por: Alfredo Lindley-Russo

Cada 23 de abril es el Día Internacional del Libro y del Derecho de Autor, una celebración promovida por la Unión Internacional de Editores ante la UNESCO, quien la reconoció desde 1995. En este día se busca fomentar la lectura, la industria editorial y la protección de la propiedad intelectual por medio del derecho de autor.

Tiene su origen en la “Diada de Sant Jordi” (Día de San Jorge) celebrada en Cataluña (España). Los relatos sobre el culto a un santo local del oriente (Sant Jordi), contado por los caballeros catalanes referido a caballeros luchando contra el mal, fueron luego adaptados a la tradición medieval en el siglo XIII cuando Santiago de la Vorágine la recogió en su obra "La Leyenda dorada", que narra la clásica historia de un caballero (Santo Jordi) que lucha contra un malvado dragón que mantiene retenida a una princesa. Cuando Sant Jordi vence al dragón, en el lugar donde éste derrama su sangre crece un rosal como signo de amor y amistad.

Así, desde la época medieval es tradición en Cataluña que los hombres regalen rosas a sus amantes, siendo que a partir de año 1925 las mujeres empezaron a dar a cambio un libro. Hoy en día en Cataluña es tradicional que en este día se regale una rosa al comprador de un libro.

El día 23 de abril fue elegido porque en esta fecha también se celebra el Día Mundial del Idioma Español, celebración anual que se establece en honor al escritor Miguel de Cervantes Saavedra, quien murió en ese mismo día en el año 1616. Ese mismo día, pero en diferentes años, también murieron, William Shakespeare (aunque realmente no fuese en el mismo día, debido a que la fecha de Shakespeare corresponde al calendario juliano, que sería el 03 de mayo del calendario gregoriano y que Cervantes falleció el 22), el Inca Garcilaso de la Vega, William Wordsworth, Josep Pla y Vladimir Nabokov y Teresa de la Parra. Que mejor día que el 23/04 para celebrar el día del libro!

Mira este interesante video.


Por: Viana Rodríguez

Para empezar, ¿por qué necesito un abogado?


Porque así como yo no me pongo a curar dientes, a diseñar casas, ni a realizar cirugías a corazón abierto, espero que ni los dentistas, ni los arquitectos, ni los médicos, se pongan a hacer mi trabajo.

Pero, ¿por qué un abogado de marcas?

Pues, porque así como cuando uno necesita una operación al corazón, no se debe acudir al traumatólogo; cuando se tiene un problema sobre derecho de marcas, no se debe acudir a un abogado civilista, penalista, administrativista, ex-juez, ex-fiscal, etc.

Dentro de la profesión de abogado, existen diferentes especialidades. Es cierto que todos los abogados hemos seguido cursos básicos en común, y podemos tener nociones similares, pero la especialidad se va definiendo tanto con cursos (diplomados, maestrías, etc.), como con la experiencia en la práctica.

En diferentes post hemos explicado la importancia a nivel económico y de prestigio que puede tener una marca para nuestra empresa. Así que, considerando esa importancia, les voy a contar una pequeña historia:

Había un abogado, muy buen procesalista por cierto, que no sabía nada de derecho marcario, pero que aun así ofrecía sus servicios como abogado de marcas a sus clientes. “L’atrafé”, que era como se llamaba el abogado, comenzó a llevar casos ante INDECOPI y se produjeron las siguientes situaciones:

  • Solicitó el registro de diversas marcas convencido que todo consistía en rellenar un formulario, sin realizar un análisis para identificar si los signos eran distintivos (sin verificar si eran genéricos, descriptivos, engañosos, etc.), o si se confundían con otros signos.

  • Se opuso a que terceras personas registren algunas marcas, redactando escritos kilométricos y colocando en ellos todos los argumentos que se contemplan en las leyes: mala fe, competencia desleal, Convención de Washington, notoriedad, oposición andina, familia de marcas, y un largo etcétera sin tener la razón de su lado, consiguiendo demorar innecesariamente el procedimiento y logrando colocarse en la mira de los analistas del INDECOPI como un abogado poco serio.

  • Les hizo creer a sus clientes que por cada uno de los escritos que presentaba debía pagar una tasa, además de las cédulas de notificación, aún cuando INDECOPI no realiza dichos cobros.

  • Presentó una oposición andina y no presentó ni copia del certificado de la marca en algún país andino, ni solicitó el registro de la marca en Perú, para acreditar el interés real.

  • Se opuso en base a nombres comerciales y no presentó ninguna prueba del uso de los mismos, o en otros casos presentó siete tomos de pruebas que no servían para nada.

  • Cuando le denegaron un registro de marca, no presentó vía reconsideración una limitación de productos aun cuando con eso hubiera ganado el caso.

  • Citó leyes derogadas y se olvidó de pagar las tasas que sí correspondían.
Al final “L’atrafé” le cobró a sus clientes y siguió feliz de la vida en su Estudio de Abogados, mientras que sus clientes perdieron dinero en sus honorarios y en tasas, además de tiempo y lo que es más importante, la protección de su marca.

Si ustedes no son abogados y no entendieron la mayoría de supuestos en los que incurrió “L’atrafé” no se asusten, que para eso existen abogados de marcas que estudiaron varios años para resolver sus problemas.

Por otro lado, si ustedes sí son abogados y no entendieron la mayoría de supuestos en los que incurrió “L’atrafé”, pues tampoco se asusten. Deriven el caso a un abogado de marcas, y fidelicen a su cliente brindándole un buen servicio, en lugar de tratar de retenerlo a toda costa ocasionando que se cree un pésimo concepto respecto a su desempeño.

