Por Alfredo Lindley-Russo

En la primera mitad del año llevé un Curso-Taller sobre “Formación de Auditores Internos en el Sistema de Gestión de la Calidad ISO 9001:2008” y entre los materiales que nos entregaron, estaba la Norma Internacional ISO 9001:2008 (Sistemas de Gestión de la Calidad – Requisitos), publicada por la Secretaría Central de ISO en Ginebra, Suiza. En la contra cara del documento se puede leer:

“DOCUMENTO PROTEGIDO POR COPYRIGHT
© ISO 2008.
Reservados los derechos de reproducción. Salvo prescripción diferente, no podrá reproducirse ni utilizarse ninguna parte de esta publicación bajo ninguna forma y por ningún medio, electrónico o mecánico, incluidos el fotocopiado y la microfilmación, sin la autorización por escrito recibida de ISO (…)”

Algunos ya estarán pensando ¿queeeé? ¿Las normas legales pueden estar protegidas por el Derecho de Autor? ¡Tranquilos!, la respuesta es negativa. Según nuestra legislación, no son objeto de protección por el Derecho de Autor los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni las traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligación de respetar la integridad de dichos textos y citar la fuente.

Entonces, ¿por qué la Norma ISO 9001:2008 ha utilizado ese párrafo? Es que existe una sutileza. La Norma ISO 9001:2008, si bien puede ser una disposición o un conjunto de reglas, no constituye, primero que nada, un texto oficial porque no ha sido emitido por una entidad del Estado. Se trata más bien de un acuerdo privado adoptado entre organizaciones internacionales (tanto públicas como privadas) en coordinación con la International Organization for Standardization (ISO), que es una federación mundial de organismos nacionales de normalización. Es decir, que la Normas ISO 9001:2008, aun cuando es una regla que deben seguir quienes se encuentren certificados con dicha disposición, no es un precepto jurídico de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos.

Pero además, tampoco se trata de un texto de carácter legislativo, administrativo, ni mucho menos judicial, toda vez que no ha sido emitido, en forma respectiva, por el Parlamento (o el Ejecutivo, en caso de delegación de facultades), por el Estado en ejercicio de su función pública, o por el Poder Judicial.

Por eso, esta norma bien puede gozar de protección por el Derecho de Autor, lo cual explicaría porqué en cada página del documento que me entregaron puede leerse en la parte inferior las condiciones de la licencia otorgada (el licenciatario, un número de identificación, la fecha y la siguiente advertencia: “Single User license only, copying and networking prohibited”). De ahí que sea tan complicado encontrar esta norma en la www (sí, lo reconozco, la he buscado)

Hasta aquí todo parece claro y fácil, pero se presentan dos temas interesantes que desafían al Derecho de Autor: (a) la originalidad y (b) las Normas Técnicas Peruanas (NTP) y los Reglamentos Técnicos.

Originalidad:

Hay que ser enfáticos en esto. La protección de lo que podría ser una obra titulada “Norma Internacional ISO 9001:2008”, solo puede ser protegible en sus aspectos originales. ¿Qué es ser original? No me pidan explicarlo porque no lo sé. Es un tema ampliamente debatible y, para qué negarlo, eminentemente subjetivo. Solo les puedo decir que esta condición, indispensable para la protección, ha sido definida como la impronta de la personalidad del autor en su creación.

Y es que, por más que un texto señale que goza de derechos de autor (o copyright) si carece de originalidad no podrá ser protegido por esta disciplina jurídica.

Entonces, la pregunta cae sola de madura: ¿la Norma Internacional ISO 9001:2008, goza de originalidad suficiente para poder ser protegida por el Derecho de Autor? Personalmente, me parece, lo repito, me parece que no; aunque a ciencia cierta, no lo sé. La determinación final de este asunto debe ser definida por la autoridad competente, que en el Perú, es la Dirección de Derecho de Autor.

NTP y los Reglamentos Técnicos:

En cuanto a las NTP y los Reglamentos Técnicos, cabe indicar que los primeros son adoptados voluntariamente por los agentes económicos que deseen hacerlo. Pero los segundos, son disposiciones de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos sometidos a determinada jurisdicción. Bueno pues, resulta que la NTP-ISO 9001:2009 adopta la ISO 9001:2008 y trascribe íntegramente su contenido, con algunas mínimas variaciones… para lo cual es imperativo contar con la autorización del titular de la obra reproducida (autorización que de hecho existe, pues el propio titular de los derechos –que es la ISO recomienda adoptar normas técnicas sobre la base de las normas internacionales), autorización que, debería incluir la posibilidad de comunicar públicamente y distribuir (de ser el caso) la obra licenciada.

Colofón:

Existen otros dos asuntos relacionados con la Norma ISO 9001:2008 que tienen relación con los temas que abordamos en este blog.

El primero se encuentra en el siguiente párrafo que encontré en el prólogo de dicho documento:

“Se llama la atención sobre la posibilidad de que algunos de los elementos de este documento puedan estar sujetos a derechos de patente. ISO no asume responsabilidad por la identificación de cualquiera o todos los derechos de patente”.

Este es un asunto que ha sido incluido para cumplir con las políticas sobre patentes de ISO, y que se utilizan en todas sus normas, por lo que, por default debe haber sido también recogido en la ISO 9001:2008. 

El segundo tema es el referido a la Cláusula 7.5.4. que dispone que la empresa (certificada con la ISO 9001:0008) debe cuidar la propiedad de sus clientes mientras estén bajo su control, la cual (según la nota explicativa de dicha cláusula) incluye también la propiedad intelectual.

Se reconoce de ese modo que la propiedad intelectual puede constituir un activo importante dentro de las organizaciones, por lo que debe procurarse preservar su valor.

Asimismo, la nota explicativa de dicha cláusula es una advertencia para que la empresa certificada no se aproveche en forma ilegítima de la propiedad intelectual de sus clientes.

Para los amantes del Derecho de Autor, tenemos el gusto de publicar el siguiente mensaje que la Dirección de Derecho de Autor (DDA) del Indecopi nos permite difundir:

“Con sumo agrado ponemos a disposición el enlace del Boletín Nº 1 de la Dirección de Derecho de Autor, el primero del presente año 2012 y que en adelante tendrá una periodicidad trimestral y al que podrán acceder a través del nuestro Sub Portal Web.


Se trata de una experiencia inicial de difusión que ha demandado la participación y esfuerzo de todo el equipo de la DDA, el cual reconocemos con mucho aprecio, al haber logrado un producto informativo que comprende las actividades destacadas de la DDA así como el resumen de las principales Resoluciones de la Comisión de Derecho de Autor, que recogen los criterios de interpretación y su aplicación a los casos concretos, lo cual esperamos contribuya a la mejor comprensión del sistema del Derecho de Autor y derechos conexos así como su importancia en el actual contexto económico y social.

Cordial saludo,

Dirección de Derecho de Autor.”

Esperamos que lo disfruten tanto como nosotros…

Por Alfredo Lindley-Russo

Antenoche escuchaba en la radio algunas anécdotas sobre historias ocultas en la creación de personajes animados. Muchas de ellas circulan por la Internet, como por ejemplo: Shaggy fumaba hierba pues siempre estaba relajado, comiendo muchísimo (en tremendo “bajadón”) y era el único que podía conversar con Scooby-Doo. Popeye también consumía cáñamo porque ingería la espinaca con su pipa (que según dicen, no era espinaca). Robin, el chico maravilla, era homosexual. Candy una tramposa que no se decidía entre Anthony o Terry y finalmente se quedó con Albert, no sin antes ir tomando gusto por alguno que otro personaje ocasional.

Esas curiosidades, ciertas o no, me hicieron pensar (no hagan muecas, ¡a veces yo también pienso!) cuántas cosas pueden haber detrás de cada personaje. En cada obra del ingenio, se plasma de algún modo la personalidad de su autor (este es el motivo de su protección) y, en algunos casos, deja rastros o pistas ocultas para que solo él, o algunos pocos, las puedan descubrir (algo así como Da Vinci). ¿Será la creación de pistas, ejercicios que robustecen el ego del autor? En fin, no hay ejercicio malo para la salud…


Imagen de Wikipedia
 
Imagen de Wikipedia

Como sea, hoy me levante y me topé con una curiosidad que me llevó a otras curiosidades más, que quise compartir con ustedes. Y es que hace 78 años, un día como hoy, nace oficialmente la animación de un personaje entrañable, caracterizado por su casi ininteligible forma de hablar interpretada originalmente por Clarence Nash (el viejito de la foto) y desde 1985 por Tony Anselmo. En sus inicios, este personaje (que todavía no les diré quién es, sino solo les daré pistas) era grandulón, holgazán e impulsivo. ¿Tendría esto algo que ver con Dick Lundy, su creador? No lo sé.

