafíos la vida es una rutina, una lenta agonía. Sin crisis no hay méritos.”

Si parte de la industria se ve afectada porque no puede comercializar sus CD debido a la piratería, pues que adopten estrategias más creativas o que dediquen a otra cosa, tal vez en forma paradójica se terminen dedicando a desarrollar una red P2P que les permita lucrar con la publicidad, por ejemplo. Puestas las cosas en perspectiva, Pirate Bay no sería un delincuente, ¡sino un visionario!

¡Algo habría que hacer!

No es que sea una abolicionista de los derechos de autor, ni tampoco alguien que quiera desproteger a los creadores o productores. En lo absoluto. Creemos que es justo que se reciba una retribución por el trabajo realizado, cuando así lo desee el autor. Pero tengo el convencimiento que se deben ajustar algunas cuestiones para poder contar con una legislación adecuada a la realidad de la era digital.

La legislación actual sobre propiedad intelectual en el marco multilateral debe ser revisada y adecuada a la nueva realidad virtual. La flexibilización de los derechos de autor, las prerrogativas que se le otorgan a los titulares de los derechos conexos, los plazos de duración; son muchas las cosas que podemos revisar. Tomémosle, como sociedad, mayor atención a la corriente de Copyleft que sustenta una nueva doctrina sobre el acceso libre y legal a obras protegibles, mediante licencias como los Creative Commons, Licencia de Arte Libre, Licencia de documentación libre de GNU, Licencias de Música Libre (LML) , etc. Tal vez la nueva realidad, nos está demandando que no consideremos esta tendencia como la excepción a la regla; sino que por el contrario, se deba legislar a partir de esa lógica.

Es hora de superar la CRISIS, aprovechándola como la OPORTUNIDAD que es. Todavía no podemos “matar al legislador”, pero por lo pronto, podemos ir “hiriéndolo de muerte”, con las interpretaciones jurisprudenciales que respondan a las nuevas exigencias del siglo XXI. ¿Y tú... en qué bando estás?

Por Daniel Sumalavia

La European Publisher Council (EPC), entidad que engloba a las más grandes empresas de medios europeos, es la plataforma a través de la cual se produjo la Declaración de Hamburgo, la cual expresa la posición de los medios masivos (radio, televisión, internet, revistas, etc.) respecto de los derechos de propiedad intelectual en la era digital con el afán, según esta institución, de garantizar la libertad de prensa y la calidad del periodismo en línea.

El número de medios que se han adherido a esta declaración va en aumento desde que la misma fuera suscrita el día 25 de junio de 2009, con un fuerte apoyo de editores de medios y broadcasters de todo el mundo. Medios de Francia, Portugal, Italia, Suecia, Austria, Turquía, Holanda, Irlanda, Suiza, Reino Unido, Finlandia, Estados Unidos, Bélgica, entre otros, incluyendo 149 editores sólo en Alemania, se han sumado a esta.

La Declaración de Hamburgo, plantea un tema sumamente interesante ante la globalización de las comunicaciones, más en específico respecto del internet, afirmando que el internet “ofrece inmensas oportunidades para el periodismo profesional – pero sólo si las bases de la rentabilidad se mantienen aseguradas a través de los canales de distribución”, lo cual en opinión de los grandes administradores de medios “no es actualmente el caso”.

La posición de la EPC es que muchos otros usuarios de internet (por ejemplo Google o muchos blogs que enlazan noticias) se encuentran utilizando los trabajos de los periodistas, escritores, reporteros, broadcasters, etc, sin pagar por ello, lo que supone que “en el largo plazo, esto amenazará la producción de contenido de alta calidad y la existencia del periodismo independiente”, (entiéndase por “utilizar” lo que sucede con las noticias que uno encuentra en el Google News, sólo por citar uno de los ejemplos más mentados).

La que para mí es la frase central de la Declaración de Hamburgo está referida a que “El acceso universal a la red no necesariamente significa acceso gratuito a todo su contenido”; tema harto discutido y sobre el cual se han emitido distintas opiniones por todos los “protagonistas” de la gran red.

