[Conexiones entre la Propiedad Intelectual y Protección al Consumidor (1)]


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Por: Alfredo Lindley-Russo


Con este post inauguramos una serie de publicaciones que abordan las conexiones existentes entre la Propiedad Intelectual y el Derecho de Protección al Consumidor. Así, sin pretender brindar alguna respuesta y planteando interrogantes, nos atrevemos a esbozar una serie de conexiones entre dos materias que, aunque aparentemente se encuentran divorciadas, muestran algunos puntos de encuentro. Esperamos que las disfruten leyendo tanto como nosotros lo hacemos escribiéndolas…

Vagos recuerdos

El invierno parece haberse adelantado y mientras algunos nos vamos haciendo a la idea de que el gozo de un sunset en la playa pronto será una cuestión pretérita, algunos otros -más jóvenes por cierto- ya han ajustado su reloj despertador a las 6.30 de la mañana para obligarse cada día a levantarse y vestirse con un disfraz tan incómodo como el que utilizamos los adultos, pero mucho más deteriorado por el uso.

Hace más de una década yo estaba en la misma situación. De abajo arriba: zapatos marrones (desgastados por las pichangas del recreo), medias, pantalón (siempre tenía huecos a la altura de las rodillas antes de convertirlo en un short) y corbata del mismo color, camisa blanca y chompa a juego. Parecía un guachimán. Me frotaba los ojos, mientras bostezaba, y con mucho cuidado de no pincharme con el imperdible, procedía a colgarme la insignia de la institución que para mí no fue más que algo así como un purgatorio donde conocí a mis mejores amigos: el colegio, un lugar donde lo único que se disfruta era hacer palomilladas, mientras el tiempo se negaba a avanzar.

Recuerdo hace muchos años, párvulo yo aún y, por ello, mis recuerdos vagos (habría que preguntarle mayores detalles a Viana que de seguro lo recuerda mejor), cuando ese espeluznante uniforme único color plomo rata dejó de ser obligatorio y cada colegio dio rienda suelta a su imaginación creando sus propios uniformes. Así, los alumnos ya no podían comprar el pantalón en cualquier lugar (como, por ejemplo, supermercados Scala), pues no lo vendía todo el mundo. Surgió así un monopolio que los padres de familia debían afrontar. Lógicamente, esto no duró mucho y de inmediato empezaron a salir pequeños fabricantes de uniformes para cada colegio. El mercado de estos fabricantes eran los padres de familia del respectivo centro educativo, el cual enfrentaba esta insípida competencia.

Sacándole la vuelta al mercado

Pronto, los colegios se dieron cuenta que era más conveniente comisionar por cada venta de uniformes, en lugar de incurrir en los tortuosos avatares de un negocio paralelo, como es la confección de prendas de vestir. Así que decidieron dirigir a los padres de familia a determinados proveedores de uniformes a cambio de una comisión por ventas. Así, todos quedaban felices: el productor de uniformes que superó al competidor y el colegio que, sin invertir esfuerzos, recibía un dinero extra. Pero, ¿y los padres de familia? Pues ellos no estaban muy felices ya que si sus hijos no contaban con el uniforme no podían acudir a clases. Además, se veían obligados a recurrir únicamente donde un fabricante de uniformes sin posibilidad alguna de buscar un precio más cómodo.

Esto fue así hasta que en el 2002 la “Ley de protección a la economía familiar respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos privados” (que modificó a la “Ley de los Centros Educativos Privados”) estableció que los alumnos no podían ser obligados a adquirir uniformes en establecimientos señalados con exclusividad por el centro educativo. Esto se condice con el derecho del consumidor a elegir libremente los productos que él considere adecuados para la satisfacción de sus necesidades, pues nadie sino él mismo puede conocer con certeza sus propias preferencias, necesidades e intereses. Atrás quedaron los años en que al padre de familia se le obligaba a adquirir el uniforme únicamente en el Colegio.

Sacándole la vuelta a la ley

Hasta aquí, “colorín colorado este cuento parece que se ha terminado”, pero no… Algunos centros educativos ya se han dado cuenta del poder que le brinda el derecho de exclusiva de una marca registrada a su favor. Y notamos pues, que hoy en día ya no solo las camisas (y blusas) y chompas, como fue en los últimos años de mi época escolar, tienen bordadas las insignias del colegio. Ahora la insignia, que además se encuentra registrada como marca para distinguir servicios educativos (de la clase 41), se encuentra bordada incluso en pantalones (y faldas) y hasta medias.

De esa manera, el colegio no “obliga” al padre de familia a adquirir el producto de alguien en particular (no “direcciona” la compra de uniformes). Sencillamente, se le deja al consumidor elegir a quién le compra el uniforme, sin infringir -aparentemente- alguna disposición sobre Protección al Consumidor. Pero claro, es evidente que el uniforme no puede ser “pirata”. ¿Y quiénes son los únicos que pueden vender uniformes “originales”?: el titular de la marca (esto es, el colegio) o, en su defecto, el licenciatario de la marca (quiere decir, el fabricante).

