Por Alfredo Lindley-Russo

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Empecé a practicar karate desde el pre-escolar y continué formándome en esta disciplina por 20 años hasta que cumplí 23. Un mal en la columna, los estudios y el trabajo me obligaron a dejarlo por completo. El karate me había permitido viajar y competir en el extranjero representando al Perú. Conocí muchas personas e hice muy buenas amistades con las que todavía frecuento. A ellos les dedico esta Piedad.

En el karate existen dos grandes modalidades: la kata y el kumite. La kata es el que menos atractivo tiene para la mayoría. Básicamente, porque se aprende y entrena repitiendo una y otra vez los mismos pasos de, lo que algunos explican como una “coreografía”, hasta que el cuerpo se acalambra… y luego la intensa repetición de pasos continúa. El kumite, en cambio, es el intercambio de técnicas y conocimientos entre dos oponentes de manera libre, en lo que algunos definen como “pelea”.

Yo siempre fui más adepto al kumite, pero reconozco que la kata (cuyo origen parece que se remonta a las artes marciales de la India y de la China) es la esencia más pura del “camino de la mano abierta” (o, en japonés, Karate-Dō). “Para ser un buen kumitero necesitas ser un excelente katanero” decía nuestro maestro Alberto Santos (alumno de Takayuki Kubota quien a su vez fue alumno de Gichin Funakoshi). Y es que la kata es un entrenamiento, no solo físico, sino por sobre todo, mental.

La kata puede definirse como un ejercicio individual preestablecido y basado en los conocimientos y experiencias de Grandes Maestros, que combina y encadena diversas técnicas de ataque y de defensa, simulando un combate contra uno o varios adversarios imaginarios.

Gichin Funakoshi

Navegando en YouTube encontré este video de Don Warrener de 1924, en el que se le puede ver al mismísimo Gichin Funakoshi, creador del estilo Shotokan (el mas difundido en el mundo) y padre del Karate-Dō moderno. Para los que no saben, Funakoshi es el viejito de la imagen que acompaña esta Piedad y cuya foto se cuelga en todos los dojos (centro de entrenamiento) de karate donde se practica el estilo Shotokan. En dicho video se le puede ver a Funakoshi practicando distintos kata.

Funakoshi era un filósofo seguidor del confucionismo y del budismo zen, muy pacífico y repudiaba el combate. Con su arte solo buscaba el equilibrio entre cuerpo y mente. Por eso, siempre intentó evitar las peleas. De hecho, cuando en dos ocasiones se vio obligado a usar el karate para defenderse, se sintió avergonzado.

Funakoshi y el Derecho de Autor

Dicen que, debido a su rectitud, Funakoshi le fue fiel a su esposa, a pesar no haberla visto por más de 20 años. Además, se dice que nunca robó o mintió. En este punto me detengo y arriesgo el respeto que guardo por mis amigos karatecas que lo tienen como un modelo a imitar.

Y no es que quiera mancillar la honorabilidad del histórico sensei, ni poner en tela de juicio su integridad moral, que dicho sea paso fue cuestionada por sus contemporáneos durante su juventud, quienes creían que se dirigía a beber y a las casas de prostitución, cuando en realidad acudía a la residencia de la familia Azato para recibir entrenamiento por parte de su primer maestro. Pero me parece que Funakoshi, sí pudo haber robado. Aunque estoy convencido que no fue intencional, sino por desconocimiento.

Para decirlo de otro modo, Funakoshi fue víctima de lo que se ha llamado "Piratería Blanca". Lo digo porque, el amigo de Azato, el Maestro Itosu, creó las katas Pinan, las cuales fueron transformadas por Funakoshi en las katas Heian con el objeto de ser introducidas en las escuelas.

Recordemos que entre las obras protegidas por el Derecho de Autor se encuentran las obras coreográficas, entre las cuales se pueden incorporar las katas, que en el fondo no son sino un conjunto de pasos y figuras que constituyen una danza.

Así, con muy buena intención, seguramente, Funakoshi tomó una obra original (coreografía-kata del Maestro Itosu) la modificó y creó lo que legalmente se denomina como una “obra derivada” para lo cual debió contar previamente con autorización por escrito del creador de la obra primigenia.