La posición de Google al respecto (y la de muchos otros motores de búsqueda que utilizan las noticias que surgen de estos medios amparándose en el derecho de cita) es que esta colabora con las páginas donde se almacenan los contenidos noticiosos de las empresas de medios, ya que los ayuda a obtener dinero por publicidad, debido a que el buscador de Google remite a los usuarios a las páginas de noticias a un ritmo de más de mil millones de clic al mes. Además agrega, que enlazando dichos contenidos no afecta los derechos de autor de los administradores de medios.

Las posiciones más radicales en cuanto a los usuario de la red consideran que todos los contenidos que se encuentran en el “ciberespacio” deberían ser gratuitos a fin de poder ser utilizados por todos de manera libre, amparándose en que los titulares de derechos de los contenidos protegidos se benefician de la rentabilidad que les genera la publicidad y negar la posibilidad de enlazar (linkear) o citar estaría restringiendo su derecho de acceso a la cultura.

¿Cuál es mi posición al respecto? Pues ninguna demasiado definida. La importancia de la Declaración de Hamburgo, más allá de la posición de las grandes corporaciones de medios, es que responde a una necesidad latente de establecer las reglas que gobernarán la red, no sólo respecto de la administración de los derechos de propiedad intelectual sobre las obras y contenidos que se encuentran alojados en el internet y la necesidad de adaptar la actual normatividad al respecto (o la casi inexistencia de la misma en el caso de nuestro país) a fin de establecer las bases de lo que pudiera ser la revolución o la reafirmación de los derechos de propiedad intelectual en un nuevo entorno.

En esta discusión estamos comprometidos TODOS: bloggers, lectores de noticias, followers de twitters, chatters, gamers y esa larga lista que representa este gran universo online, ya que somos nosotros a quienes se nos presenta la posibilidad de definir el futuro de la red de redes.

Por: Alfredo Lindley-Russo.


Gobierno de Bolivia quiere obtener patente internacional para la quinua real”. Este fue el titular que se publicó hace un tiempo en el site ADN y que luego de revisar el contenido del artículo, nos pareció una buena oportunidad para esbozar algunas reflexiones en torno a la terminología mal utilizada en torno a la Propiedad Intelectual.

El Gobierno de Bolivia anunció hoy su intención de patentar internacionalmente la quinua real, la variedad de mayor tamaño y la más preciada de este grano andino, por ser un producto exclusivo del país.” (…) “Se está trabajando en la denominación de origen para el patentado, que es un hito importante en la producción de quinua”, comentaba el artículo en cuestión.

Propiedad Intelectual y Propiedad Industrial:

Antes de entrar a otros conceptos, vale deslindar previamente a qué están referidos estos dos términos. Propiedad Intelectual, es el género y Propiedad Industrial, una de sus tres especies. Las otras dos son los Derechos de Autor y Derechos Conexos por un lado (libros, software, esculturas, dibujos, música, arquitectura), y la Protección Sui Generis (variedades vegetales, circuitos integrados, conocimientos tradicionales), por el otro.

Cabe añadir que la Propiedad Industrial, se subdivide en tres tipos: (i) los Secretos Industriales; (ii) las Creaciones Industriales (que incluye los diseños industriales, los inventos propiamente dichos que obtienen Patentes de Invención y/o Certificados de protección y los Modelos de Utilidad, que son los llamados “inventos menores”) y (iii) los Signos Distintivos (que incluye a las Marcas, Nombres Comerciales, Indicaciones Geográficas –que a su vez engloba los conceptos de Denominación de Origen e Indicaciones de Procedencia- y los Lemas Comerciales).

Patentar:

He patentado mi marca” o “mi canción está patentada”, son frases que frecuentemente se escuchan. Sin embargo, las marcas ni los derechos de autor se patentan. Solamente son patentables las invenciones. La patente es un derecho que concede el Estado a una persona para explotar exclusivamente una invención. Las marcas y los derechos de autor, se registran.

Por si acaso, las denominaciones de origen tampoco se patentan. Lo que hay es una declaración de protección de la denominación a favor del Estado; y si alguien quiere utilizarla, se debe solicitar una autorización de uso.

Patentes Internacionales:

Uno de los pilares del derecho de propiedad industrial (ojo con la expresión: industrial, pues los derechos de autor no se rigen por este principio) es el principio de territorialidad. Esto es que los registros tienen efectos en el país en donde fueron realizados. Si la patente se registra en Bolivia, la protección se circunscribe solo a ese país (salvo excepciones que pudieran surgir a partir de tratados internacionales). En tal sentido, no existe tal cosa como una patente internacional, como se da a entender en la nota periodística comentada.

