No voy a comentarles acerca de las dos denominaciones de origen (Piedad aquí) más famosas de este inmenso país (TEQUILA y MEZCAL). Tampoco voy a contarles que la “COCINATRADICIONAL MEXICANA, CULTURA COMUNITARIA, ANCESTRAL Y VIVA - EL PARADIGMA DE MICHOACÁN” (sí, ese es su nombre oficial) así como el “MARIACHI, MÚSICA DE CUERDAS, CANTO Y TROMPETA” han sido declarados patrimonio cultural inmaterial (Piedades aquí) y (aquí) de la humanidad por la Unesco. Del mismo modo, no pienso destacar el gran desarrollo de sus industrias culturales (Piedades aquí)(aquí)(aquí) y (aquí) que luce en el mundo, no solo por sus grandes escritores y casas editoriales, sino también por su dinámica actividad teatral y de pantalla (tanto televisiva como de cine) así como por su mayor cantautor contemporáneo (Juan Gabriel), un “Sol” que es ejecutante por antonomasia (Luis Miguel) y su mariachi vivo más querido (Vicente Fernández); todo lo cual se alimenta gracias a un mercado potencial de alrededor de veinte millones habitantes (solo en el área metropolitana de la Ciudad de México). Menos aún tengo en mente comentarles acerca de la parte fea del asunto: las infracciones a la propiedad intelectual (Piedad aquí) y su paraíso mexicano: Tepito.
No. En esta Piedad les pienso comentar acerca de algo más general. La distintividad del nombre comercial. Se me ocurrió escribir sobre esto porque durante mi estadía en México me percaté que en muchas calles hay rótulos o carteles en las fachadas de los establecimientos comerciales con frases tan genéricas o descriptivas como “HELADERÍA LA MICHOACANA”, “TAQUERÍA”, “CASA DE CAMBIO”, “LLANTAS DEL CARIBE”, “TIENDA NATURISTA”. A veces, estas frases iban acompañadas con otros términos de fantasía o arbitrarios que ocupaban un lugar secundario en el anuncio publicitario y con una letra más pequeñita.
A estas alturas Viana y Daniel deben estar odiándome y pensando algo así como: “Alfredo, mucho palabreo, escribe menos…”. Lo siento chicos, pero recién comenzamos…
Lo primero que debemos tener claro para hablar sobre este tema es que el nombre comercial y la marca son signos absolutamente distintos. La marca sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios comercializados o prestados por una persona, de los productos o servicios de otra. Su protección en todo el territorio nacional nace con el registro. El nombre comercial, en cambio, sirve para identificar a una persona (natural o jurídica) en el ejercicio de su actividad económica, diferenciándolo de las actividades de sus competidores y su protección se alcanza en virtud de su uso, sin que sea necesario el registro, aunque, únicamente, dentro de la extensión territorial en la que el nombre tenga una influencia efectiva.
A diferencia de lo que ocurre con las marcas, un nombre comercial no necesita gozar necesariamente de aptitud distintiva, por lo que puede estar compuesto de términos genéricos, descriptivos o corrientes en el giro de actividades referidas al objeto o actividad de la empresa titular o indicativos del lugar geográfico en el que la empresa funciona.
¿Por qué? Pues bueno, veamos los orígenes de esta figura. Visualicen una ciudad medieval. Dentro de sus altos muros defensivos se encuentra la plaza mayor, centro de las actividades donde se ubicaban armeros, panaderos, carniceros, herreros, zapateros, plateros, sastres, etc., que ofrecían sus productos. Los talleres, que necesitaban de más espacio y personal, como las tonelerías, curtiembres, hilanderías, y cervecerías, se ubicaban en el arrabal, pegados al perímetro de las murallas. Pero ni las tiendas o los comercios tenían nombre o letrero, pues la mayoría de compradores era analfabeta. Por eso, lo usual era colgar en la fachada, junto a la puerta, una imagen alegórica de madera o metal que representaba la mercancía o servicio que se ofrecía (nótese aquí un dato interesante adicional: los primeros signos fueron figurativos). Así, por ejemplo, el dibujo de unos anteojos en un trozo de madera colgado en un inmueble, identificaba que en determinada casa se prestaban servicios oftalmológicos.
Por eso, hasta el día de hoy lo único que se exige es que el nombre comercial sea suficientemente diferente de los nombres comerciales usados por sus competidores con el objeto de evitar algún riesgo de confusión o de asociación. De esa manera podrían constituir nombres comerciales válidos, por ejemplo, “ALFOMBRAS SINTÉTICAS”, “INTERNATIONAL BUSINESS MACHINERY” o “CERVECERÍA CUSQUEÑA”.
Ahora si alguno se está preguntando por qué en el Perú se pueden encontrar tantos “CHIFA HONG KONG”, sin que se considere que existe riesgo de confusión, solo me limito a decir, antes que Viana o Daniel me manden un sicario por seguir escribiendo, que ese es un asunto que tiene que ver con la zona de influencia económica del nombre comercial, tema que dejamos pendiente para una siguiente Piedad… ¿por qué?, pues porque después de todo yo “soy muy canijo, güey” y así los dejo enganchados para la próxima… ¡Hasta entonces!