Más adelante, consiguió un discurso articulado y con emociones (así lo perfiló Carl Barks). A veces, era malo y casi siempre bueno, pero todas las veces era alguien que se equivocaba como la mayoría de personas.

Con esta marcada personalidad que se fue desarrollando durante el transcurso de los años, algunas cómicas incoherencias en su conducta (como no usar pantalones pero cubrirse la parte inferior del cuerpo cuando sale de la regadera o cuando entrará a una piscina) condujo con medio cuerpo fuera de su pequeño Volkswagen descapotable hasta los corazones de muchas personas alrededor del planeta, llegandose a convertir en uno de los ídolos culturales más queridos del mundo.

Este marinerito del período de entreguerras, se sentía como pato en el agua en el ficticio estado norteamericano de Calisota, una ciudad donde habitaba con su tío millonario, tres sobrinos juguetones, un héroe enmascarado, un inventor de curiosidades, tres torpes delincuentes, una hechicera malvada y mil personajes más, entre ellos, su novia, caracterizada por usar grandes zapatos con tacones.
Imagen de Wikipedia
Imagen de Wikipedia

Con el transcurso del tiempo, este personaje, que al comienzo era solo el amigo de un ratoncito que vivía en una granja con otros animales, se convirtió en la pieza central en torno de la cual se creó una amplia gama de creaciones intelectuales protegibles por el Derecho de Autor (historietas, series y películas animadas, canciones infantiles, puestas en escena, etc.), el Derecho de Marcas (juguetes, loncheras, cuadernos, lápices de colores, pelotas, prendas de vestir, etc.), el Derecho sobre Diseños Industriales (con su cara y cuerpo se han hecho tapas de shampoo, cubiertos para niños, relojes despertadores, teléfonos, lámparas, etc.) con los réditos económicos que eso significa para sus titulares ¡provecho Disney!

Por eso, en esta Piedad queremos saludar por su cumpleaños a esta obra del ingenio que, como tantos otros ejemplos existentes, nos demuestra todo el beneficio que hoy en día se puede obtener con una creación protegible con los distintos elementos de la Propiedad Intelectual. ¡Feliz día, querido Pato Donald!

Y para acabar, los dejo con 10 curiosidades sobre el Pato Donald:

1 ) ¿Calistota?: El nombre de Calisota es una combinación formada a partir de los nombres California y Minnesota. Dentro de Calisota está la ciudad de Patolandia. También las ciudades de Ratolandia, San Canario y Spoonnerville. Ocasionalmente, se ha mencionado que Patolandia está localizada al norte de Los Ángeles y San Francisco.

2 ) Todo queda en familia: la Pata Daisy no solo es una prima lejana de Donald, sino que además mantenía citas ocasionales con Glad Consuerte (también conocido como Pánfilo Ganso), quien además era primo de Donald. ¡Que tal Pata Daisy! Ya decía yo… esos tacos no eran gratuitos…

3 ) Cuidado con los homónimos: El Pato Donald tenía un homónimo que también era una animación y amigo de Mickey Mouse. En el Anuario de Mickey Mouse del año 1931, apareció un personaje llamado Pato Donald. Aunque en verdad, salvo el nombre la similitud de este personaje y el que todos conocemos es muy poca.

4 ) Como Chaplin, Donald también tuvo sus “Tiempos Modernos”: Durante la Segunda Guerra Mundial los cortos de Donald fueron películas de propaganda. El más claro ejemplo fue “Der Fuehrer’s Face” (puedes ver el corto aquí) que le valió a Disney un premio Oscar en 1942 al mejor cortometraje de animación. Sorpréndase con el final del corto (8 minutos) y no se preocupen por el idioma porque lo único que se entiende decir a Donald cuando está de trabajador es “Heil Hitler”.

5 ) Donald también conoció el Perú: En 1948 Carl Barks terminó de dibujar la historieta del Pato Donald llamada “Perdido en los Andes” que narraba las aventuras del pato en el Perú, durante la búsqueda de los fantásticos huevos cuadrados que provenían del Cusco.
Imagen tomada del blog "El Lector de Historietas"
Imagen tomada del blog "El Lector de Historietas"

6 ) Donald serrucho: Para el año 1949 Donald había superado en popularidad al Ratón Mickey, convirtiéndose en la estrella de Disney.

7 ) En la alfombra roja: En la ceremonia de entrega del Oscar de 1958, el Pato Donald fue uno de los presentadores.

8 ) ¡Que tal honor!: En el 2004, el Pato Donald recibió una estrella en el Paseo de la Fama dos meses después de cumplir 70 años (la foto la pueden ver más arriba). El personaje, quejón como es, refunfuñó por el retraso en el festejo de su cumpleaños. Entre los asistentes estaban Daisy, Mickey y Minnie, Goofy y Pluto. Sus huellas están en el cemento de la entrada del teatro Chino de Hollywood, junto con los tacones de Marilyn Monroe o el cigarro de Groucho Marx (noticia aquí).

9 ) Nunca superó el trauma de la II Guerra Muncial: En el año 2010, en Dinamarca un niño de quince años descubrió escondido en un cómic infantil del Pato Donald editado en 2007 a Hitler (noticia aquí).

10 ) ¡Mañoso!: En el 2011, la justicia de Estados Unidos aceptó la demanda de una mujer que asegura que el personaje le tocó un seno (noticia aquí)… ya habían existido antecedentes de Tiger (el amigo de Winnie Pooh).
  • [Conexiones entre la Propiedad Intelectual y Protección al Consumidor (3)]

    Ver entrega (1) aquí
    Ver entrega (2) aquí

    Por: Alfredo Lindley-Russo

    En su Libertad de Elegir, que para mí es una magnífica secuencia de ideas lógicas compendiadas en un libro notable cuya lectura recomiendo sobremanera, Lawrence Friedman dice que los prados lejanos siempre parecen más verdes, ingeniosa metáfora que grafica la tendencia humana de renegar de lo propio y anhelar lo ajeno.

    Y es que, en general, las personas tendemos a criticarlo todo. Los abogados no exentos de ello, tendemos a cuestionar el ordenamiento jurídico. Pero no es una cuestión que nos deba quitar el sueño. Al contrario, resulta ser una práctica saludable, pues nos ayuda a repensar muchas cosas que dábamos por ciertas y nos obliga a replantear algunas cuestiones que merecen ser corregidas.

    Pues bien, para ser un contreras, en esta oportunidad no pienso cuestionar nada. Más bien, quiero poner en vitrina un aspecto positivo de nuestra legislación. Positivo, no porque ideológicamente considere que la opción legislativa adoptada ha sido la correcta (lo que también es cierto), sino porque refleja cómo la regulación de un mismo tema puede encontrar causes de congruencia entre las distintas áreas del Derecho.

    Más de una vez nos hemos encontrado con situaciones en donde la Ley “X” dice “abc” y la Ley “Y” (que en teoría complementa la primera) dice “no al mismo abc”. Felizmente, en este caso no es así y tanto la Ley de Marcas (Decisión Nº 486) como el Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley Nº 29571) son consonantes en un mismo sentido: evitar que el consumidor incurra en error.

    El Código obliga al proveedor a brindarle al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión en cuanto a la elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso adecuado de los productos o servicios. Es evidente que para que esto pueda ser así, la información debe ser veraz, suficiente, fácil de comprender, apropiada, oportuna y fácilmente accesible. Dicho a la inversa, el proveedor está prohibido de brindar información falsa o que induzca a error al consumidor –entre otras cosas- respecto de la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.

    ¡Qué duda cabe que la marca es uno de los mecanismos informativos por excelencia, que impera en los mercados modernos! De hecho todo el Derecho de Marcas parte de premisa que existen costos de transacción que se deben reducir, específicamente, los relacionados a la búsqueda del producto o servicio.

    Por eso, con acierto, la legislación marcaria prohíbe el registro de marcas que puedan engañar al público en asuntos referidos a la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate. Asimismo, castiga el uso de indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pueda inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

    Pero ahí no queda la cosa. Una tercera norma aparece en escena. La Ley de Represión de la Competencia Desleal (Decreto Legislativo Nº 1044) que en sintonía con las dos anteriores sanciona la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado (incluyendo los consumidores) sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

    De ese modo, no solo los consumidores, sino todos los agentes del mercado se ven beneficiados con una normativa coherente que vela por la transparencia desde distintos puntos de vista (Protección al Consumidor, Derecho de Marcas y Derecho de la Competencia).