Marcas y nombres comerciales:

Éstos no son sinónimos. Muchos invocan derechos sobre una marca alegando que es su nombre comercial, o viceversa. En realidad, el nombre comercial es un elemento de propiedad industrial distinto al de la marca. Y si bien cuenta con algunas disposiciones comunes, eso no significa que se refieran al mismo tipo de signo.

La CAN:

Es buen momento para aclarar un error frecuente que introdujo la prensa y que ha sido difundido entre muchos, al punto que incluso abogados especialistas incurren en el mismo sin reparar en ello.

La “Comunidad Andina” es el nombre correcto del Acuerdo de Integración Económica del cual forma parte Perú, Bolivia, Ecuador y Colombia e inicialmente Venezuela (éste último renunció al tratado), que tiene como países asociados a Chile, Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay y como país observador a México y Panamá; y que se le conoce por sus siglas CAN.

Cuando alguien hace referencia a la “Comunidad Andina de Naciones”, incurre en error, que seguramente es inducido por la presencia de última letra “N” de las siglas CAN. No obstante, esa N final nada tiene que ver con la palabra "Naciones".

En efecto, el artículo 5 del Acuerdo de Integración Subregional Andino denominado Acuerdo de Cartagena establece que crea a la “Comunidad Andina” y no a la “Comunidad Andina de Naciones”. No existe documento oficial alguno que haga referencia a la denominación “Naciones”.

Riesgo de "confundibilidad":

Primera búsqueda en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.- “confundibilidad”: La palabra confundibilidad no está en el Diccionario. Segunda búsqueda en el mismo diccionario.- “confusión”: Confusión. (Del lat. confusĭo, -ōnis). 1. f. Acción y efecto de confundir (mezclar). 2. f. Acción y efecto de confundir (perturbar, desordenar). 3. f. Perplejidad, desasosiego, turbación de ánimo. 4. f. Equivocación, error. 5. f. Abatimiento, humillación. 6. f. Afrenta, ignominia. 7. f. Der. Modo de extinguirse las obligaciones por reunirse en una misma persona el crédito y la deuda.

Cuidado entonces, cuando se diga que existe un "riesgo de confundibilidad" cada vez que queremos hacer referencia a un riesgo de confusión.

por: Alfredo Lindley-Russo

En los últimos tiempos en Lima, se viene desarrollando un nuevo negocio: decoración de ambientes con stickers. Ya no se pintan las paredes ni se usa papel (Colomural). Ahora lo que está poniéndose de moda es mandar a hacer adhesivos decorativos con diseños particulares o personalizados, que van en las paredes de la sala, del dormitorio, el baño, etc., como una alternativa a los cuadros. Es decir, las paredes mismas se usan como lienzo. Algunos de los proveedores que se dedican a esto son PERUSTICK, ALMEX DESIGNS, CALKOMANIA, etc.

Tengo un primo que vive cerca de mi casa, y cuando lo fui a visitar la otra vez noté que su pared estaba decorada con stickers que había mandado a hacer: Superman lo protegía durante las noche desde la cabecera de su cama y el Delorian (el auto de “Volver al Futuro”) lo acompañaba durante el día en su cuarto de trabajo. No me sorprendió el uso de estos stickers decorativos, pues ya antes había visto la sala de una amiga mía cuya pared principal estaba decorada con grandes flores y plantas que le daban al ambiente una calidez y alegría peculiar. Pero lo que sí, me hizo reflexionar…

¿Mi primo sabía que en su pared había puesto una imagen (Superman) protegida por los derechos de autor? ¿La empresa proveedora de los stickers contaba con la respectiva autorización por parte de los titulares de estos derechos? De no ser así, la empresa sería consciente que estaba cometiendo actos de piratería? Y mi primo ¿habría notado que ha adquirido un producto pirata? Esto me dejó pensando…

Al día siguiente, volví a visitar la sala de mi amiga. Esta vez con la intención de volver a ver su florida pared.

- ¿Ese diseño lo hiciste tú?
- No. Me lo hizo la empresa.
- ¿Ella lo diseño?
- Tampoco. Lo sacó de la web…

El asunto me fue preocupando más todavía. A menos que las imágenes bajadas de la Internet tengan Creative Commons y permitan lucrar con su uso, es posible que el negocio se venga gestando a partir de actos infractores y sancionables. Es cierto que la probabilidad de detección es mínima pues los diseños son puestos en ambientes privados donde es difícil que el titular de los derechos lo pueda detectar.