Es cierto que mi argumento peca de falaz puesto que no estoy tomando en consideración la legislación japonesa de aquella época y el hecho que, muy probablemente, el uso de estas katas sí haya sido autorizado por los maestros que las crearon y se las enseñaron a Funakoshi. No obstante, el ejemplo es válido para explicar las implicancias sobre propiedad intelectual (en particular, Derecho de Autor) en la creación de las katas.

Pero lo que no es falaz, es que al parecer Funakoshi también habría sido (y seguiría siendo) víctima de un robo de su propiedad intelectual. Recordemos que este okinawense murió un mes de abril de 1957, a la edad de 98 años y que el derecho patrimonial de los derechos de autor duran toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra.

De ese modo, las “obras derivadas” creadas por Funakoshi (las katas Heian) cuya originalidad radica en la modificación de las katas preexistentes (las Pinan creadas por Itosu), hasta el 2028 gozan de un derecho de exclusiva sobre dichos aportes, a favor de los herederos de Funakoshi, incluso cuando las katas originarias hayan entrado al dominio público.

Implicancias en el karate occidental del siglo XXI

Hoy en día el karate ha dejado de ser ese místico arte marcial que, como una forma de vida y expresión filosófica, fue practicado en antaño, habiéndose convertido en un deporte influido de otro tipo de variantes y consideraciones que poco tienen que ver con la cosmovisión oriental de los tiempos de Funakoshi.

Son pocos los alumnos de Karate-Dō que actualmente conocen la filosofía que lo envolvía en sus orígenes. Menos aún son los que la han internalizado. Y casi nulos los que la practican. De hecho, hoy se puede distinguir dos tipos de vertientes. El karate tradicional, clásico y marcial, practicado por unos pocos y, el karate deportivo enseñado y practicado por la mayoría, que se caracteriza por ser ágil, veloz, de influencia occidental y desarrollado desde una perspectiva económico-comercial (incluso las reglas de puntuación aplicable en los torneos oficiales han sido adaptadas a la luz de esta nueva perspectiva).

No digo que uno sea mejor que el otro. No enaltezco el karate oriental (tradicional) que yo aprendí en los ochentas, ni tampoco critico el karate occidental (deportivo) que practiqué y disfruté mucho a finales de los noventas; o viceversa. Solo intento plantear una diferencia que, debo reconocer, no es compartida por todos (sus mayores detractores son, curiosamente, aquellos que desvaloran el karate deportivo, pero que lo practican por ser más efectivo para sus intereses) con la finalidad de graficar los efectos que se pueden generar con las observaciones que se plasman en esta Piedad.

Todos los practicantes de karate Shotokan alrededor del mundo aprenden las katas en clases legítimamente cobradas por los maestros. Para ascender en los distintos grados y jerarquías (cinturón blanco, amarillo… hasta negro) se deben rendir exámenes periódicos donde el alumno demuestra su dominio de la kata que le corresponde a su grado. Los cinco primeros katas que se aprenden, son los Heianes de Funakoshi. En el caso peruano, la realidad no es distinta y salvo que exista alguna autorización por escrito de este sensei, podemos decir que buena parte de la enseñanza y del sistema comercial del Shotokan se ha basado en el uso ilegal de derechos de exclusiva (¡uy curuju!).

Algunos dirán que la intención de Funakoshi no era mantener un derecho de exclusiva (yo mismo me atrevería a suscribir esa afirmación). Pero lamentablemente (más allá de algunas excepciones que en este caso no aplican) según la ley peruana, para poder utilizar una obra ajena protegida por el Derecho de Autor (como es el caso de la coreografía-kata), es un requisito indispensable el contar con la aprobación por escrito de su creador. La pregunta es ¿esta autorización escrita, existe?

Espero que cuando se publique esta Piedad, aparezca un conocedor de la materia y me desautorice públicamente diciendo “Alfredo, por si no sabías Funakoshi escribió que…” zanjando en forma definitiva esta duda que me viene rondando en la cabeza desde hace ya bastante tiempo.

