Hasta aquí todo parece claro y fácil, pero se presentan dos temas interesantes que desafían al Derecho de Autor: (a) la originalidad y (b) las Normas Técnicas Peruanas (NTP) y los Reglamentos Técnicos.
Hasta aquí todo parece claro y fácil, pero se presentan dos temas interesantes que desafían al Derecho de Autor: (a) la originalidad y (b) las Normas Técnicas Peruanas (NTP) y los Reglamentos Técnicos.
Empecé a practicar karate desde el pre-escolar y continué formándome en esta disciplina por 20 años hasta que cumplí 23. Un mal en la columna, los estudios y el trabajo me obligaron a dejarlo por completo. El karate me había permitido viajar y competir en el extranjero representando al Perú. Conocí muchas personas e hice muy buenas amistades con las que todavía frecuento. A ellos les dedico esta Piedad.Me van a perdonar nuestros lectores no-abogados, pues en esta Piedad corren el riesgo de caer en las tiránicas fuerzas del aburrimiento jurídico. Pero es que, en esta
oportunidad, la materia exige ser un poco más técnico de lo usual, pues pienso criticar el Proyecto de Ley Nº 971-2011-CR, que se presentó en el Congreso de la República el 2 de abril de 2012. Sin embargo, trataré de ser lo más ligero posible en mi redación… si no lo consigo, espero que me perdonen y no dejen de leernos en el futuro.
Diseños Útiles (encuentros y desencuentros entre los diseños industriales y los modelos de utilidad)
Todavía no lo había usado cuando una serie de cuestiones me aterrizaron súbitamente en la mente. Es un diseño simpático, le dije a quien me lo había regalado. Y a continuación asocié la palabra “diseño” al concepto de “diseño industrial”. Esto podría ser un diseño industrial, pensé. Siguiendo las ideas planteadas en una Piedad anterior sobre diseño industrial, no me debería quedar duda alguna.
Pero después me di cuenta que además era bastante útil. Yo suelo llevar dos o tres colores de resaltadores en mis bolsillos para rayar los textos que voy leyendo camino al trabajo. Pero con este regalito, me bastaba con llevar uno solo para cumplir con el mismo objetivo. ¿Podría ser entonces, también un modelo de utilidad? Después de todo, en la medida que este resaltador constituye una nueva forma, configuración o disposición de elementos que le proporciona una utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía, puede ser calificado como un modelo de utilidad protegible mediante una patente por un plazo de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud (así lo establece la ley).
Es evidente que para eso se deben cumplir con determinados requisitos. Así como un diseño industrial no se puede registrar si es que su apariencia está dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador (puesto que ello sería un modelo de utilidad); tampoco podría ser modelo de utilidad aquel objeto que tenga únicamente un carácter estético (puesto que ello sería un diseño industrial).
En este caso, el resaltador tiene una forma caprichosa pero además cuenta con una funcionalidad técnica, por lo que bien podría encajar como un diseño industrial y como modelo de utilidad. Por eso, puede considerarse solicitar su registro como las dos cosas. Después de todo, ambos trámites se realizan ante la misma autoridad: la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi. Sin embargo, hay algunas cuestiones que nos gustaría poner en relieve.
Primero, con relación a la duración del trámite para obtener el registro. En un diseño industrial este puede llegar a ser (en un caso muy acelerado) de 18 meses. Pero en el caso de un modelo de utilidad, por la naturaleza del análisis a efectuar, el procedimiento puede durar alrededor de 3 años.
En ambos casos la protección se concede desde la fecha de la solicitud de registro. Pero para iniciar una acción por infracción se requiere ser titular (es decir, contar con la solicitud aprobada y el registro otorgado), por lo que los diseños industriales facilitan con mayor celeridad la posibilidad de ejercer acciones defensivas que los modelos de utilidad, toda vez que en el primer caso, el solicitante llegar a ser más prontamente titular del derecho que en el segundo.
Por otro lado, se debe considerar que en caso se registre el resaltador como un diseño industrial, lo que se protege (como su nombre lo indica) es justamente eso, el diseño, es decir, la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material. El diseño industrial no protege pues, la ventaja funcional, lo cual es objeto de protección el modelo de utilidad.
De ese modo, si el resaltador ha sido registrado como un diseño industrial, otro tipo de resaltadores que cumplan con la misma finalidad de juntar en un mismo objeto distintos colores (como los que se muestran aquí, aquí, aquí y aquí), siempre que cuenten con diseño distinto, no podrían ser considerados como usos infractores.
En cambio, si lo que se tiene protegido es un modelo de utilidad, el diseño pasa a un segundo plano y lo que los demás competidores no podrían fabricar productos con la misma ventaja funcional (esto es, distintos colores en un mismo objeto), independientemente del diseño utilizado.