Pero, qué va a suceder cuando en los sitios web de cada una de estas empresas, o en sus catálogos, pongan sus “trabajos realizados” (su “book”) anteriormente ¿qué van a mostrar si no cuentan con los derechos respectivos?

Otro sería el caso si cada una de estas empresas desarrollan sus propios diseños, dándoles una personalidad característica a sus dibujos (tan característica que con tan solo verlos, se podría identificar a su autor: como las creaciones de Matt Groening(1)(2), Botero o Van Gogh). En estos casos, la empresa debe tener en cuenta que terceros podrían infringir sus derechos y deberían estar pensando en “cubrirse” lo antes posible para evitar copias y seguir ganando mercado a partir de su diferenciación.

Definitivamente, el mercado es todavía incipiente, pero ya se debería comenzar a considerar una asesoría inmediata a efectos de proteger sus derechos y en todo caso evitar infracciones.

Y es que, como muchas otras, éstas son empresas que sin saberlo, viven de la propiedad intelectual…


Por: Viana Rodríguez

La semana pasada estaba tomando un café con un amigo diseñador gráfico, que me contaba que estaba pasando por una etapa creativa árida. Pero como el trabajo no espera la inspiración de las musas, le había llegado un encargo para que diseñase algunas figuras que irían estampadas en unos polos.

Diseñador: "Entonces como no me sale inspiración de ningún lado, voy a comenzar a buscar en Internet imágenes con esa cosa... tú debes saber... eso pues... Creative Commons creo que se llama. Y de ahí, bajo la imagen, le hago unos cuantos cambios y se lo vendo a estos chicos que quieren hacer polos."


Yo (casi atorándome con el café): "Pero, pero, es que eso no es necesariamente así!"


Diseñador (con cara de "que pesada esta abogada complicándome la vida"): "Sí!!! Con los Creative Commons puedes hacer cualquier cosa con la obra."


NO, NO Y VEINTE VECES NO.


Los Creative Commons (CC) no son una carta abierta para hacer lo que uno quiera con una obra. Los CC son licencias que brindan herramientas a los autores para que puedan establecer determinados permisos y condiciones sobre sus obras. Algunos son super amplios, pero otros no tanto. Y eso depende de las 4 principales propiedades que presentan los CC:


1. Attribution: Que se representa a través de la figura de una personita o de la palabra BY encerrada en un círculo. Si en una obra licenciada por CC está presente cualquiera de estas dos figuras, la persona que copie la obra deberá consignar quién es el autor, porque el uso de la obra está condicionado justamente a que se reconozca la paternidad de la misma.


2. Noncommercial: Esta propiedad de los CC establecen que el que utilice la obra no puede hacerlo para lograr una ganancia económica. Es decir, no puede ser aplicada con fines lucrativos. Por ejemplo, en el caso de mi amigo diseñador, si él reproducía una imagen licenciada con CC con la condición Noncommercial, no podría vender posteriormente su trabajo para que se plasme en polos.


3. No Derivate Works: Cuando se elige esta condición, el autor da permiso para que su obra sea usada, tal cual es, sin poder modificarla, ni agregarle nada. De querer transformar la obra, se le tendrá que pedir autorización al autor. Entonces, si la obra licenciada con CC tiene esta condición, mi amigo diseñador no podría hacerle "unos cuantos cambios" para que quede como resultado una nueva obra.


4. Share Alike: Que es la figura de una C invertida que termina en una flecha. Es también conocida como la cláusula viral porque "contagia" a la nueva obra de las condiciones de la obra original. Esto es, obliga a quien copie la obra a compartirla del mismo modo, es decir, con las mismas condiciones que estableció el autor original. Por ejemplo, si el autor estableció que la obra original sí permitiría modificaciones, pero que serían con fines no comerciales, pues la nueva obra deberá tener exactamente las mismas condiciones. Con esto se busca que las obras derivadas creadas sobre la base de obras licenciadas con CC mantengan el espíritu del libre compartir.