Cuestiones adicionales ajenas a la propiedad intelectual (solo para curiosos)

1) Aunque Gichin Funakoshi (quien aprendió en el colegio el estilo Shorin Ryu) fue el creador del Shotokan, para él no existían estilos, sino un solo Karate- Dō.

2) El primer maestro de Funakoshi fue Yasutsune Azato o Ankō Asato, alumno del legendario Sokon Matsumura, uno de los fundadores del karate y principal guardaespaldas de los últimos gobernantes de Okinawa, antes de que la isla fuera finalmente invadida y conquistada por los japoneses del clan samurai Satsuma.

3) El término Shotokan fue acuñado por los alumnos de Funakoshi quienes designaban así a su dojo.

4) Shotokan proviene de la combinación de palabras Shoto, que es un pseudónimo del maestro Funakoshi y Kan que alude a un concepto semejante al de casa.

5) En 1945, durante un bombardeo hecho por los Estados Unidos en la II Guerra Mundial, quedó destruido el Dojo Shotokan.

6) La aplicación al karate de los barridos al pie (ashi harai y soto gari), la adaptación del uniforme y el sistema de grados (de kyu a Dan), fueron introducidos al karate gracias la amistad que existió entre Funakoshi y el maestro Jigoro Kano creador del Judo.

7) Funakoshi es el creador del Dojo Kun, un decálogo de reglas morales de aplicación del karate dentro y fuera del dojo.

8) Yoshitaka, el mejor alumno y tercer de hijo de Funakoshi (fallecido en 1945 víctima de la tuberculosis) influenciado por el kendo (arte que practicaba) introdujo al Shotokan las patadas altas, el dominio de las posiciones bajas, el combate a 5, 3 y 1 pasos (Gohon Kumite, Sambon Kumite y Kihon Ippon Kumite, respectivamente), el kumite en movimiento (Jiu Ippon Kumite) y el kumite libre (Jiu Kumite) para lo que puso énfasis en las distancias largas y el timing.

Para leer más sobre la kata y Funakoshi:


Dojo Kun:

HITOTSU:
JINKAKU KANSEI NI TSUTOMURU KOTO!
MAKOTO NO MICHI O MAMORU KOTO!
DORYOKU NO SEICHIN O YASHINAU KOTO!
REIGI O OMONZURU KOTO!
KEKKI NO YU O IMASHIMURU KOTO!

Para seguir el correcto camino, yo debo:
Intentar perfeccionar el carácter!
Ser correcto, leal, y puntual!
Respetar a los demás!
Intentar superarme!
Abstenerse de procederes violentos!