La moraleja de esta historia es: cuando tengan un caso de marcas, búsquense un buen abogado de marcas. Su marca es una inversión y un buen abogado de marcas asegura esa inversión.

por: Alfredo Lindley-Russo
Con la venia del propietario, la empresa HONDA en Uruguay pasó una aplanadora de ocho toneladas de peso, arrolló a sus sesenta motos de origen chino. ¿Con la venia del propietario? Sí: Con la venia del propietario.

¿Y por qué con su venia? Pues porque con eso, evitaba los problemas judiciales que HONDA había iniciado por haber infringido uno de sus derechos de propiedad industrial. ¿Pero acaso, no hubiera sido mejor cambiar el nombre de la moto, y asunto solucionado? La respuesta es no, ya que las motos no usaban nada (nombre, signo, seña, distintivo, marca, logo, etc.) que se pareciera a las de HONDA. ¿Entonces? ¿Había algún tema de patente de invención involucrado? ¿Alguna tecnología que era exclusiva de la HONDA? Tampoco. De lo que se trataba era del diseño de la moto.

El componente de diseño es un tema muy importante para la HONDA y por eso lo tiene protegido en muchos países en el mundo. "No es un caso de marca, sino de propiedad industrial y puntualmente de patente de diseño industrial", señalo Gustavo Fischer, abogado de la gigante trasnacional japonesa.

El diseño industrial es la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto .

Este elemento de propiedad industrial responde a que, los empresarios, cuando concurren en el mercado presentan sus productos bajo formas que sean capaces de satisfacer las exigencias estéticas del consumidor. De este modo, se pretende que, ante productos de distinta naturaleza y que reportan la misma utilidad, el consumidor se incline por aquéllos que sean más agradables externamente. Precisamente, para proteger este tipo de creaciones se ha previsto la figura del diseño industrial. La expresión “diseño industrial” hace referencia, por ende, a la innovación formal que se incorpora a la apariencia externa de los productos industriales.

A diferencia de las patentes de invención (que tiene un derecho de exclusiva de 20 años desde la solicitud) y de las marcas (que tiene un derecho de exclusiva de 10 años desde el registro renovables indefinidamente), los diseños industriales otorgan un derecho exclusivo de explotación comercial, de 10 años no renovables contados a partir de la presentación de la solicitud.

Estamos pues frente a un tipo de propiedad industrial distinto, que cuenta con los siguientes elementos:

a) El diseño industrial sólo concierne a la forma o el aspecto del producto, ya sea en su superficie bidimensional (líneas, colores, transparencia, brillo, efectos de superficie, etc.) o en su forma tridimensional, que configure el volumen del objeto (contornos, envases, textura, material, muebles, calzados, vajillas, joyas, carrocerías, etc.).

b) El diseño industrial debe ser percibido por la vista en la configuración que tiene el producto al usarse o funcionar conforme a su finalidad. Así, la forma de un componente electrónico, al interior de un artefacto, que no es percibido por la vista, no constituye un diseño industrial.

c) El diseño industrial no debe ser necesario para construir el objeto al cual se aplica o para que éste cumpla su función utilitaria. Así, la protección del diseño no abarca a las características únicamente impuestas por razones puramente prácticas o técnicas -como el mejor funcionamiento de un objeto o sistema- y que no tengan como finalidad mejorar la apariencia del producto. Existen otras figuras jurídicas que protegen estos desarrollos con efectos técnicos (patentes de invención y modelos de utilidad ).

d) El diseño industrial debe tener un fin utilitario, esto es, que el artículo al cual se incorpore no sirva únicamente para una contemplación o placer estéticos y que además sea susceptible de ser reproducido artesanal o industrialmente. Así, no constituye un diseño industrial un cuadro cuya finalidad sea únicamente la contemplación estética.
e) El diseño industrial debe dar un aspecto particular, especial o diferente al producto al que se aplique, confiriéndole una fisonomía nueva y propia haciéndolo más agradable a la vista y, por lo tanto, más atractivo y deseable para el público consumidor. En tal sentido, el diseño industrial otorga un valor agregado al objeto en cuestión.

En síntesis, el diseño industrial protege, solo la forma externa o apariencia externa del producto, la misma que sólo se puede apreciar por el sentido de la vista. Podemos decir entonces, que lo que se protege es la forma exterior, en cuanto le de una apariencia especial al producto.

Dibujos y Modelos Industriales

Cabe indicar que si bien algunas leyes hacen una diferenciación entre dibujos industriales y modelos industriales, la tendencia actual de la legislación en la mayoría de países es integrar ambas figuras bajo un concepto unitario: el de los diseños industriales. Así, por ejemplo, en el caso peruano la Decisión 85 (artículo 45) consideraba como modelo industrial a toda forma plástica que sirviera de tipo para fabricar productos industriales o de artesanía que les diera una apariencia especial y no implicara efectos técnicos; mientras que por otro lado, consideraba como dibujo industrial a toda reunión de líneas o combinación de colores que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial sin que cambiase el destino de dicho producto.

Es recién en las posteriores Decisiones Nº 311 (artículo 57), Nº 313 (artículo 57), Nº 344 (artículo 58) y Nº 486 (artículo 113) –cada una de ellas deroga a la anterior-, en que los conceptos de modelo industrial y dibujo industrial, se subsumen en el de diseño industrial, que comprende la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto .

Así pues, en nuestra legislación vigente la distinción entre “dibujos” y “modelos” es intrascendente, pues el régimen sustantivo y la protección conferida a ambos son idénticos; toda vez que en la práctica ambos conceptos suelen estar refundidos inseparablemente en la misma creación elementos bidimensionales (efectos de superficie) y elementos tridimensionales. El concepto de “diseño industrial” es, entonces, apropiado y abarca ambos tipos de formas .