Así, si un autor desea que su obra tenga una licencia de Creative Commons, puede combinar estas cuatro condiciones (Attribution, Noncommercial, No Derivate Works, Share Alike). Por ejemplo, podrá crear una licencia que permita las obras derivadas, pero sin fines comerciales; u otra licencia que obligue a citarlo como autor, pero copiando su obra tal cual, sin realizarle modificaciones.


Así, los autores tienen a la mano herramientas fáciles para licenciar sus obras sin tener que recurrir a un contrato con cláusulas enredadas redactadas por un abogado (¡Que pesados los abogados!).


Aquí les dejo dos casos interesantes. El primero referido a un nuevo modelo de auto de Fiat, cuyo diseño se encuentra bajo la licencia CC:


http://www.neoteo.com/fiat-mio-el-primer-auto-creative-commons.neo


Y un caso de plagio de una obra licenciada bajo CC, narrado por una blogger colombiana, que además de explicarlo muy bien, es divertidísima:


http://blogs.elespectador.com/cruiz/2009/11/12/manual-de-carreno-para-ladrones-digitales/

* (El título corresponde a una canción del grupo puertorriqueño “Calle 13”)

Por: Daniel Sumalavia Casuso

El escándalo que suscitó la denuncia de plagio contra el laureado escritor peruano Alfredo Bryce Echenique a inicios de 2009, replanteó un problema que lamentablemente se va haciendo común en el entorno académico… EL PLAGIO.

La Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, confirmó la sanción que se le ha impuesto a Bryce Echenique (una multa ascendente a 71 mil soles), por haber plagiado 16 artículos periodísticos de 15 autores diferentes, publicándolos como suyos en diversos medios.

Si bien Bryce domicilia en España y los autores de los artículos plagiados son extranjeros, la competencia de la autoridad peruana para pronunciarse en el presente caso, está motivada, de acuerdo a la Resolución Nº 2683-2009/TPI-INDECOPI, en que dichos artículos fueron reproducidos por uno de los diarios de mayor circulación en el territorio del Perú, el diario “El Comercio” e incluso fueron reproducidos por este diario en su página web, configurándose la infracción en el territorio peruano.

Pero este caso de plagio no es el único que llamó mi atención esta semana; una de las más prestigiosas universidades de Brasil, la Universidad de Sao Paulo, se vio vinculada a una denuncia de plagio respecto a un trabajo publicado en el 2008 al haber copiado imágenes de una artículo publicado el año 2003.

El trabajo sobre el que recae la denuncia, es el desarrollo de un tema de tesis realizado por una alumna, que contó con la asesoría y complementación de parte de varios profesores de la USP, entre ellos la rectora, los cuales firman como co-autores de la obra. El artículo publicado en el 2008 habría utilizado tres imágenes que corresponderían al trabajo original publicado el año 2003. La acusación de plagio ya está siendo investigada, aún cuando el profesor Andreimar Soares, asesor principal en el trabajo, afirma que probablemente la alumna se debió confundir al usar las imágenes durante las presentaciones preliminares del mismo y la rectora se excusa afirmando que ella sólo se encargó de un tema específico del trabajo y no de la parte en que aparecen las imágenes copiadas.

La trasgresión de los derechos morales de paternidad e integridad de una obra son supuestos muy graves. En el caso de la paternidad lo que se vulnera es la autoría respecto de la obra, es decir, ese inmutable derecho del autor de la obra a ser reconocido como tal. Por otro lado, el derecho de integridad se traduce en la facultad que tiene el autor de impedir cualquier tipo de cambio, deformación, transformación o modificación de la obra.

En los casos antes mencionados sucede lo mismo, si altero un artículo de autoría de otro y lo publico como si fuera mío o si saco imágenes y figuras de un trabajo universitario y las utilizo en mi trabajo, sin siquiera citar al autor original, estoy vulnerando ambos derechos.

Muchas universidades están teniendo cada vez más cuidado en este tipo de casos y están siendo más estrictas, llegando incluso a expulsar a alumnos por cometer plagio en sus trabajos. Sin embargo, cuando los implicados son un reconocido escritor peruano o la rectora de una universidad brasilera, resulta difícil de asimilar, lo que nos demuestra que no citar debidamente o hacer “copy – paste” es cosa seria, sino pregúntenle a Bryce.

por Alfredo Lindley-Russo

Conversaba con una muy buena amiga mía. Ella es antropóloga y como parte de su trabajo viaja mucho al interior (su trabajo: buscar fotografías, videos, etc., que reflejen expresiones culturales o folclóricas y que se encuentren en peligro, con el objeto de lograr su preservación). En la conversación intervenían otros dos amigos un comunicador y un diseñador gráfico. Todos ellos relacionados directamente con los derechos de propiedad intelectual, como parte de su trabajo diario (conciente o inconcientemente).