¿Y ahora?

En este punto, ¿la autoridad podría obligar al titular de una marca registrada a que permita el uso del signo por parte de terceros? Nótese que el padre de familia podría solicitar a un tercero que no es titular de la marca (ni licenciatario) que le confeccione el uniforme, sin incurrir en infracción marcaria alguna. Sin embargo, de acceder al pedido, éste tercero sí podría estar incurso en un supuesto sancionable por hacer uso indebido de una marca registrada (al bordarla en los uniformes que vende). Pero consideren también que en caso se castigue al tercero infractor por el uso no autorizado de una marca, en los hechos estaremos dejando al consumidor en una situación en la cual el colegio afecta su libertad de elección al “direccionarlo” indirectamente en la compra de uniformes.

Ante esta colisión de derechos (entre los de exclusiva del titular de la marca y los derechos del consumidor), ¿el Estado puede/debe ponderar alguno por encima del otro? ¿Cuál debe primar? ¿Es que acaso, el proveedor ha descubierto la manera de sacarle la vuelta a la “Ley de protección a la economía familiar respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos privados”? ¿Será que el titular de la marca está ejerciendo regularmente su derecho o constituye un abuso del mismo? ¿Si fuera lo segundo, cuál sería la manera de ejercer su derecho de titularidad sin abusar de él? ¿Si eso ocurre con la insignia como marca registrada, qué sucedería si la marca registrada es la combinación de colores que configura el diseño del uniforme propiamente dicho?

Dejamos el comentario ahí… Rómpanse la cabeza con nosotros, algunos de ustedes ya tendrán su propia solución.

4.11.2011

Malas coLleras*

Por: Daniel Sumalavia

Hace unos días, en Colombia, el ministro de justicia, Germán Vargas Lleras, presentó un proyecto de ley orientado a “Regular la responsabilidad por las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos en Internet”. Por lo menos eso es lo que nos dice su título.

Pero en realidad este proyecto de ley va mucho más allá. En las redes sociales se le ha bautizado como la “Ley Lleras” y se ha abierto una gran discusión, ya que si bien dicho proyecto comienza estableciendo que los prestadores de servicios de Internet no tendrán la “obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o refieran, ni la obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas”, lo cual es razonable, lo que no lo es tanto es que inmediatamente establecen esta excepción: “salvo en aquellos casos en los que la autoridad competente ordene realizar alguna actividad a efecto de investigar, detectar y perseguir los delitos o cualquier infracción al derecho de autor o derechos conexos”. Esto significa que si lo pide un juez, por ejemplo, la ISP (“Internet Service Provider”) puede “supervisar” el contenido que tú subes a internet.

Pero la obligación de la ISP no se limita a “supervisar” en esos casos, sino que la Ley le exige “establecer condiciones generales y públicas, bajo las cuales el prestador del servicio pueda finalizar los contratos de cualquier proveedor de contenido que sean infractores reincidentes de los derechos protegidos por las leyes de derecho de autor o derechos conexos”. Esto en cristiano y sencillo es que en el contrato que celebras para tu servicio de internet va a haber una cláusula que contempla la posibilidad de que el proveedor del servicio de internet te lo “corte” (el servicio) si eres considerado “infractor reincidente” de derechos de autor.

También se establece que un juez puede bloquear el acceso a un determinado contenido en internet por considerarlo, mediante una resolución, infractor de derechos de autor o derechos conexos, pudiendo también hacerlo ante el indicio de esto, ya que el proyecto de ley establece que dicho bloqueo de contenido puede ser solicitado como una “medida cautelar” y es ahí donde esto se pone grave, porque los jueces sobre internet probablemente sepan poco (para ser bueno) y encima nuestros sistemas judiciales no son tan confiables con lo cual el peligro de que se terminen utilizando estos mecanismo para la censura es un problema latente.

Además, si ya te bloquearon el acceso a un contenido que, por ejemplo, subiste a internet, pero tú sabes que no hay infracción de derechos de autor y quieres pedir que lo restablezcan, para hacerlo debes incluir en tu solicitud “identidad, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico y una declaración bajo juramento en la que manifieste que provee el material y expresa de buena fe que fue removido o inhabilitado por error o por una indebida identificación del material, permitiendo así la notificación de cualquier acción judicial que se genere respecto del contenido supuestamente infractor”.

Todo lo anterior se resume en que ya sea el proveedor del servicio de internet, como los jueces tienen la potestad de definir si un contenido puede ser bloqueado o no de internet, respondiendo por ejemplo a la denuncia de un supuesto afectado de derechos de autor.

Finalmente se incluye un nuevo supuesto en el tipo penal de violación a los derechos patrimoniales de autor y conexos, estableciendo que quien sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes “ponga a disposición a través de una red informática accesible al público, a efectos de comercialización, una obra de carácter literario o artístico o una prestación protegida por los derechos conexos, obras cinematográficas, fonogramas, videogramas, programas de ordenador, obras fotográficas, entre otras, o venda u ofrezca reproducciones de las mismas en formato digital a través de las redes mencionadas” será sancionado con penas de cuatro a ocho años de prisión y una multa de veintiséis a mil salarios mínimos; lo cual es un monto bastante elevado.