    Es muy saludable que en esta oportunidad (y para este supuesto específico, pues no todo es paz y amor entre el Código y las normas de Competencia Desleal) los legisladores hayan podido “regar las plantitas”, porque, evocando a Friedman, no hay nada más bonito que tener un parque verde cerca de tu hogar…

    Por Alfredo Lindley-Russo

    Pagina original de la imagen: http://munndialarts.com/english/?p=9
    Empecé a practicar karate desde el pre-escolar y continué formándome en esta disciplina por 20 años hasta que cumplí 23. Un mal en la columna, los estudios y el trabajo me obligaron a dejarlo por completo. El karate me había permitido viajar y competir en el extranjero representando al Perú. Conocí muchas personas e hice muy buenas amistades con las que todavía frecuento. A ellos les dedico esta Piedad.

    En el karate existen dos grandes modalidades: la kata y el kumite. La kata es el que menos atractivo tiene para la mayoría. Básicamente, porque se aprende y entrena repitiendo una y otra vez los mismos pasos de, lo que algunos explican como una “coreografía”, hasta que el cuerpo se acalambra… y luego la intensa repetición de pasos continúa. El kumite, en cambio, es el intercambio de técnicas y conocimientos entre dos oponentes de manera libre, en lo que algunos definen como “pelea”.

    Yo siempre fui más adepto al kumite, pero reconozco que la kata (cuyo origen parece que se remonta a las artes marciales de la India y de la China) es la esencia más pura del “camino de la mano abierta” (o, en japonés, Karate-Dō). “Para ser un buen kumitero necesitas ser un excelente katanero” decía nuestro maestro Alberto Santos (alumno de Takayuki Kubota quien a su vez fue alumno de Gichin Funakoshi). Y es que la kata es un entrenamiento, no solo físico, sino por sobre todo, mental.

    La kata puede definirse como un ejercicio individual preestablecido y basado en los conocimientos y experiencias de Grandes Maestros, que combina y encadena diversas técnicas de ataque y de defensa, simulando un combate contra uno o varios adversarios imaginarios.

    Gichin Funakoshi

    Navegando en YouTube encontré este video de Don Warrener de 1924, en el que se le puede ver al mismísimo Gichin Funakoshi, creador del estilo Shotokan (el mas difundido en el mundo) y padre del Karate-Dō moderno. Para los que no saben, Funakoshi es el viejito de la imagen que acompaña esta Piedad y cuya foto se cuelga en todos los dojos (centro de entrenamiento) de karate donde se practica el estilo Shotokan. En dicho video se le puede ver a Funakoshi practicando distintos kata.

    Funakoshi era un filósofo seguidor del confucionismo y del budismo zen, muy pacífico y repudiaba el combate. Con su arte solo buscaba el equilibrio entre cuerpo y mente. Por eso, siempre intentó evitar las peleas. De hecho, cuando en dos ocasiones se vio obligado a usar el karate para defenderse, se sintió avergonzado.

    Funakoshi y el Derecho de Autor

    Dicen que, debido a su rectitud, Funakoshi le fue fiel a su esposa, a pesar no haberla visto por más de 20 años. Además, se dice que nunca robó o mintió. En este punto me detengo y arriesgo el respeto que guardo por mis amigos karatecas que lo tienen como un modelo a imitar.

    Y no es que quiera mancillar la honorabilidad del histórico sensei, ni poner en tela de juicio su integridad moral, que dicho sea paso fue cuestionada por sus contemporáneos durante su juventud, quienes creían que se dirigía a beber y a las casas de prostitución, cuando en realidad acudía a la residencia de la familia Azato para recibir entrenamiento por parte de su primer maestro. Pero me parece que Funakoshi, sí pudo haber robado. Aunque estoy convencido que no fue intencional, sino por desconocimiento.

    Para decirlo de otro modo, Funakoshi fue víctima de lo que se ha llamado "Piratería Blanca". Lo digo porque, el amigo de Azato, el Maestro Itosu, creó las katas Pinan, las cuales fueron transformadas por Funakoshi en las katas Heian con el objeto de ser introducidas en las escuelas.

    Recordemos que entre las obras protegidas por el Derecho de Autor se encuentran las obras coreográficas, entre las cuales se pueden incorporar las katas, que en el fondo no son sino un conjunto de pasos y figuras que constituyen una danza.

    Así, con muy buena intención, seguramente, Funakoshi tomó una obra original (coreografía-kata del Maestro Itosu) la modificó y creó lo que legalmente se denomina como una “obra derivada” para lo cual debió contar previamente con autorización por escrito del creador de la obra primigenia.

    Es cierto que mi argumento peca de falaz puesto que no estoy tomando en consideración la legislación japonesa de aquella época y el hecho que, muy probablemente, el uso de estas katas sí haya sido autorizado por los maestros que las crearon y se las enseñaron a Funakoshi. No obstante, el ejemplo es válido para explicar las implicancias sobre propiedad intelectual (en particular, Derecho de Autor) en la creación de las katas.

    Pero lo que no es falaz, es que al parecer Funakoshi también habría sido (y seguiría siendo) víctima de un robo de su propiedad intelectual. Recordemos que este okinawense murió un mes de abril de 1957, a la edad de 98 años y que el derecho patrimonial de los derechos de autor duran toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra.

    De ese modo, las “obras derivadas” creadas por Funakoshi (las katas Heian) cuya originalidad radica en la modificación de las katas preexistentes (las Pinan creadas por Itosu), hasta el 2028 gozan de un derecho de exclusiva sobre dichos aportes, a favor de los herederos de Funakoshi, incluso cuando las katas originarias hayan entrado al dominio público.

    Implicancias en el karate occidental del siglo XXI

    Hoy en día el karate ha dejado de ser ese místico arte marcial que, como una forma de vida y expresión filosófica, fue practicado en antaño, habiéndose convertido en un deporte influido de otro tipo de variantes y consideraciones que poco tienen que ver con la cosmovisión oriental de los tiempos de Funakoshi.

    Son pocos los alumnos de Karate-Dō que actualmente conocen la filosofía que lo envolvía en sus orígenes. Menos aún son los que la han internalizado. Y casi nulos los que la practican. De hecho, hoy se puede distinguir dos tipos de vertientes. El karate tradicional, clásico y marcial, practicado por unos pocos y, el karate deportivo enseñado y practicado por la mayoría, que se caracteriza por ser ágil, veloz, de influencia occidental y desarrollado desde una perspectiva económico-comercial (incluso las reglas de puntuación aplicable en los torneos oficiales han sido adaptadas a la luz de esta nueva perspectiva).

    No digo que uno sea mejor que el otro. No enaltezco el karate oriental (tradicional) que yo aprendí en los ochentas, ni tampoco critico el karate occidental (deportivo) que practiqué y disfruté mucho a finales de los noventas; o viceversa. Solo intento plantear una diferencia que, debo reconocer, no es compartida por todos (sus mayores detractores son, curiosamente, aquellos que desvaloran el karate deportivo, pero que lo practican por ser más efectivo para sus intereses) con la finalidad de graficar los efectos que se pueden generar con las observaciones que se plasman en esta Piedad.

    Todos los practicantes de karate Shotokan alrededor del mundo aprenden las katas en clases legítimamente cobradas por los maestros. Para ascender en los distintos grados y jerarquías (cinturón blanco, amarillo… hasta negro) se deben rendir exámenes periódicos donde el alumno demuestra su dominio de la kata que le corresponde a su grado. Los cinco primeros katas que se aprenden, son los Heianes de Funakoshi. En el caso peruano, la realidad no es distinta y salvo que exista alguna autorización por escrito de este sensei, podemos decir que buena parte de la enseñanza y del sistema comercial del Shotokan se ha basado en el uso ilegal de derechos de exclusiva (¡uy curuju!).

    Algunos dirán que la intención de Funakoshi no era mantener un derecho de exclusiva (yo mismo me atrevería a suscribir esa afirmación). Pero lamentablemente (más allá de algunas excepciones que en este caso no aplican) según la ley peruana, para poder utilizar una obra ajena protegida por el Derecho de Autor (como es el caso de la coreografía-kata), es un requisito indispensable el contar con la aprobación por escrito de su creador. La pregunta es ¿esta autorización escrita, existe?

    Espero que cuando se publique esta Piedad, aparezca un conocedor de la materia y me desautorice públicamente diciendo “Alfredo, por si no sabías Funakoshi escribió que…” zanjando en forma definitiva esta duda que me viene rondando en la cabeza desde hace ya bastante tiempo.

    Cuestiones adicionales ajenas a la propiedad intelectual (solo para curiosos)

    1) Aunque Gichin Funakoshi (quien aprendió en el colegio el estilo Shorin Ryu) fue el creador del Shotokan, para él no existían estilos, sino un solo Karate- Dō.