Mi amiga, acababa de regresar de Puno y nos contaba las curiosidades del circuito fílmico del altiplano. De hecho existe una industria del cine andino, medianamente difundido en la sierra sur de nuestro país y Bolivia.

Antropóloga: ¡Es locazo!, cuando uno sale de ver la película, se encuentra que el boletero es el protagonista, el que volantea, es el malo de la historia, un extra, funge de acomodador, el que dibuja los afiches es otro protagonista… y cosas por el estilo.

Diseñador: Jajajaja. ¿Cada uno de los actores, también hacen las veces de director, productor, realizador, diseñador, escritor, guionista, etc.?

Antropóloga: ¡Exacto! Ellos mismos hacen de todo, para poder poner su película en la pantalla. ¿Y cuando me costo cada película en DVD? La módica suma de S/. 1.50…

Comunicador: Y ahí todas las películas son “piratas”

El último comentario de mi amigo -que “algo” sabe de cine-, me llamó la atención… me paralizó por un segundo.

Antropóloga: ¡Ah, claro!

Diseñador: ¡De hecho!

Estas dos afirmaciones me preocuparon aún más. Intenté intervenir, pretendiendo no sonar muy aburrido.

Yo: ¡No, No! ¡En ese contexto no existe piratería! Porque las películas las hacen, graban y venden los mismos titulares de los derechos.

Antropóloga: Pero igual son piratas, porque están ahí, sin pagar impuestos.

Esto pareció convencer a mis otros dos amigos. El argumento parecía claro: No autorización = piratería. Intenté corregir el error, esta vez intentando no sonar pretensioso (creo que sin éxito).

Yo: Una cosa es que sea un evasor de impuestos y otra es que sea un pirata.
Intervino el comunicador con un ¡Ya fue, ya!”, mostrando un total desinterés en comprender el asunto. Preferí no insistir, aunque no me gustaba que mis amigos que están inmersos en la propiedad intelectual, se mantengan en este error conceptual.
Este post, es para desahogarme y aprovechar en explicarles cuál es la diferencia. Y si les interesa, lo podrán leer.

El hecho que la industria cinematográfica andina sea informal, no quiere decir que el producto sea pirata. El hecho que se venda un DVD a S/ 1.50, al mismo tiempo que la película está en cartelera, no significa que sea pirata. El hecho que la película esté mal grabada, tampoco significa que sea pirata.

Lo único que va a determinar (lo único) que la película sea pirata, es que no cuente con la autorización de los titulares de los derechos de autor (que es un privado, no el Estado).

Sería pirata entonces, si el DVD que se compró mi amiga fue filmado por un tercero que sin permiso y a escondidas capturó las imágenes en la sala del cine durante la proyección de la película. Será pirata si el DVD que se compró mi amiga fue grabado por una persona distinta a los que participaron en la película (o a quienes tengan los derechos patrimoniales).

Piratería y copia ilegal

Es más, si nos quisiéramos poner exquisitos, incluso se podría hacer una distinción entre grabación “pirata” y grabación “ilegal”. La primera, es una copia que no tiene autorización del titular de los derechos de autor y además busca un fin de lucro. La segunda, también carece de la autorización correspondiente, pero no persigue una finalidad lucrativa (criterio utilizado en Europa para diferenciar a los ilícitos penales –piratería- de los ilícitos civiles –copias ilícitas-). Aunque debemos aclarar que esta disquisición terminológica no está recogida en nuestra legislación, por lo que legalmente no existe distinción entre copia ilegal y piratería, siendo irrelevante el fin lucrativo o no.

Piratería e informalidad

Que no se confunda entonces la informalidad con la piratería, aunque pueda frecuente que se les encuentre en forma conjunta. Lo que sucede es que si se realiza un negocio de venta de DVD pirata, va a ser difícil que éste pueda ser un negocio formal porque ¿cómo podría emitir comprobantes de pago? Se supone que la venta de un DVD requiere su adquisición previa por parte del vendedor. Pero él nunca la adquirió para la reventa, sino que la copio sin autorización. Entonces, si el negocio es formal, es más fácil que se detecte la piratería. Por eso es que el mundo pirata opere en la “clandestinidad formal”, pues todos la podemos ver a cada día cuando convivimos con ella.