Por: Alfredo Lindley-Russo

Me van a perdonar nuestros lectores no-abogados, pues en esta Piedad corren el riesgo de caer en las tiránicas fuerzas del aburrimiento jurídico. Pero es que, en esta
oportunidad, la materia exige ser un poco más técnico de lo usual, pues pienso criticar el Proyecto de Ley Nº 971-2011-CR, que se presentó en el Congreso de la República el 2 de abril de 2012. Sin embargo, trataré de ser lo más ligero posible en mi redación… si no lo consigo, espero que me perdonen y no dejen de leernos en el futuro.
Les cuento que el proyecto en cuestión pretende crear el “Registro Nacional de Signos Distintivos Notoriamente Conocidos”. Sí, así como lo lee. Alguien ha tenido la “ideota” de crear un procedimiento especial de carácter bilateral (o sea, donde participan solo dos partes: el solicitante y el Indecopi) que tenga por objetivo declarar la notoriedad de un signo y su posterior inscripción en un registro especial.
El proyecto ha puesto de manifiesto el absoluto desconocimiento de la materia que se pretende legislar. La ignorancia (que siempre es atrevida, como dice un buen amigo mío) queda plasmada desde la exposición de motivos al declarar que el titular de un signo notoriamente conocido no puede accionar contra el uso indebido de la marca (…) sino hasta el momento en que su signo sea reconocido como notorio; lo cual es absolutamente falso. Cuando el titular de un signo notoriamente conocido quiere evitar que un tercero lo registre o lo use en forma indebida, está habilitado para interponer la acción correspondiente invocando la notoriedad del signo y accediendo en ese momento a la protección ampliada que la ley establece(por ejemplo, una protección contra el aprovechamiento injusto del prestigio del signo o contra su dilución).
Al parecer, para justificar la existencia de la ley que se pretende promulgar, el proyecto habría inventado una problemática que no existe. ¿Cuál es el interés de sacar una norma cuando no hay necesidad de ello? ¿Se estará cocinando algo detrás del repostero?
Asimismo, la exposición de motivos se confunde y alucina que los signos distintivos de origen nacional son muy conocidos pero no pueden gozar de los beneficios que le corresponden por la ausencia de una controversia. La pregunta se cae de madura ¿a qué beneficios se refiere? En realidad, los beneficios de una marca notoria se alcanzan justamente durante la controversia en la cual se invoca la notoriedad.
Por ejemplo, si no tengo registrada mi marca, cualquiera la puede usar y yo no podría hacer nada al respecto. Pero si mi marca es notoria, pese a que no tengo registro, podría evitar que un tercero la utilice y para eso puedo denunciar su uso invocando, en ese momento, la notoriedad de mi marca lo que se deberá acreditar durante el procedimiento.
Por eso es sumamente vergonzoso que, para poder acceder al registro de notoriedad y mantenerlo vigente, el texto del proyecto exija la inscripción de la marca que se pretende declarar notoria. ¿No se dieron cuenta que una de las características definitorias de los signos notoriamente conocidos es su protección incluso cuando el signo no se encuentra inscrito? Como acabo de comentar, ¡ese es justamente un ejemplo de protección especial que se le concede a los signos por el hecho de ser notorios! Si para ser notorio el signo debe ser registrado ¿qué beneficio se obtiene con la declaratoria de notoriedad?
Otro yerro conceptual gravísimo, es el establecer la validez del registro por un período de 10 años. ¿Acaso no se ha considerado que la notoriedad es, por definición, un fenómeno cambiante con el transcurso del tiempo? Lo que ayer fue notorio mañana no lo podría ser, y viceversa. Establecer un plazo de 10 años implica desconocer estas fluctuaciones y con ello brindarle una protección reforzada a aquellos signos que a partir del quinto año –por ejemplo- hayan perdido su notoriedad.
No pretendo hacer un análisis exhaustivo del proyecto. De hecho estoy dejando muchas cosas en el tintero que bien podrían cuestionarse (y créanme que cuando digo muchas, ¡SON MUCHAS!). No solo cuestiones referidas al texto del proyecto o sus implicancias respecto de la legislación de la Comunidad Andina, sino otras más ramplonas que desmerecen el profesionalismo de la labor legislativa, como el señalar que el procedimiento de inscripción de signos notorios se regirá por los artículos 117º y siguientes de la Decisión Nº 486, ¡disposiciones referidas exclusivamente a los diseños industriales! en lugar de remitirse a las reglas que rigen el procedimiento de inscripción de marcas que está a partir del artículo 136º. ¿Los autores habrán leído alguna vez la Decisión? ¿Por qué el apuro de presentar un proyecto que no ha sido debidamente revisado en ese tipo de cuestiones formales? Mi duda persiste ¿habrá algo detrás que no conocemos?
Sin embargo, la idea es solo mostrar la punta de un gigantesco iceberg capaz de hundir al buque más sólido del Siglo XXI. Se trata de mostrar que estamos frente a un proyecto que carece de sustento técnico. Y con lo dicho hasta aquí, creo que ya es suficiente. Además, no quisiera consolidar la alta posibilidad de que esta Piedad se convierta en la más tediosa y aburrida de la historia de nuestro Blog.
Así que para terminar, señores congresistas, todos los que comprendemos el impacto negativo del registro que pretenden implantar (y no tenemos ningún interés particular en juego) les rogamos, encarecidamente, que no aprueben el Proyecto de Ley Nº 971-2011-CR. Y para el futuro, les recomendamos que cuando quieran ejercer su facultad de legislar un tema técnico que no conocen escuchen la vocecita que desde dentro de su alma les susurra quedamente al oído: “mírame, pero no me toques”…