    2) El primer maestro de Funakoshi fue Yasutsune Azato o Ankō Asato, alumno del legendario Sokon Matsumura, uno de los fundadores del karate y principal guardaespaldas de los últimos gobernantes de Okinawa, antes de que la isla fuera finalmente invadida y conquistada por los japoneses del clan samurai Satsuma.

    3) El término Shotokan fue acuñado por los alumnos de Funakoshi quienes designaban así a su dojo.

    4) Shotokan proviene de la combinación de palabras Shoto, que es un pseudónimo del maestro Funakoshi y Kan que alude a un concepto semejante al de casa.

    5) En 1945, durante un bombardeo hecho por los Estados Unidos en la II Guerra Mundial, quedó destruido el Dojo Shotokan.

    6) La aplicación al karate de los barridos al pie (ashi harai y soto gari), la adaptación del uniforme y el sistema de grados (de kyu a Dan), fueron introducidos al karate gracias la amistad que existió entre Funakoshi y el maestro Jigoro Kano creador del Judo.

    7) Funakoshi es el creador del Dojo Kun, un decálogo de reglas morales de aplicación del karate dentro y fuera del dojo.

    8) Yoshitaka, el mejor alumno y tercer de hijo de Funakoshi (fallecido en 1945 víctima de la tuberculosis) influenciado por el kendo (arte que practicaba) introdujo al Shotokan las patadas altas, el dominio de las posiciones bajas, el combate a 5, 3 y 1 pasos (Gohon Kumite, Sambon Kumite y Kihon Ippon Kumite, respectivamente), el kumite en movimiento (Jiu Ippon Kumite) y el kumite libre (Jiu Kumite) para lo que puso énfasis en las distancias largas y el timing.

    Para leer más sobre la kata y Funakoshi:


    Dojo Kun:

    HITOTSU:
    JINKAKU KANSEI NI TSUTOMURU KOTO!
    MAKOTO NO MICHI O MAMORU KOTO!
    DORYOKU NO SEICHIN O YASHINAU KOTO!
    REIGI O OMONZURU KOTO!
    KEKKI NO YU O IMASHIMURU KOTO!

    Para seguir el correcto camino, yo debo:
    Intentar perfeccionar el carácter!
    Ser correcto, leal, y puntual!
    Respetar a los demás!
    Intentar superarme!
    Abstenerse de procederes violentos!

    Por: Alfredo Lindley-Russo

    Me van a perdonar nuestros lectores no-abogados, pues en esta Piedad corren el riesgo de caer en las tiránicas fuerzas del aburrimiento jurídico. Pero es que, en esta
    oportunidad, la materia exige ser un poco más técnico de lo usual, pues pienso criticar el Proyecto de Ley Nº 971-2011-CR, que se presentó en el Congreso de la República el 2 de abril de 2012. Sin embargo, trataré de ser lo más ligero posible en mi redación… si no lo consigo, espero que me perdonen y no dejen de leernos en el futuro.
    Les cuento que el proyecto en cuestión pretende crear el “Registro Nacional de Signos Distintivos Notoriamente Conocidos”. Sí, así como lo lee. Alguien ha tenido la “ideota” de crear un procedimiento especial de carácter bilateral (o sea, donde participan solo dos partes: el solicitante y el Indecopi) que tenga por objetivo declarar la notoriedad de un signo y su posterior inscripción en un registro especial.
    El proyecto ha puesto de manifiesto el absoluto desconocimiento de la materia que se pretende legislar. La ignorancia (que siempre es atrevida, como dice un buen amigo mío) queda plasmada desde la exposición de motivos al declarar que el titular de un signo notoriamente conocido no puede accionar contra el uso indebido de la marca (…) sino hasta el momento en que su signo sea reconocido como notorio; lo cual es absolutamente falso. Cuando el titular de un signo notoriamente conocido quiere evitar que un tercero lo registre o lo use en forma indebida, está habilitado para interponer la acción correspondiente invocando la notoriedad del signo y accediendo en ese momento a la protección ampliada que la ley establece(por ejemplo, una protección contra el aprovechamiento injusto del prestigio del signo o contra su dilución).
    Al parecer, para justificar la existencia de la ley que se pretende promulgar, el proyecto habría inventado una problemática que no existe. ¿Cuál es el interés de sacar una norma cuando no hay necesidad de ello? ¿Se estará cocinando algo detrás del repostero?
    Asimismo, la exposición de motivos se confunde y alucina que los signos distintivos de origen nacional son muy conocidos pero no pueden gozar de los beneficios que le corresponden por la ausencia de una controversia. La pregunta se cae de madura ¿a qué beneficios se refiere? En realidad, los beneficios de una marca notoria se alcanzan justamente durante la controversia en la cual se invoca la notoriedad.
    Por ejemplo, si no tengo registrada mi marca, cualquiera la puede usar y yo no podría hacer nada al respecto. Pero si mi marca es notoria, pese a que no tengo registro, podría evitar que un tercero la utilice y para eso puedo denunciar su uso invocando, en ese momento, la notoriedad de mi marca lo que se deberá acreditar durante el procedimiento.
    Por eso es sumamente vergonzoso que, para poder acceder al registro de notoriedad y mantenerlo vigente, el texto del proyecto exija la inscripción de la marca que se pretende declarar notoria. ¿No se dieron cuenta que una de las características definitorias de los signos notoriamente conocidos es su protección incluso cuando el signo no se encuentra inscrito? Como acabo de comentar, ¡ese es justamente un ejemplo de protección especial que se le concede a los signos por el hecho de ser notorios! Si para ser notorio el signo debe ser registrado ¿qué beneficio se obtiene con la declaratoria de notoriedad?
    Otro yerro conceptual gravísimo, es el establecer la validez del registro por un período de 10 años. ¿Acaso no se ha considerado que la notoriedad es, por definición, un fenómeno cambiante con el transcurso del tiempo? Lo que ayer fue notorio mañana no lo podría ser, y viceversa. Establecer un plazo de 10 años implica desconocer estas fluctuaciones y con ello brindarle una protección reforzada a aquellos signos que a partir del quinto año –por ejemplo- hayan perdido su notoriedad.
    No pretendo hacer un análisis exhaustivo del proyecto. De hecho estoy dejando muchas cosas en el tintero que bien podrían cuestionarse (y créanme que cuando digo muchas, ¡SON MUCHAS!). No solo cuestiones referidas al texto del proyecto o sus implicancias respecto de la legislación de la Comunidad Andina, sino otras más ramplonas que desmerecen el profesionalismo de la labor legislativa, como el señalar que el procedimiento de inscripción de signos notorios se regirá por los artículos 117º y siguientes de la Decisión Nº 486, ¡disposiciones referidas exclusivamente a los diseños industriales! en lugar de remitirse a las reglas que rigen el procedimiento de inscripción de marcas que está a partir del artículo 136º. ¿Los autores habrán leído alguna vez la Decisión? ¿Por qué el apuro de presentar un proyecto que no ha sido debidamente revisado en ese tipo de cuestiones formales? Mi duda persiste ¿habrá algo detrás que no conocemos?
    Sin embargo, la idea es solo mostrar la punta de un gigantesco iceberg capaz de hundir al buque más sólido del Siglo XXI. Se trata de mostrar que estamos frente a un proyecto que carece de sustento técnico. Y con lo dicho hasta aquí, creo que ya es suficiente. Además, no quisiera consolidar la alta posibilidad de que esta Piedad se convierta en la más tediosa y aburrida de la historia de nuestro Blog.
    Así que para terminar, señores congresistas, todos los que comprendemos el impacto negativo del registro que pretenden implantar (y no tenemos ningún interés particular en juego) les rogamos, encarecidamente, que no aprueben el Proyecto de Ley Nº 971-2011-CR. Y para el futuro, les recomendamos que cuando quieran ejercer su facultad de legislar un tema técnico que no conocen escuchen la vocecita que desde dentro de su alma les susurra quedamente al oído: “mírame, pero no me toques”…

    Por: Alfredo Lindley-Russo



    Una persona muy querida me regaló un objeto que había visto antes y que siempre me pareció muy curioso: el resaltador multicolor de esta figura:




    Todavía no lo había usado cuando una serie de cuestiones me aterrizaron súbitamente en la mente. Es un diseño simpático, le dije a quien me lo había regalado. Y a continuación asocié la palabra “diseño” al concepto de “diseño industrial”. Esto podría ser un diseño industrial, pensé. Siguiendo las ideas planteadas en una Piedad anterior sobre diseño industrial, no me debería quedar duda alguna.