Ahora este proyecto de Ley no sale de la nada, según la misma exposición de motivos de dicho proyecto está relacionado con una de las obligaciones del TLC de Colombia con Estados Unidos y si bien este proyecto es un híbrido, la excusa de su emisión también nos podría alcanzar a los peruanos, justamente por la misma “justificación”.

Aquí el peligro es la censura, lamentablemente no podemos confiar a ciegas en que no se va a usar este tipo de regulación para controlar lo que se quiere y no se quiere en internet y depende de nosotros informarnos y entender como viene el menú. Ya estuvo en discusión el tema de la ley SINDE y HADOPI, pero ahora el tema está a menos distancia de nosotros.

Lee el proyecto de la Ley Lleras en este link. Sigue lo que va pasando en el grupo de Facebook “Internet Libre: No a la ley Lleras” y la cuenta de twitter @contraleylleras.

*En Perú “collera” es tu patota o grupo de amigos más cercanos.

Por: Daniel Sumalavia Casuso

He oído muchas veces comentar, especialmente de parte de algunos de los representantes de las sociedades de gestión, que el internet es algo así como el “cuco” para el Derecho de Autor, pero atribuyo eso al desconocimiento que se tiene acerca de este imparable fenómeno.

Si tomamos en cuenta que la industria musical está manejada aún por una generación para la cual el internet es una novedad (mis co-bloggers todavía sufren con varias cosas) puedo entender porque no terminan de formular sus quejas y preocupaciones en lugar de enfocarse en lo que podría ser una revolución en el mercado musical.

Como ejemplo, empezaré por uno bastante malo. El 11 de marzo de este año una canción catalogada por muchos críticos como “la peor canción de la historia” volvió a una niña (que todavía no cumple 15) en una “celebridad” mundial.

El tema se llama “Friday” y fue compuesto por Clarence Jey y Patrice Wilson (para efectos didácticos: los autores de la obra, culpables de esta descripción minuciosa de lo que es un día de la semana que normalmente suele ser genial). Bueno, esta canción estaba dentro de las posibilidades que ofrecía la disquera ARK MUSIC FACTORY para jóvenes entusiastas que quisieran grabar un video musical y es a esta disquera a la que llega Rebecca Black (la intérprete) y a cambio de la suma de dos mil dólares graba audio y video del tema “Friday”, bajo la producción de Clarence Jey. El video es subido a Youtube y allí arranca la histeria.

Para acortar la historia, al día de hoy (31 de marzo) el resumen numérico actualizado es de 67 878 337 vistas en el video oficial en YouTube (para cuando entres a ver el video seguramente este número ya quedó chico). Pero eso no es lo más impresionante, la revista FORBES ha estimado que ARK MUSIC FACTORY (titular de los derechos patrimoniales de la obra) ya ha recibido más de un millón de dólares de parte de iTunes por las descargas de “Friday” y a esto se le suma una ganancia de más de veinte mil dólares por parte de YouTube.

Las ganancias obtenidas de iTunes salen del monto que uno paga al descargar la canción (US$ 0.99). Un porcentaje de ese dinero corresponde a las regalías por Derecho de Autor y Derechos Conexos. En el caso de YouTube, su ganancia responde a un programa que este site ha diseñado para estos casos de videos “virales”, que debido a su alta rotación les ofrecen un pago por la publicidad asociada (esa que sale al costadito de la web): a más visitas, más dinero.

Con esto no te prometo que si subes un video a YouTube serás millonario, pero sí te aseguro que el internet es un medio para ser tomado en cuenta, ya sea por quienes entran a la industria a través de intermediarios, disqueras, sociedades de gestión o por los independientes.

Una de las cosas más importantes para poder aprovechar este negocio es conocer los derechos que cada autor tiene, informarse y, a partir de ahí, gestionar de la mejor manera sus derechos. El manejo de esta información es una herramienta que sumada a las posibilidades tecnológicas que tenemos pueden ser el nuevo camino de la música, no solo para “la peor canción de la historia” sino para todos los que quieran ser escuchados.

Ahora claro, no van a faltar los que vean mal al internet, pero supongo que en algún momento los que vendían cassettes o videos para Betamax deben haberse dado cuenta que las cosas cambian, se modernizan y no queda más que adaptarse. Como dijo Alfredo en el post Happy Pay-day To You: “No debemos tenerle miedo al cambio. Así como ya pasaron los años del fonógrafo, hoy estamos frente a una nueva realidad digital que exige a los derechos de autor una adecuación. Siempre habrán –como dice Umberto Eco, uno de los 20 intelectuales más influyentes del mundo- “Apocalípticos e Integrados”… yo me considero un integrado ¿y ustedes?”.