Piratería y clandestinidad

Y que tampoco se confunda la clandestinidad con la piratería. Es posible que actividades no clandestinas sean piratas. Si la película se transmite en una sala de cine, sin autorización de los titulares de derechos de autor, por más que la sala de cine no sea clandestina, la comunicación pública de la obra cinematográfica sí sería piratería. ¡Claro! La infracción va a ser fácilmente detectada y sancionada.

Alma de 80’s

Pero tampoco debemos creer que lo anterior es pura ficción. ¿Recuerdan la década de los ochentas y principios de los noventas? En esas épocas hasta los locales más formales vendían casetes de BetaMax y luego de VHS todos piratas. Incluso hasta en lugares como E.Wong se podían encontrar las películas de Bruce Lee, Rambo o Ghost en cuya parte de afuera se veía una foto (impresa en papel fotográfico) de la película o sus personajes. Y así, los de esa generación pudimos disfrutar de esas películas (muchas veces con un paupérrima calidad de imagen y sonido) mientras crecíamos visitando a las casas cercanas en el barrio, donde se alquilaban películas… hasta que llegó Blockbuster y “se jodió la Francia”.

¿Piratería con autorización del titular?

Llama la atención el caso de la industria de la música vernacular (que tiene un amplio mercado en Lima). Sus canales de distribución se encuentran en “El Hueco”, “Polvos Azules”, etc. Muchos de esas copias, no son hechas solo por el titular de los derechos (seguramente). Pero los titulares (cantautores que muchas veces hacen de productores), no se quejan de ello. Están tranquilos, porque esa es su manera de entrar al mercado. Ellos autorizan tácitamente, para que sus discos se copien y vendan en estos lugares. Cuanto más se venda, serán más conocidos y su verdadero negocio (conciertos) se vería beneficiado. Este mismo fenómeno se repite en otras latitudes.

El problema aquí es que lo más probable es que los comercializadores estén cometiendo actos de piratería. Pero en este caso, no por una cuestión de mala fe de los comerciantes (pues incluso los mismos titulares de derechos están dispuestos a aceptar ese comercio e incluso podrían vendérselos en algunos casos), sino por una deficiencia de la ley, que al parecer no se adecua a nuestra realidad.

La Ley de derechos de autor dice que es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor. Y como es evidente, los usos comerciales que rigen en nuestra realidad, van más allá de la autorización escrita. Eso genera que aún cuando los titulares están de acuerdo, los comerciantes se convierten en piratas, por un defecto legal. ¿Habría que revisar la legislación?

10.30.2009

Un Arquidilema

Torre Swiss Re, Londres (Arquitecto: Norman Foster)

Por: Viana Rodríguez


Ayer un amigo que es arquitecto, me hizo una consulta sobre su día a día: ¿Cómo hacer para que sus “ideas” arquitectónicas estén protegidas del plagio?. Supongo que debe ser el dilema de muchos arquitectos que se dejan el seso en una obra y que viven preocupados porque luego venga un tercero y se la copie. Entonces trataré de absolver la consulta por partes.


Lo que no se protege:


La idea no se protege: Mi amigo puede tener la idea de una casa de playa súper funcional, pero mientras esta idea no haya sido exteriorizada, pues no hay protección.


El estilo no se protege: La casa de playa puede tener un estilo minimalista, rococó o cubista. El estilo en sí no será protegible. Para que exista una lesión a sus derechos de autor, debe haberse reproducido parte o toda la obra.


La ejecución como actividad no será protegible. El arquitecto hace el diseño del plano y un obrero lo ejecuta. La actividad del obrero no está protegida por derechos de autor.


Lo que debemos tener en cuenta:


Se necesita la exteriorización: La exteriorización es diferente de la fijación. Es decir, no es necesaria que la obra esté plasmada en papel para que sea protegible, sino que basta, por ejemplo, con que el arquitecto haya realizado una descripción verbal de la obra en su diseño concreto.