    Pero después me di cuenta que además era bastante útil. Yo suelo llevar dos o tres colores de resaltadores en mis bolsillos para rayar los textos que voy leyendo camino al trabajo. Pero con este regalito, me bastaba con llevar uno solo para cumplir con el mismo objetivo. ¿Podría ser entonces, también un modelo de utilidad? Después de todo, en la medida que este resaltador constituye una nueva forma, configuración o disposición de elementos que le proporciona una utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía, puede ser calificado como un modelo de utilidad protegible mediante una patente por un plazo de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud (así lo establece la ley).


    Es evidente que para eso se deben cumplir con determinados requisitos. Así como un diseño industrial no se puede registrar si es que su apariencia está dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador (puesto que ello sería un modelo de utilidad); tampoco podría ser modelo de utilidad aquel objeto que tenga únicamente un carácter estético (puesto que ello sería un diseño industrial).


    En este caso, el resaltador tiene una forma caprichosa pero además cuenta con una funcionalidad técnica, por lo que bien podría encajar como un diseño industrial y como modelo de utilidad. Por eso, puede considerarse solicitar su registro como las dos cosas. Después de todo, ambos trámites se realizan ante la misma autoridad: la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi. Sin embargo, hay algunas cuestiones que nos gustaría poner en relieve.


    Primero, con relación a la duración del trámite para obtener el registro. En un diseño industrial este puede llegar a ser (en un caso muy acelerado) de 18 meses. Pero en el caso de un modelo de utilidad, por la naturaleza del análisis a efectuar, el procedimiento puede durar alrededor de 3 años.


    En ambos casos la protección se concede desde la fecha de la solicitud de registro. Pero para iniciar una acción por infracción se requiere ser titular (es decir, contar con la solicitud aprobada y el registro otorgado), por lo que los diseños industriales facilitan con mayor celeridad la posibilidad de ejercer acciones defensivas que los modelos de utilidad, toda vez que en el primer caso, el solicitante llegar a ser más prontamente titular del derecho que en el segundo.


    Por otro lado, se debe considerar que en caso se registre el resaltador como un diseño industrial, lo que se protege (como su nombre lo indica) es justamente eso, el diseño, es decir, la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material. El diseño industrial no protege pues, la ventaja funcional, lo cual es objeto de protección el modelo de utilidad.


    De ese modo, si el resaltador ha sido registrado como un diseño industrial, otro tipo de resaltadores que cumplan con la misma finalidad de juntar en un mismo objeto distintos colores (como los que se muestran aquí, aquí, aquí y aquí), siempre que cuenten con diseño distinto, no podrían ser considerados como usos infractores.


    En cambio, si lo que se tiene protegido es un modelo de utilidad, el diseño pasa a un segundo plano y lo que los demás competidores no podrían fabricar productos con la misma ventaja funcional (esto es, distintos colores en un mismo objeto), independientemente del diseño utilizado.


    No está demás señalar que lo que hemos expresado aquí no es más que un ejemplo con fines meramente metodológicos, que no puede ser considerado en modo alguno como una valoración real del resaltador multicolor que me fue obsequiado (o de los demás que se encuentran en el mercado), puesto que no conocemos si es que el mismo ha sido solicitado a registrado, bajo qué modalidad o, si dicha solicitud fue presentada en el Perú o en algún otro país miembro de la Comunidad Andina, etc.

    2.17.2012

    Del arte al mar

    Por: Alfredo Lindley-Russo


    En DUNKELVOLK contamos con un selecto grupo de artistas que usan nuestras prendas cual pintor al lienzo. Para DUNKELVOLK, es un orgullo que nuestra ropa sea utilizada como medio de expresión de artistas como Pesimo, Jade, Getsemani, en colaboración con nuestros diseñadores gráficos.


    Este es el párrafo introductorio que se puede leer al reverso de las tarjetas que vienen en los shorts de la línea “Art Boardshorts Series” de la marca DUNKELVOLK; antes de explicar las influencias, tendencias, personalidades de cada uno de los tres artistas (para ver los diseños entra aquí).


    En una de nuestras primeras Piedades (de hace ya más de dos años) narrábamos una historia que graficaba como es que, alrededor de un solo interés como son las ganas de surfear, todo el tiempo nos vemos apabullados por distintos elementos de la propiedad intelectual (marcas, patentes, diseños y contenidos protegidos por el Derecho de Autor).


    Como comentábamos entonces, “alguien fue descubriendo las necesidades de los surfistas y desarrollaron tecnologías, marcas de ropa y accesorios y contenidos protegidos por los derechos de autor”.


    Esto es justamente lo que ha hecho DUNKELVOLK. Solo que en esta oportunidad la empresa no se ha centrado únicamente en la necesidad de los surfistas de contar con una ropa de baño con un diseño “chévere” (para lo cual recurrió a las sugerencias de surfers como Javier Swayne, Joaquín Del Castillo, Nicolás Dasso, Gustavo Swayne, Sebastián Piqueras y Gianni Porcari), sino que además, le ha brindado un espacio a los artistas plásticos para que con su habilidad (susceptible de protección por el Derecho de Autor) puedan encontrar una forma de ganarse la vida.


    Dicho de otro modo, la idea de DUNKELVOLK no solo beneficia a esta empresa, sino que constituye un aliciente para nuestras “industrias culturales”, rótulo que según la UNESCO puede aplicarse a aquellas industrias que combinan la creación, producción y comerciali­zación de contenidos intangibles, ya sea en bienes o servicios, de naturaleza cultural y típicamente pro­tegibles por el Derechos de Autor. En efecto, las industrias culturales son, básicamente, negocios que nutren la creatividad a la vez que incentivan la innovación en los procesos de producción y de comercialización.


    Una vez más (y como siempre lo celebramos en este Blog) en este ejemplo nos encontramos con un modelo de negocio creativo que obtiene beneficios a partir de la gestión inteligente de los elementos de la propiedad intelectual. ¡Punto para DUNKELVOLK!

    por Alfredo Lindley-Russo


    Hace pocos días Blawyer publicó (aquí) los cometarios de Vinton Cerf quien sostiene que la Internet no es un derecho humano. Según este “padre de la Internet” solo se trata de una herramienta que facilita el derecho humano a la libertad de expresión. Esto es, un medio antes que un fin en sí mismo. El tema es controversial (¡qué duda cabe!), pero no creo que el razonamiento de Cerf esté muy lejos de tener una óptica correcta (pese a las criticas de Pablo Bernal). Claro, siempre podemos discutir si es que cualquier herramienta que facilite o propicie el ejercicio de un derecho humano, es un derecho humano; pero esa ya es harina de otro costal… o como diría hoy viernes después de la bohemia noche que disfrute ayer entre cantatas y buenos amigos: eso es vino de otra garrafa…


    La cuestión que planteo en este post apunta a lo siguiente: ¿y si en lugar de un derecho humano, se comienza a considerar la posibilidad de incluir a la Internet como parte del Patrimonio Cultural Inmaterial (PCI) de la humanidad, en la modalidad de uso social? Después de todo, la definición de PCI establecida en la Convención de 2003 es la siguiente:


    Artículo 2: Definiciones: A los efectos de la presente Convención,
    1. Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible. (…)


    La Unesco establece (aquí) como características de la PCI, que se trate de una cuestión (i) tradicional (heredada del pasado), (ii) contemporánea y viviente a un mismo tiempo (concepto que incluye también usos urbanos contemporáneos característicos de diversos grupos culturales), (iii) integradora (es decir, que contribuya a la cohesión social fomentando un sentimiento de identidad y responsabilidad que ayuda a los individuos a sentirse miembros de un grupo), (iv) representativa (puesto que el PCI no se caracteriza por su exclusividad o valor excepcional, en la medida que se trata de una cuestión más bien generalizada dentro de un determinado grupo) y (v) basado en la comunidad. Parece que todas estas características se cumplen para la Internet, salvo una: la de ser tradicional.


    Ahora bien, de la definición legal citada previamente se desprende (y así lo reconoce el mismo artículo 2 en su numeral 2), que el PCI se manifiesta en particular en determinados ámbitos, entre ellos en el de los “usos sociales”, los que según la Unesco “conforman la vida de cada día y los miembros de la comunidad están familiarizados con ellos, aunque no todos participen los mismos”. Asimismo, esta institución precisa que “la Convención de 2003 privilegia los usos sociales específicos que están especialmente vinculados a una comunidad y contribuyen a reforzar su sentimiento de identidad y continuidad con el pasado”.

    Esto último (lo que he subrayado), al igual que la característica de ser “tradicional”, es lo que genera la duda de si es que se puede considerar que la Internet forma parte del PCI. En realidad, creo que hay la impresión de que la Internet es más una conexión con el futuro antes que una continuidad del pasado. Tal vez, dicha idea podría ser producto de un efecto-puente: la aparición de la Internet ha facilitado la transición entre un antes (que ya quedó atrás) y un después (con el cual no dejamos de soñar).

