Había una vez en un reino muy, muy lejano, llamado Suecia, cuatro amigos que querían crear una red peer to peer (P2P)[1] para el intercambio de contenidos. No cometieron los errores de sus antecesores y nunca almacenaron los contenidos en sus servidores, presentaron la plataforma y dieron el silbatazo para que se descarguen archivos. Así nació el mayor portal de redes P2P: The Pirate Bay. Pocos años después, la Fiscalía sueca acusó a los creadores de The Pirate Bay por colaboración para la violación de los derechos de autor, ya que brindaban los medios para que los usuarios accedieran a contenidos protegidos por los derechos de autor sin realizar pago alguno. Se les condenó a 1 año de cárcel y se fijaron los daños en aproximadamente 2,7 millones de euros. Entonces, cuando todos pensábamos que era el final de la “Bahía del pirata”, la compañía de software Global Gaming Factory X (GGF) anunció la compra de The Pirate Bay, previo “extreme make over” a lo hada madrina con Cenicienta. The Pirate seguirá siendo una plataforma de intercambio de contenidos protegidos, pero se realizará un pago tanto para el proveedor de contenidos (léase el usuario que tiene su carpeta de archivos compartidos), como para el titular de los contenidos (léase autor, productor, artista, etc.). GGF asegura que será una excelente alternativa, por ejemplo, para el lanzamiento mundial de primicias musicales, ya que le aligerará la carga a las webs oficiales. Entonces, ¿esto es el inicio del reconocimiento de las redes P2P como herramienta para intercambiar contenidos protegidos, respetando los derechos de autor y eliminando intermediarios? ¿Viviremos felices para siempre o este será otro cuento? [1] http://es.wikipedia.org/wiki/Peer_to_peer: Una red peer-to-peer (P2P) o red de pares, es una red de computadoras en la que todos o algunos aspectos de esta funcionan sin clientes ni servidores fijos, sino una serie de nodos que se comportan como iguales entre si. Es decir, actúan simultáneamente como clientes y servidores respecto a los demás nodos de la red.
Por: Viana Rodríguez
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4 comentarios:
Muy interesante nota, sobre el mismo tema relacionado a derechos de autor, tengo una consulta. Hace algunos días escuche que APDAYC y UNIMPRO pretendían que se cargue a los precios de los CD's, disco duros, mp3 y en general a cualquier soporte donde se pudiese contener alguna obra, un monto por concepto de derechos de autor por el potencial uso que se podría dar a estos objetos.
Es decir, se pretende hacer un cobro adelantado por derecho de autor, sin tomar en cuenta que estos soportes no serán necesariamente utilizados con el fin de piratear música y, peor aún, desconociendo la ley de derechos de autor en el extremo de las copias que uno puede hacer de una copia mientras respete los usos honrados.
En tal sentido, es cierto que existe esta propuesta de estas entidades? de ser así, esto sería legal?
Pues sí Carlos, no pretenden, sino que ya existe la ley y hasta un tarifario que se aplica a dispositivos en los cuales se puedan reproducir obras. Esto se llama compensación por copia privada y se cobra justamente presumiendo que el propietario de un CD, DVD o MP3 va a realizar una copia de una obra en ellos.
Esto en ningún caso ampara la piratería (porque la piratería es realizar una copia de manera ilegal, sin autorización ni pago al autor), sino que estaría realizando un cobro a favor del autor por las “potenciales” copias que haga el dueño del dispositivo de manera legal.
Lo pongo más fácil, si tú compras un CD pagarás la compensación por copia privada, así grabes en él las fotos de tu último viaje o toda la discografía de The Clash.
Ahora lo difícil está en determinar si los montos son justos y si esta presunción es válida, pero eso será el tema de otro post.
Tengo una inquietud respecto a la vinculacion que existe entre la marca y los modelos y si estos ultimos, necesariamente deben registrarse o ¿ PUEDEN EXISTIR LOS MODELOS SIN MARCA?.
Gracias y felicitaciones por el blog
Baloo
Gracias Antonio (Baloo), por tu pregunta. Es interesante porque entiendo que la estás enfocando desde el punto de vista de una marca (como por ejemplo TOYOTA) y su modelo (COROLLA). Sobre el particular, te comento que existen distintos tipos de relaciones que se pueden presentar entre una y otra. A modo de ejemplo te comento algunos casos:
1.Existen las “Marcas-Respaldo” (donde la principal avala la calidad de las respaldadas)
a.Mitsubishi es la marca dominante, y Lancer o Eclipse son marcas avaladas.
b.Toyota es la marca dominante, y Corolla o Yaris son marcas avaladas.
c.Marca-Sombrilla (donde es una sola marca la que sirve para identificar el origen del producto):
d.Yamaha, se utiliza tanto para electrodomésticos, como para motocicletas o instrumentos musicales, etc.
e.Mitsubishi, se utiliza en automóviles, pero también en electrónica, o incluso bancos
f.LG, marca desde shampoos, hasta electrodomésticos y línea blanca.
3.Sub-marcas: Gillette es la marca aval, Sensor, es la marca dominante que usa la sub-marca Excel.
4.Cobranding: son alianzas estratégicas entre empresas para reducir costos y para generar beneficios conjuntos al consumidor. Por ejemplo Ferrari se junta con Shell; o los yogures La Serenísima con Kellog’s.
Pero este es un tema que más se maneja a nivel comercial (desde el punto de vista del marketing). Te recomiendo como un buen texto que te puede ayudar a aclarar tus ideas: “Liderazgo de Marcas” (de AAKER, David A. y JOACHIMSTHALER, Erich). Es muy bueno.
Ahora, te cuento que desde el punto de vista legal no existe diferencia alguna entre las marcas y los modelos. Juridicamente AMBOS son considerados como marcas (de ahí, a que puedan ser usadas en forma conjunta porque su titular el es el mismo, es otra cosa). Por lo tanto, si quieres proteger el nombre de un "modelo" específico, debes también registrarlo como lo haces con la marca.
Espero que esto absuelva tu duda.
Saludos
Alfredo Lindley-Russo
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