Por: Alfredo Lindley-Russo



Una persona muy querida me regaló un objeto que había visto antes y que siempre me pareció muy curioso: el resaltador multicolor de esta figura:




Todavía no lo había usado cuando una serie de cuestiones me aterrizaron súbitamente en la mente. Es un diseño simpático, le dije a quien me lo había regalado. Y a continuación asocié la palabra “diseño” al concepto de “diseño industrial”. Esto podría ser un diseño industrial, pensé. Siguiendo las ideas planteadas en una Piedad anterior sobre diseño industrial, no me debería quedar duda alguna.


Pero después me di cuenta que además era bastante útil. Yo suelo llevar dos o tres colores de resaltadores en mis bolsillos para rayar los textos que voy leyendo camino al trabajo. Pero con este regalito, me bastaba con llevar uno solo para cumplir con el mismo objetivo. ¿Podría ser entonces, también un modelo de utilidad? Después de todo, en la medida que este resaltador constituye una nueva forma, configuración o disposición de elementos que le proporciona una utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía, puede ser calificado como un modelo de utilidad protegible mediante una patente por un plazo de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud (así lo establece la ley).


Es evidente que para eso se deben cumplir con determinados requisitos. Así como un diseño industrial no se puede registrar si es que su apariencia está dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador (puesto que ello sería un modelo de utilidad); tampoco podría ser modelo de utilidad aquel objeto que tenga únicamente un carácter estético (puesto que ello sería un diseño industrial).


En este caso, el resaltador tiene una forma caprichosa pero además cuenta con una funcionalidad técnica, por lo que bien podría encajar como un diseño industrial y como modelo de utilidad. Por eso, puede considerarse solicitar su registro como las dos cosas. Después de todo, ambos trámites se realizan ante la misma autoridad: la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi. Sin embargo, hay algunas cuestiones que nos gustaría poner en relieve.


Primero, con relación a la duración del trámite para obtener el registro. En un diseño industrial este puede llegar a ser (en un caso muy acelerado) de 18 meses. Pero en el caso de un modelo de utilidad, por la naturaleza del análisis a efectuar, el procedimiento puede durar alrededor de 3 años.


En ambos casos la protección se concede desde la fecha de la solicitud de registro. Pero para iniciar una acción por infracción se requiere ser titular (es decir, contar con la solicitud aprobada y el registro otorgado), por lo que los diseños industriales facilitan con mayor celeridad la posibilidad de ejercer acciones defensivas que los modelos de utilidad, toda vez que en el primer caso, el solicitante llegar a ser más prontamente titular del derecho que en el segundo.


Por otro lado, se debe considerar que en caso se registre el resaltador como un diseño industrial, lo que se protege (como su nombre lo indica) es justamente eso, el diseño, es decir, la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material. El diseño industrial no protege pues, la ventaja funcional, lo cual es objeto de protección el modelo de utilidad.


De ese modo, si el resaltador ha sido registrado como un diseño industrial, otro tipo de resaltadores que cumplan con la misma finalidad de juntar en un mismo objeto distintos colores (como los que se muestran aquí, aquí, aquí y aquí), siempre que cuenten con diseño distinto, no podrían ser considerados como usos infractores.


En cambio, si lo que se tiene protegido es un modelo de utilidad, el diseño pasa a un segundo plano y lo que los demás competidores no podrían fabricar productos con la misma ventaja funcional (esto es, distintos colores en un mismo objeto), independientemente del diseño utilizado.


No está demás señalar que lo que hemos expresado aquí no es más que un ejemplo con fines meramente metodológicos, que no puede ser considerado en modo alguno como una valoración real del resaltador multicolor que me fue obsequiado (o de los demás que se encuentran en el mercado), puesto que no conocemos si es que el mismo ha sido solicitado a registrado, bajo qué modalidad o, si dicha solicitud fue presentada en el Perú o en algún otro país miembro de la Comunidad Andina, etc.