    Sin embargo, esta sensación, no considera que esta herramienta se ha convertido en un medio de comunicación masivo desde hace más de 15 años (lo que, considerando la vertiginosa velocidad con la que se desarrolla la tecnología, configura como “muchísimo tiempo”) y que el aprendizaje de su aprovechamiento también se transmite (entre otras maneras) de generación en generación…

    En todo caso, estos cuestionamientos solo implicarían que hoy en día la Internet no pueda ser considerada con absoluta certeza como parte del PCI. Sin embargo, esto podría ser solo una cuestión de tiempo… ¿verdad?

    Por: Alfredo Lindley-Russo


    En este Blog, muchas veces hemos explicado cuándo el uso de un signo ajeno puede ser ilegal: cuando no cuenta con la autorización de su titular (¿recuerdan el ius prohibendi?). Bueno, ahora retengamos en mente esta idea mientras formulamos la siguiente pregunta: ¿quién es el titular de la marca PERÚ?

    También hemos publicado una Piedad referente al tema de la Marca de País PERÚ y logotipo.

    La respuesta es PROMPERÚ, entidad del Estado peruano que ha registrado el signo en las 45 clases de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que tiene un derecho de exclusiva para distinguir virtualmente todos los productos o servicios posibles. Así, solo esta entidad puede hacer uso esa marca, o en todo caso, permitir que terceros (mediante licencias de uso) puedan usarla (no olvidemos la faceta positiva del derecho de exclusiva o ius utiendi).

    Piensen en la posible arbitrariedad (que a veces puede esconder corrupción -pura y dura-) de conceder licencias a una persona y a otra no. Cuando se tratan de marcas privadas, no es problema. Pero si la marca es de una entidad estatal y tiene vocación comercial, el problema es mayor.

    Bueno, no se preocupen, para evitar esto, PROMPERÚ ha preparado un Reglamento para el Uso de la Marca País (el cual fue aprobado por Resolución de Secretaría General N° 153-2011-PROMPERÚ/SG y modificado por Resolución de Secretaría General N° 032-2013-PROMPERU-SG) en virtud del cual, quienes deseen podrán saber cuáles son las condiciones que se requiere reunir para acceder a una licencia de uso.

    El Reglamento se aprobó el 29 de diciembre del 2011 y se publicó el 31 (¡Feliz año nuevo!). Antes del Reglamento, PROMPERÚ ya había concedido algunas licencias cuya vigencia había sido extendida hasta el 31 de enero del 2012 (esto por disposición expresa del Reglamento). ¿Qué quiere decir? Que a partir de ahora, todas las personas que decidan renovar sus licencias o que, sin tenerlas, deseen participar del programa de licencias de uso, se tendrán que sujetar a la mencionada disposición.

    Ya se estarán preguntando cómo es que los agentes económicos están haciendo uso de la marca PERÚ y logotipo. Hay dos respuestas posibles. O bien han conseguido la autorización (licencia) de su titular (PROMPERÚ), o es que se trata de un uso infractor. Es decir, que esos productos tienen una marca pirata. Y en este punto conviene recordar las declaraciones del entonces Ministro de Comercio Exterior y Turismo, José Luis Silva Martinot que fueron publicadas el 1 de diciembre de 2012 en el diario El Comercio: “Aunque no debería, lo voy a decir: hoy [la marca Perú] es la marca más pirateada en nuestro país (…)”.

    Esto no es un mero asunto anecdótico. Tengamos cuidado. Si la marca es usada de manera equivocada, en productos de dudosa calidad o en contextos no deseados, su valor puede verse mermado. La Marca País transmite nuestra imagen al mundo. ¿Queremos que nos asocien con productos de baja calidad? ¿Queremos ser identificados como lo son, los productos chinos o los alemanes?

    Con nuestra compra podemos decidir. Antes de comprar un producto, preguntémonos: ¿es un producto licenciado? Y si no tenemos cómo saber, visitemos la página web de PROMPERU o indaguemos en la web…

    Por: Alfredo Lindley-Russo


    Creo que todos saben (o por lo menos intuyen) que las municipalidades distritales velan por el ornato de su jurisdicción. Algunos saben que también pueden disponer la pintura periódica de las fachadas. Pero lo que pocos saben, es que la vigente Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972) también las faculta de establecer el uso o no uso de determinados colores en los inmuebles de sus respectivos distritos. Sí, como se lee: el municipio puede obligarte a pintar tu casa del color que decida.

    Más allá de las posibles afectaciones a la libertad que pudieran surgir de la aplicación de esta disposición, me puse a pensar en aquellos establecimientos comerciales que cuentan con fachadas pintadas con un signo (denominación y combinación de colores característicos, por ejemplo) que podría constituir un nombre comercial susceptible de protección ante la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi. Asimismo, me hizo pensar en otro tipo de inmuebles: aquellos cuyos poseedores han decorado sus fachadas con murales o colores que (siendo agradables o no) pueden constituir obras protegibles por el Derecho de Autor, en la medida que gocen de originalidad, esto es, que plasmen la personalidad del autor.

    En estas elucubraciones, surgió la siguiente pregunta que originó la publicación esta Piedad: Si la municipalidad emite una ordenanza en la cual exige obligar a todos los vecinos a pintar sus casas de color blanco ¿qué sucede con los titulares de los nombres comerciales protegibles por la propiedad industrial y de los derechos de las obras protegidas por el Derecho de Autor?

    Confieso que sobre el particular no tengo una idea clara, pero tal vez ustedes sí, así que suelto al ruedo algunas ideas entorno a este cuestionamiento.

    Derecho sobre el Nombre Comercial

    En el año 1997, la Comisión de Acceso al Mercado (hoy Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas) del Indecopi interpretó la derogada Ley Orgánica de Municipalidades y el Decreto Legislativo Nº 757 (aún vigente), estableciendo en la Resolución Nº 03-CAM-96-INDECOPI/EXP-036, que si bien los Concejos Municipales pueden regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito, deben respetar el derecho que tienen los agentes económicos de distinguirse de sus competidores a través de combinaciones de colores y signos distintivos, con la finalidad de concurrir en el mercado de manera competitiva.

    Al respecto, la Sala de Defensa de la Competencia indicó, en segunda instancia administrativa (Resolución Nº 182-97-TDC-INDECOPI que fija un precedente de observancia obligatoria-POO), establece que los competidores que buscan diferenciarse en el mercado, se ven obligados por la exigencia de pintar todos los taxis de un mismo color a “incurrir en mayores costos para poder distinguirse, lo cual ahora será muy difícil”, sin que se haya justificado por qué y en qué medida el pintado uniforme de los taxis contribuye a reducir las posibilidades de que ocurran asaltos o violaciones (interés público de la medida que fue alegado por la Municipalidad). De ese modo, se consideró que no se habría logrado acreditar que la medida municipal sea adecuada al fin propuesto.

    Asimismo, la Sala consideró que la exigencia perjudica a aquellos agentes económicos que buscan distinguirse de sus competidores incorporando ciertos rasgos distintivos o combinaciones de colores en sus vehículos. Precisó que la libre iniciativa privada en materia de prestación de servicios de transporte bajo la modalidad de taxi, involucra también la utilización de determinados colores o combinaciones de colores en la presentación de las unidades de transporte. Para la Sala, “todo ello constituye no sólo un medio de identificación de la empresa que brinda el servicio, sino que además forma parte de una estrategia comercial que puede incluir otras prestaciones adicionales con la finalidad de otorgar mayor presencia al proveedor del servicio dentro del mercado”. Por ello -en adición a otras consideraciones- se determinó que la medida constituía una barrrra burocrática que no resistía el análisis de racionalidad.

    Un criterio similar se podría aplicar al caso que se propone en esta Piedad. De este modo, si bien el pintado de todas las casas de un solo color constituye una exigencia legalmente reconocida, para que la misma no sea carente de razonabilidad (y en consecuencia, inaplicable por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas), su aplicación debe cumplir con los criterios establecidos en el POO, esto es, (i) que el interés público que justificó la medida impugnada y los beneficios para la comunidad que se esperaban obtener con ella; (ii) que las cargas o restricciones impuestas sobre los administrados eran adecuadas o razonables, teniendo en cuenta los fines que se pretendía alcanzar; y, (iii) que existen elementos de juicio que permiten arribar a la conclusión, en términos generales, que la exigencia cuestionada era una de las opciones menos gravosas para los interesados, en relación con las demás opciones existentes para lograr el fin previsto.