¿Locazo, no? Bueno, les cuento que en el Perú, específicamente en el distrito de Barranco, podemos encontrar a un artista ambulante que con un talento casi idéntico al que Matt Sorensen muestra en el video, apacigua el paso de los transeúntes que, por las noches, cruzan el puente de los suspiros y quedan atónitos con el hábil manejo de las latas de pintura y del fuego incitado por el aerosol dirigido con destreza.
Imagen de www.altonivel.com.mx
Hasta aquí todo parece claro y fácil, pero se presentan dos temas interesantes que desafían al Derecho de Autor: (a) la originalidad y (b) las Normas Técnicas Peruanas (NTP) y los Reglamentos Técnicos.

Me van a perdonar nuestros lectores no-abogados, pues en esta Piedad corren el riesgo de caer en las tiránicas fuerzas del aburrimiento jurídico. Pero es que, en esta
oportunidad, la materia exige ser un poco más técnico de lo usual, pues pienso criticar el Proyecto de Ley Nº 971-2011-CR, que se presentó en el Congreso de la República el 2 de abril de 2012. Sin embargo, trataré de ser lo más ligero posible en mi redación… si no lo consigo, espero que me perdonen y no dejen de leernos en el futuro.
Diseños Útiles (encuentros y desencuentros entre los diseños industriales y los modelos de utilidad)
Todavía no lo había usado cuando una serie de cuestiones me aterrizaron súbitamente en la mente. Es un diseño simpático, le dije a quien me lo había regalado. Y a continuación asocié la palabra “diseño” al concepto de “diseño industrial”. Esto podría ser un diseño industrial, pensé. Siguiendo las ideas planteadas en una Piedad anterior sobre diseño industrial, no me debería quedar duda alguna.
Pero después me di cuenta que además era bastante útil. Yo suelo llevar dos o tres colores de resaltadores en mis bolsillos para rayar los textos que voy leyendo camino al trabajo. Pero con este regalito, me bastaba con llevar uno solo para cumplir con el mismo objetivo. ¿Podría ser entonces, también un modelo de utilidad? Después de todo, en la medida que este resaltador constituye una nueva forma, configuración o disposición de elementos que le proporciona una utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía, puede ser calificado como un modelo de utilidad protegible mediante una patente por un plazo de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud (así lo establece la ley).
Es evidente que para eso se deben cumplir con determinados requisitos. Así como un diseño industrial no se puede registrar si es que su apariencia está dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador (puesto que ello sería un modelo de utilidad); tampoco podría ser modelo de utilidad aquel objeto que tenga únicamente un carácter estético (puesto que ello sería un diseño industrial).
En este caso, el resaltador tiene una forma caprichosa pero además cuenta con una funcionalidad técnica, por lo que bien podría encajar como un diseño industrial y como modelo de utilidad. Por eso, puede considerarse solicitar su registro como las dos cosas. Después de todo, ambos trámites se realizan ante la misma autoridad: la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi. Sin embargo, hay algunas cuestiones que nos gustaría poner en relieve.
Primero, con relación a la duración del trámite para obtener el registro. En un diseño industrial este puede llegar a ser (en un caso muy acelerado) de 18 meses. Pero en el caso de un modelo de utilidad, por la naturaleza del análisis a efectuar, el procedimiento puede durar alrededor de 3 años.
En ambos casos la protección se concede desde la fecha de la solicitud de registro. Pero para iniciar una acción por infracción se requiere ser titular (es decir, contar con la solicitud aprobada y el registro otorgado), por lo que los diseños industriales facilitan con mayor celeridad la posibilidad de ejercer acciones defensivas que los modelos de utilidad, toda vez que en el primer caso, el solicitante llegar a ser más prontamente titular del derecho que en el segundo.
Por otro lado, se debe considerar que en caso se registre el resaltador como un diseño industrial, lo que se protege (como su nombre lo indica) es justamente eso, el diseño, es decir, la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material. El diseño industrial no protege pues, la ventaja funcional, lo cual es objeto de protección el modelo de utilidad.
De ese modo, si el resaltador ha sido registrado como un diseño industrial, otro tipo de resaltadores que cumplan con la misma finalidad de juntar en un mismo objeto distintos colores (como los que se muestran aquí, aquí, aquí y aquí), siempre que cuenten con diseño distinto, no podrían ser considerados como usos infractores.
En cambio, si lo que se tiene protegido es un modelo de utilidad, el diseño pasa a un segundo plano y lo que los demás competidores no podrían fabricar productos con la misma ventaja funcional (esto es, distintos colores en un mismo objeto), independientemente del diseño utilizado.
No está demás señalar que lo que hemos expresado aquí no es más que un ejemplo con fines meramente metodológicos, que no puede ser considerado en modo alguno como una valoración real del resaltador multicolor que me fue obsequiado (o de los demás que se encuentran en el mercado), puesto que no conocemos si es que el mismo ha sido solicitado a registrado, bajo qué modalidad o, si dicha solicitud fue presentada en el Perú o en algún otro país miembro de la Comunidad Andina, etc.
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