Por: Viana Rodríguez y Alfredo Lindley-Russo


Cuando se publicó el discutido fallo del Tribunal Constitucional (TC) sobre el arancel del cemento (aquí, aquí y aquí), no sólo se restituyó el arancel del 12% a la importación del cemento, sino que se desataron una serie de polémicas.


La primera, fue protagonizada por el Presidente del Ejecutivo Alan García-Pérez y por la Ministra de Economía y Finanzas, Mercedes Aráoz, quienes señalaban que la potestad de fijar aranceles es exclusividad del Ejecutivo, lo que produjo la respuesta del Presidente del TC Juan Vergara, que alegó que ningún poder del Estado puede sustraerse al control constitucional del TC. Pero luego, sin que las aguas se hayan calmado, se pasó de hablar de aranceles, facultades y corrupción, para llegar al tema del plagio. Así, la discusión que había surgido en el ámbito tributario, pasando por el político, llegó al terreno que nos interesa a los Piadosos de este blog: la propiedad intelectual.


A las 21 horas del 18 de marzo, el programa periodístico "La Hora N", conducido por el periodista Jaime de Althaus, mostró uno de los párrafos de la famosa sentencia, que resultó ser muy parecido a un fragmento de un fallo de la Corte Constitucional de Colombia. La noticia fue recogida por el diario El Comercio al día siguiente y en ella se señala que la copia estuvo referida a un "párrafo medular de la sentencia".


El párrafo del TC peruano es el siguiente:


(…) la finalidad constitucional del arancel es favorecer la producción nacional, promover la estabilidad económica a través del aumento o disminución, la reducción o ampliación de las importaciones que puedan afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda nacional y estimular el crecimiento económico, proteger la industria nacional (...).

Mientras que el párrafo incluido en la Sentencia colombiana expresa:

(…) favorecer la producción nacional, promover la estabilidad económica a través del aumento o disminución de los aranceles, la contracción o ampliación de las importaciones que puedan afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda, estimular el crecimiento económico, proteger la industria nacional (...)”.

Al respecto, consideramos necesario explicar que las leyes de protección de los derechos de autor peruana y colombiana (y en general las leyes que se rigen por el derecho continental y por la regla de los tres pasos) establecen límites y excepciones a los referidos derechos.


Por ejemplo, el artículo 41 de la Ley 23 de 1982 de Colombia (Ley sobre Derechos de Autor) establece que: “Es permitido a todos reproducir la Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido”.



Por otro lado, el Decreto Legislativo 822 (Ley sobre el Derecho de Autor de Perú) establece que está permitido, sin autorización del autor, la reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.



Entonces, ¿una sentencia del TC peruano podría incluir parte de un fallo de la Corte Constitucional de Colombia? Claro que sí. ¿Sería necesaria la autorización de la Corte colombiana? No sería necesaria. ¿Se debería consignar que dicho párrafo ha sido extraído de la sentencia extranjera? ¡Por supuesto que sí! Una cosa es que exista una libertad de reproducción de dichas obras en virtud a una excepción (en un posterior post se explicará porque deben llamarse excepciones y no límites) y otra cosa es que invocando dichas excepciones se le pase por encima al derecho de paternidad de los autores de la obra original.


En ese sentido, aún cuando se dé el supuesto de una copia infractora, ello, por sí mismo, no acarreará la nulidad del fallo peruano. Es más, debemos decir que no es propósito de este post emitir un juicio de valor respecto a si la sentencia del TC es legal o atinada, aunque sí debemos precisar que preferimos siempre la libertad: la de comercio, la de competencia, la de poder elegir en el mercado entre la mayor cantidad de ofertas disponibles, porque debe ser siempre el consumidor el que determine que se queda y que se va.

En todo caso, así vivamos en la era de internet, eso no nos da derecho a hacerle copy paste a todo lo que queramos, porque aún cuando efectivamente no se produzca una sanción, es muy muy probable que pasemos un papelón mayor (papelón 1 y papelón 2).

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