No está demás señalar que lo que hemos expresado aquí no es más que un ejemplo con fines meramente metodológicos, que no puede ser considerado en modo alguno como una valoración real del resaltador multicolor que me fue obsequiado (o de los demás que se encuentran en el mercado), puesto que no conocemos si es que el mismo ha sido solicitado a registrado, bajo qué modalidad o, si dicha solicitud fue presentada en el Perú o en algún otro país miembro de la Comunidad Andina, etc.
Hace pocos días Blawyer publicó (aquí) los cometarios de Vinton Cerf quien sostiene que la Internet no es un derecho humano. Según este “padre de la Internet” solo se trata de una herramienta que facilita el derecho humano a la libertad de expresión. Esto es, un medio antes que un fin en sí mismo. El tema es controversial (¡qué duda cabe!), pero no creo que el razonamiento de Cerf esté muy lejos de tener una óptica correcta (pese a las criticas de Pablo Bernal). Claro, siempre podemos discutir si es que cualquier herramienta que facilite o propicie el ejercicio de un derecho humano, es un derecho humano; pero esa ya es harina de otro costal… o como diría hoy viernes después de la bohemia noche que disfrute ayer entre cantatas y buenos amigos: eso es vino de otra garrafa…
1. Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible. (…)
La Unesco establece (aquí) como características de la PCI, que se trate de una cuestión (i) tradicional (heredada del pasado), (ii) contemporánea y viviente a un mismo tiempo (concepto que incluye también usos urbanos contemporáneos característicos de diversos grupos culturales), (iii) integradora (es decir, que contribuya a la cohesión social fomentando un sentimiento de identidad y responsabilidad que ayuda a los individuos a sentirse miembros de un grupo), (iv) representativa (puesto que el PCI no se caracteriza por su exclusividad o valor excepcional, en la medida que se trata de una cuestión más bien generalizada dentro de un determinado grupo) y (v) basado en la comunidad. Parece que todas estas características se cumplen para la Internet, salvo una: la de ser tradicional.
Ahora bien, de la definición legal citada previamente se desprende (y así lo reconoce el mismo artículo 2 en su numeral 2), que el PCI se manifiesta en particular en determinados ámbitos, entre ellos en el de los “usos sociales”, los que según la Unesco “conforman la vida de cada día y los miembros de la comunidad están familiarizados con ellos, aunque no todos participen los mismos”. Asimismo, esta institución precisa que “la Convención de 2003 privilegia los usos sociales específicos que están especialmente vinculados a una comunidad y contribuyen a reforzar su sentimiento de identidad y continuidad con el pasado”.
El Reglamento se aprobó el 29 de diciembre del 2011 y se publicó el 31 (¡Feliz año nuevo!). Antes del Reglamento, PROMPERÚ ya había concedido algunas licencias cuya vigencia había sido extendida hasta el 31 de enero del 2012 (esto por disposición expresa del Reglamento). ¿Qué quiere decir? Que a partir de ahora, todas las personas que decidan renovar sus licencias o que, sin tenerlas, deseen participar del programa de licencias de uso, se tendrán que sujetar a la mencionada disposición.
En nuestro país ya no es ajeno el formato de programas de televisión donde los famosos bailan en representación de un sueño y es probable que hayamos visto las versiones internacionales de este programa.
Pero no sé si han visto que al final de “BAILANDO POR UN SUEÑO” (que dicho sea de paso, es una marca) aparece el logotipo de la empresa mexicana TELEVISA. Esto es debido a que el formato de este programa es de titularidad de esta empresa y se ha vuelto ya una franquicia internacional, con canales que adquieren los derechos y hacen sus versiones locales de este programa, entre ellas Brasil, Eslovaquia, Colombia, Costa Rica, Panamá, Ecuador, El Salvador, Rumanía.
Una de las versiones más famosas de la región con este formato es el denominado “BAILANDO 2011” (¡oh sorpresa!, otra marca) del canal 13 de Argentina, conducido por el bastante conocido Marcelo Tinelli. La calidad artística y de producción de la versión argentina es bastante buena (además que nos permite rompernos el ojo, tanto hombres como a mujeres) y se puede disfrutar de un espectáculo brillante, con excelentes bailarinas y bailarines, animado por el capo de Tinelli.
Una de las “famosas” que estuvo participando de este programa, era la paraguaya Larissa Riquelme; que se hiciera famosa durante el último campeonato mundial de fútbol, alentando a su selección con un pronunciado escote y un celular colocado estratégicamente… bueno, no es necesario que entre en detalles, si se puede recordar la imagen con una fotografía… (JA)
Esta imagen del famoso celular fue utilizada por la empresa de celulares PERSONAL de Paraguay con la imagen de la paraguaya como parte de su publicidad y claro, aprovechando también su participación en el programa de Tinelli para aumentar su popularidad.
El problema de propiedad intelectual surgió cuando en una de las instancias de eliminación del programa de baile, Larissa quedó sentenciada “al teléfono” y dada la fama del programa argentino la votación telefónica incluye también las votaciones de Paraguay y Uruguay.