    Derecho de Autor

    Hace algunos meses posteamos una Piedad donde discutíamos el pintado de la fachada del Museo de la Nación. En esa oportunidad, nos remitimos a otra Piedad en donde señalábamos que los autores tienen el derecho moral (y por lo tanto, irrenunciable, imprescriptible, inalienable e inembargable) a la integridad de su obra, lo cual implica que tienen la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma. Como dijimos entonces, este derecho es tan fuerte que incluso puede ser oponible al adquirente del objeto material que contiene la obra.

    En la jurisprudencia comparada, se han presentado situaciones en las que el autor de una obra arquitectónica (cuyo alcance de protección ha sido materia de otra Piedad más) ha visto su edificación demolida por un municipio. En estos casos, el autor recibe una compensación por la destrucción de la obra, de lo que se deduce que prima el derecho público sobre el derecho a la integridad de la obra que tiene su autor, sin que ello implique un desconocimiento del daño que se le ha generado.

    Pero en el caso sugerido en esta oportunidad, sobre la ordenanza que obliga al pintado de las casas de color blanco, no conozco antecedentes que pueda utilizar como referente previo. Y nuestro ejemplo es más complicado que el caso antes descrito pues, no estamos frente a un tema de seguridad pública que requiera la destrucción de una obra. Por el contrario, lo que hay es una disposición municipal (ordenanza) que persigue un fin (en principio) meramente estético y que se sustenta en la facultad legal de la municipalidad de velar por el ornato de su jurisdicción.

    El caso es complejo. Pero si pese a ello, la solución al problema aún les parece sencilla, qué dirían si el objetivo de la ordenanza no fuera establecer un aspecto puramente ornamental, sino uno que responda a una finalidad pública fijada bajo parámetros técnicos. Imaginemos que por seguridad la ordenanza dispone que todas las casas que están a los alrededores del aeropuerto deben ser pintadas de color anaranjado porque técnicamente se ha demostrado que es un color seguro para el tráfico aéreo al momento de despegar o aterrizar. ¿Cambiarían de parecer? ¿Qué prevalecería? ¿El derecho a la integridad de la obra o la facultad municipal? Se los dejo de tarea…

    Por: Daniel Sumalavia

    En nuestro país ya no es ajeno el formato de programas de televisión donde los famosos bailan en representación de un sueño y es probable que hayamos visto las versiones internacionales de este programa.

    Pero no sé si han visto que al final de “BAILANDO POR UN SUEÑO” (que dicho sea de paso, es una marca) aparece el logotipo de la empresa mexicana TELEVISA. Esto es debido a que el formato de este programa es de titularidad de esta empresa y se ha vuelto ya una franquicia internacional, con canales que adquieren los derechos y hacen sus versiones locales de este programa, entre ellas Brasil, Eslovaquia, Colombia, Costa Rica, Panamá, Ecuador, El Salvador, Rumanía.

    Una de las versiones más famosas de la región con este formato es el denominado “BAILANDO 2011” (¡oh sorpresa!, otra marca) del canal 13 de Argentina, conducido por el bastante conocido Marcelo Tinelli. La calidad artística y de producción de la versión argentina es bastante buena (además que nos permite rompernos el ojo, tanto hombres como a mujeres) y se puede disfrutar de un espectáculo brillante, con excelentes bailarinas y bailarines, animado por el capo de Tinelli.

    Una de las “famosas” que estuvo participando de este programa, era la paraguaya Larissa Riquelme; que se hiciera famosa durante el último campeonato mundial de fútbol, alentando a su selección con un pronunciado escote y un celular colocado estratégicamente… bueno, no es necesario que entre en detalles, si se puede recordar la imagen con una fotografía… (JA)

    Esta imagen del famoso celular fue utilizada por la empresa de celulares PERSONAL de Paraguay con la imagen de la paraguaya como parte de su publicidad y claro, aprovechando también su participación en el programa de Tinelli para aumentar su popularidad.

    El problema de propiedad intelectual surgió cuando en una de las instancias de eliminación del programa de baile, Larissa quedó sentenciada “al teléfono” y dada la fama del programa argentino la votación telefónica incluye también las votaciones de Paraguay y Uruguay.

    Como parte de la publicidad de la empresa de telefonía celular PERSONAL, inició una campaña en la cual premiaban a los usuarios que votaran por Larissa con un pack de minutos para llamadas desde sus celulares. En dicha campaña se utilizó tanto el logo del programa BAILANDO POR UN SUEÑO 2011 y como la denominación “BAILANDO…” (Otro marca más) ambas de titularidad de la productora de Marcelo Tinelli, IDEAS DEL SUR (una cuarta marca).

    Los representantes legales de la productora intimaron a la empresa de celulares, por la violación de los derechos marcarios de titularidad de IDEAS DEL SUR y PERSONAL tuvo que dejar de realizar la promoción.

    Este es otro ejemplo de cómo es que la propiedad intelectual está siempre a nuestro alrededor y se presenta como una excelente excusa para poner una foto del escote de la Riquelme, en este Blog, provecho jugador!!!!!!!!!!!!!

    por: Alfredo Lindley-Russo

    Bueno, resulta que ayer Beto Ortiz regresó a la televisión, esta vez en formato periodístico en el programa matutino ABRE LOS OJOS por FRECUENCIA LATINA. Su primer invitado fue “el entrevistado soñado de todo periodista” como el mismo lo calificó un día antes en Reporte Semanal, Omar Chehade.


    En la entrevista catalogada en las redes sociales como condescendiente (perdón el eufemismo), Ortiz aprovechó para abordar el tema del reloj que usaba el congresista, que supuestamente costaba unos 20 mil dólares, cuestión que ya había sido sugerida en el diario Correo, basándose en una fotografía.


    Fue entonces cuando un bromista Chehade dijo: “El reloj es un MONTBLANC imitación, he estado averiguando que decían que costaba 20 mil dólares y ya te lo iba a vender” para luego precisar que “es un reloj que seguramente no pasa de los 200 ó 300 dólares”.


    (Foto Diario Correo. Recogida del portal peru.com)


    Con esta respuesta, Omar Chehade cree haber toreado un escándalo (secundario por cierto, si se compara con el principal que no es una materia de discusión este blog). Pero parece que no se ha dado cuenta que en realidad bien se pudo meter en otro lío que ha pasado desapercibido para la mayoría, pero no para los Piadosos. Y es que aunque Chehade logre disipar las dudas acerca de algún tipo de enriquecimiento ilícito, por otro lado estaría confirmado que el Segundo Vicepresidente de la República usa un “producto pirata”.


    A ver si nos entendemos. En el mundo de la legalidad no existen las “marcas de imitación”, los “productos casi originales” o peor aún los “no originales”. Todos ellos, son denominaciones elegantes que disfrazan una sola realidad: el uso ilegítimo de marcas ajenas.


    Por definición las marcas otorgan a su titular el derecho al uso exclusivo del signo registrado. Por ello, si alguien distinto al titular utiliza su marca o una parecida al grado de generar riesgo de confusión, está incurriendo en una infracción marcaria y el producto al cual se le aplica dicho signo ilegal es un producto que se puede calificar burdamente como “pirata”.


    Entonces, cuando Omar Chehade afirma que su “reloj es un MONTBLANC imitación”, está confesando haber sido consciente de la compra de un producto que ha sido puesto en el mercado en forma ilegal, legitimando de alguna manera la piratería marcaria en el Perú y amparando públicamente el comercio ilegal en desmedro de los empresarios (como MONTBLANC) que invierten su dinero en mantener inmaculados sus activos intangibles.


    ¿Habría sido Omar Chehade tan ingenuo? ¿Realmente se trata de un “MONTBLANC imitación”? ¿Hay algo detrás que no sabemos?

    11.03.2011

    Beethoven del Ocho

    Por: Daniel Sumalavia

    El día lunes 17 de octubre tuve el honor de poder compartir con dos horarios de clase de la facultad de Comunicaciones de la PUCP, gracias a Caroline Cruz cantautora, comunicadora y amiga, a quien conocí en una entrevista que le hicimos para este blog.

    Fue excelente poder compartir con los chicos y chicas de comunicaciones, tiempo en el que conversamos sobre el Derecho de Autor y sus inquietudes al respecto. Inquietudes sumamente interesantes, debido a que ellos, como comunicadores, son creadores de contenidos: bien sea obras originales o derivadas.

    Una de las cosas que más me llamó la atención fue el interés que mostraron por ver qué opciones les quedaban una vez explicadas todas las limitaciones y complicaciones que puede generar para un estudiante o un comunicador el uso de obras de terceros. Como pudimos analizar con ell@s una de las principales opciones era el uso de obras con licencias libres. Otra era la alternativa de las obras que se encuentran en el dominio público.