Es falso que si se destruye el soporte también se destruye la obra: Esto es mucho más fácil de ver en una obra que no sea una obra plástica. Por ejemplo, si a alguien se le da por quemar un libro (soporte) de Cien Años de Soledad, no estará destruyendo la obra, sino tan sólo el soporte. Pues pasa lo mismo con las obras arquitectónicas (y en general con todas las obras plásticas): si destruyen la casa de playa, pues no estarán destruyendo la obra, sino tan sólo el soporte. Esto es un fenómeno interesante en el tema de obras plásticas, ya que el corpus mysticum (el “aura” del autor) y el corpus mechanicum (soporte: lienzo de un cuadro, etc.) se conectan. Es por eso que mirar un cuadro de Van Gogh en vivo y en directo da una sensación de mayor acercamiento al autor, que ver la misma imagen pero en un libro de texto. Y eso hace también que la obra plástica original valga más que una copia de la misma, ya que existió una conexión entre el autor y el soporte, convirtiendo a este último en único.


No es necesario el mérito en la obra: Y eso se aplica a todas las obras. La obra puede ser de mal gusto, de mala calidad y sin ningún nivel artístico y aún así generará derechos. Lo único que necesita la obra es que goce de originalidad.


El registro ayuda con el tema probatorio: Si bien la obra está protegida desde su creación, su registro ayuda a probar la titularidad y la fecha de la creación en caso que se presenten disputas con referencia a la obra.


Esperamos que este sea el primero de una serie de post que ayuden a autores y artistas a comprender un poco más sus derechos respecto a sus obras. Los invitamos a que, desde sus diferentes especialidades (escultores, diseñadores, cantantes, empresarios, etc.), nos digan qué temas les gustaría que tratáramos para hacerles más fácil su convivencia con la Propiedad Intelectual.

Por: Daniel Sumalavia

Acaba de ser lanzada la nueva versión del sistema operativo de Microsoft, la muy esperada Windows 7, pero bastantes semanas antes de su lanzamiento oficial el 22 de octubre en el Xinyang Market en Shangai versiones piratas eran ofrecidas a menos de 3 dólares, cuando el costo real de la versión “Home Premium” es de 300 dólares.

China, uno de los principales mercados de tecnología en el mundo, tiene un alto índice de piratería mucho más que nuestro país; a pesar de los constantes esfuerzos de las creadoras de software para evitar la piratería, parece que esto es una tarea titánica.

Por ejemplo, una encuesta determinó el año pasado que el 80% del software vendido en el país asiático era pirata, y a pesar que el Perú, según datos de la International Data Corporation, el porcentaje de software pirata vendido el año pasado fue del 75%, la comparación de las dimensiones del mercado chino con el peruano son abismales.

Ahora, imaginemos a un estudiante promedio, chino o peruano, que cuenta con una computadora o laptop (es muy necesario para cualquier estudiante contar con una computadora y los principales programas, por haberse convertido en herramientas indispensables). ¿Podrá pagar los 300 dólares que cuesta este nuevo sistema operativo? Y eso que no estamos incluyendo los programas de edición de texto como podría ser el Office de Microsoft, cuya versión original rodea los 200 dólares, estamos hablando de casi 1,400 nuevos soles para tener una computadora que tenga “lo básico” en cuanto a software (sólo escribirlo duele).


Pero volviendo al plano legal, la alternativa ante estos altos preciosa pueden ser los software libres, los cuales son gratuitos y a la vez son legales, siendo uno de los más conocidos, en cuanto a sistemas operativos, el Linux y en lo que se refiere a programas de edición de texto, el Open Office, los cuales, para ser sincero, están muy lejos de ofrecer las ventajas propias de los programas de Office, pero son la alternativa viable para quienes no pueden acceder a los programas más famosos, pero que no quieren apoyar la compra de productos pirateados (y esta demás decirlo, ilegales).

Entonces, ¿cuáles serían los mecanismos para promover el desarrollo de software libre o económicamente accesible pero de buena calidad?, en este mundo en el que la tecnología es una necesidad básica, hay que ponernos creativos en incentivar la creación de software que lleguen cada vez a más gente, pero que tengan un nivel de calidad alto, versiones alternativas de bajo costo (pero de bajo costo, en serio), software básico descargable gratuitamente, algunas alternativas nuevas habría que crear.

¿Qué alternativas les parecen más viables a ustedes?...