    Partamos del caso menos complicado, el caso de obras de autores que murieron hace más de 100 años, con lo cual sus obras ya pasaron al dominio público (en el Perú el plazo es de 70 años después de la muerte, pero con 100 se incluyen los casos de obras de otras jurisdicciones como la estadounidense).

    Para mí, el mejor ejemplo es el de un personaje sumamente querido en nuestro continente y en todo el mundo, con una obra que muchos de nosotros, con escuchar sus primeras tomadas relacionamos directamente con el entrañable personaje de Roberto Gómez Bolaños o mejor conocido como “Chespirito”; “El Chavo del Ocho”:

    Esta obra pertenece a Ludwig van Beethoven, un genio de la música clásica, cuya pieza es utilizada por un genio no menos conocido en nuestros días, Roberto Gomez Bolaños, que grabó en nuestra memoria este tema utilizándolo como la entrada a uno de sus programas más famoso “El Chavo del Ocho”:








    Estoy seguro de que quienes estén leyendo este post, la amplia mayoría conocía “la canción del Chavo del Ocho” pero algunos menos sabían que se trataba de la “Marcha Turca” del no menos interesante Beethoven. Incluso me puedo lanzar a afirmar que la mayoría de quienes sabían que era de Beethoven, habían escuchado primero la versión del Chavo antes de saberlo.

    Lo interesante aquí es que se está utilizando una obra que pertenece al dominio público, por lo que para su utilización no es necesario contar con ningún tipo de autorización por parte del autor o sus herederos. Basta con respetar los derechos morales de la obra original, uno de los principales es reconocer la paternidad sobre la obra del artista clásico.

    La Marcha Turca (Op. 113 N.º 4) fue compuesta en el año 1811, como un homenaje a las Ruinas de Atenas (nombre con el cual también se puede encontrar esta obra para no confundirla con la Marcha Turca de Mozart). Beethoven partió de este mundo el 26 de marzo de 1827, con lo cual para el año 1897 sus obras ya hubieran pertenecido al dominio público si utilizamos el plazo en el Perú y en 1927 si fuera el plazo que usa entre otros los Estados Unidos.

    Esto no significa que no haya ninguna salvedad que tomar en cuenta, ya que por ejemplo si yo grabo una animación y decido utilizar la “Marcha Turca” como el fondo musical de dicha animación, si bien ya no tengo que preocuparme por la autorización del autor o sus herederos, tengo que estar pendiente de los derechos conexos del ejecutante (de la orquesta) o del productor fonográfico, en caso que la versión que esté usando esté en un “disco”. Por ejemplo si le pido a Alfredo Lindley-Russo que toque el tema en guitarra y uso esa versión para mi animación, es a él a quien le corresponden los derechos como ejecutante. Pero si soy yo quien graba la versión en piano de dicha obra, en ese caso no tendré mayor necesidad de autorizaciones por derechos conexos. Ahora bien si compro un cd de Beethoven y utilizo ese track para musicalizar mi obra, tengo que tener en cuenta los derechos del productor del disco y también el de los ejecutantes.

    Lo mismo ocurre con las fotos, las obras literarias, las pinturas, etc. por eso, como hemos visto en otro post te puedes hacer un polo con la cara de “La Gioconda” y no tener mayores complicaciones con el Derecho de Autor.

    Si le funcionó a Chespirito, quién dice cuántas maravillas nos esconderá las obras de arte ya están en dominio público…


    por Alfredo Lindley-Russo
    (…gracias a Andrés y mi papá por la colaboración en la edición de este post: ¡hasta este agradecimiento me lo han corregido!)


    El jueves pasado, me mandaron un correo que me obligó a revisar varias “piedades” (este es el post 117º) que hemos publicado en el Blog. Dicha situación me invitó a hacer un breve recuento de algunas entradas a modo de repaso general… un remember. Pero faltaba un hilo conductor que los ligara. Y el que surgió con naturalidad fue el mismo refrito de siempre: la piratería.


    Pero no se podía hablar de la piratería desde el punto de vista convencional (este no es un Blog convencional), así que para darle una óptica distinta nos hemos centrado en la “piratería blanca”. ¿Qué es eso? Pues un término que usaremos para referirnos a aquellas situaciones en donde se presentan infracciones al Derecho de Autor sin haber tenido esa intención o incluso sin que el infractor lo advierta. Estas infracciones se configuran como consecuencia de dos causas: el desconocimiento y la rigidez de la ley.

    Precisamos aquí, que cuando en este post hablamos de “piratería” lo hacemos en términos laxos, casi como un sinónimo de infracción (pues no en todos los casos estaremos frente a un acto de piratería propiamente dicho, como es el caso de los actos de comunicación pública).

    Espero que el resultado final, que a continuación comparto con ustedes, sea de su agrado… pero sobre todo, los entretenga.


    No siempre tenemos las cosas claras


    Todos pueden intuir que al comprar un libro a S/. 10 a un vendedor ambulante (a la espera que el semáforo cambie la luz a verde), cuando normalmente cuesta S/. 120 en un puesto formal, se está adquiriendo una copia pirata. Todos saben que los DVD de S/. 2,50 envueltos en bolsita son, probablemente, piratas. Pero en realidad, existen muchos otros casos en los cuales, por lo general, las personas no tenemos claro cuando podríamos estar frente a un caso de piratería (aquí).

    Duele decirlo pero, de hecho, hay casos donde el propio Estado realiza actos que infringen el Derecho de Autor, muchas veces por desconocimiento (aquí). Incluso, los grandes autores no están exentos de incurrir en el mismo asunto (aquí). A veces hasta el propio mercado es el que puede inducir a un error que degenere en una infracción (aquí).

    Y es que la propiedad intelectual está en todos lados, todo el tiempo, aunque no nos demos cuenta de ello (ejemplo aquí).

    Ahora, esto no quiere decir que nadie pueda usar una obra ajena sin incurrir en una infracción. La última vez que vino Andrés Calamaro, fui a su concierto y –como suele hacer- cantó muchos covers (aquí)… ¿eso es una infracción? Bueno, si es que Andrelo no pidió autorización a los titulares de los derechos, sí podría serlo (ojo que el autor no siempre es el titular de una obra como se puede ver aquí).

    Claro, cualquiera podría pensar “no creo que Calamaro cometa un error semejante”. ¡Pues no se crea que esta es una posibilidad demasiado extraña! Yo no sé si Calamaro tenía autorización para ejecutar todos esos covers… tal vez sí, pero la verdad es que no lo sé. Lo que sí puedo afirmar es que han existido casos de músicos que por desconocimiento, cometieron errores tontos y, aparentemente sin intención, incurrieron en una infracción. Un buen ejemplo, fue el caso de Manu Chao (aquí).

    Uso de obras ajenas

    Hoy en día existe una corriente denominada copyleft (como oposición al copyright) que busca justamente facilitar el uso de obras protegidas por Derecho de Autor. Así han surgido las licencias creative commons, las que son explicadas aquí.

    También hay otras formas en que se puede utilizar la obra ajena sin infringir el Derecho de Autor, por ejemplo el uso de obras que ya están en el dominio público (aquí), la parodia (aquí) o la copia privada (aquí).

    Dura lex, sed lex

    Esta expresión latina que se puede traducir como “dura es la ley, pero es la ley” grafica bien la idea que quiero transmitir. Como ciudadanos de un Estado Constitucional de Derecho, debemos respetar la ley en todos los casos, incluso cuando nos perjudiquemos con ello. El respeto a la ley beneficia a la comunidad, en tanto preserva un orden, y es indispensable para el ejercicio de una convivencia en democracia.

    La observancia de este principio debemos tenerla siempre presente cuando hablamos del Derecho de Autor, pues nuestra legislación -como decíamos al comienzo- en esta materia es la otra gran causa de la “piratería blanca” (¡me encanta este término!). En efecto, la aplicación “a rajatabla” de la ley podría traer situaciones que son realmente ridículas (algunos ejemplos aquí). Sin embargo, como acabamos de indicar, dura lex, sed lex.

    Por eso es que creemos conveniente que se plantee una discusión a nivel internacional de carácter multilateral respecto de la flexibilización del Derecho de Autor tal como aquí se sustenta y en los términos que aquí se indican. La idea es que la flexibilización logre paliar los efectos de la “piratería blanca”.

    Pero mientras tanto, ¿cómo adecuarse al marco normativo?

    Para finalizar, es oportuno traer a colación la solución encontrada por aquellos hábiles titulares de derechos, que en los últimos tiempos han descubierto que la mejor manera (no necesariamente la más fácil, pues requiere de una alta dosis de creatividad e imaginación) de evadir los efectos de la “piratería blanca” es reinventando su negocio: darle un enfoque distinto. Algunos ejemplos de ello los podremos encontrar aquí.