Como parte de la publicidad de la empresa de telefonía celular PERSONAL, inició una campaña en la cual premiaban a los usuarios que votaran por Larissa con un pack de minutos para llamadas desde sus celulares. En dicha campaña se utilizó tanto el logo del programa BAILANDO POR UN SUEÑO 2011 y como la denominación “BAILANDO…” (Otro marca más) ambas de titularidad de la productora de Marcelo Tinelli, IDEAS DEL SUR (una cuarta marca).
Los representantes legales de la productora intimaron a la empresa de celulares, por la violación de los derechos marcarios de titularidad de IDEAS DEL SUR y PERSONAL tuvo que dejar de realizar la promoción.
Este es otro ejemplo de cómo es que la propiedad intelectual está siempre a nuestro alrededor y se presenta como una excelente excusa para poner una foto del escote de la Riquelme, en este Blog, provecho jugador!!!!!!!!!!!!!
Fue entonces cuando un bromista Chehade dijo: “El reloj es un MONTBLANC imitación, he estado averiguando que decían que costaba 20 mil dólares y ya te lo iba a vender” para luego precisar que “es un reloj que seguramente no pasa de los 200 ó 300 dólares”. Por: Daniel Sumalavia
El día lunes 17 de octubre tuve el honor de poder compartir con dos horarios de clase de la facultad de Comunicaciones de la PUCP, gracias a Caroline Cruz cantautora, comunicadora y amiga, a quien conocí en una entrevista que le hicimos para este blog.
Fue excelente poder compartir con los chicos y chicas de comunicaciones, tiempo en el que conversamos sobre el Derecho de Autor y sus inquietudes al respecto. Inquietudes sumamente interesantes, debido a que ellos, como comunicadores, son creadores de contenidos: bien sea obras originales o derivadas.
Una de las cosas que más me llamó la atención fue el interés que mostraron por ver qué opciones les quedaban una vez explicadas todas las limitaciones y complicaciones que puede generar para un estudiante o un comunicador el uso de obras de terceros. Como pudimos analizar con ell@s una de las principales opciones era el uso de obras con licencias libres. Otra era la alternativa de las obras que se encuentran en el dominio público.
Partamos del caso menos complicado, el caso de obras de autores que murieron hace más de 100 años, con lo cual sus obras ya pasaron al dominio público (en el Perú el plazo es de 70 años después de la muerte, pero con 100 se incluyen los casos de obras de otras jurisdicciones como la estadounidense).
Para mí, el mejor ejemplo es el de un personaje sumamente querido en nuestro continente y en todo el mundo, con una obra que muchos de nosotros, con escuchar sus primeras tomadas relacionamos directamente con el entrañable personaje de Roberto Gómez Bolaños o mejor conocido como “Chespirito”; “El Chavo del Ocho”:
Esta obra pertenece a Ludwig van Beethoven, un genio de la música clásica, cuya pieza es utilizada por un genio no menos conocido en nuestros días, Roberto Gomez Bolaños, que grabó en nuestra memoria este tema utilizándolo como la entrada a uno de sus programas más famoso “El Chavo del Ocho”:
Estoy seguro de que quienes estén leyendo este post, la amplia mayoría conocía “la canción del Chavo del Ocho” pero algunos menos sabían que se trataba de la “Marcha Turca” del no menos interesante Beethoven. Incluso me puedo lanzar a afirmar que la mayoría de quienes sabían que era de Beethoven, habían escuchado primero la versión del Chavo antes de saberlo.
Lo interesante aquí es que se está utilizando una obra que pertenece al dominio público, por lo que para su utilización no es necesario contar con ningún tipo de autorización por parte del autor o sus herederos. Basta con respetar los derechos morales de la obra original, uno de los principales es reconocer la paternidad sobre la obra del artista clásico.
La Marcha Turca (Op. 113 N.º 4) fue compuesta en el año 1811, como un homenaje a las Ruinas de Atenas (nombre con el cual también se puede encontrar esta obra para no confundirla con la Marcha Turca de Mozart). Beethoven partió de este mundo el 26 de marzo de 1827, con lo cual para el año 1897 sus obras ya hubieran pertenecido al dominio público si utilizamos el plazo en el Perú y en 1927 si fuera el plazo que usa entre otros los Estados Unidos.
Esto no significa que no haya ninguna salvedad que tomar en cuenta, ya que por ejemplo si yo grabo una animación y decido utilizar la “Marcha Turca” como el fondo musical de dicha animación, si bien ya no tengo que preocuparme por la autorización del autor o sus herederos, tengo que estar pendiente de los derechos conexos del ejecutante (de la orquesta) o del productor fonográfico, en caso que la versión que esté usando esté en un “disco”. Por ejemplo si le pido a Alfredo Lindley-Russo que toque el tema en guitarra y uso esa versión para mi animación, es a él a quien le corresponden los derechos como ejecutante. Pero si soy yo quien graba la versión en piano de dicha obra, en ese caso no tendré mayor necesidad de autorizaciones por derechos conexos. Ahora bien si compro un cd de Beethoven y utilizo ese track para musicalizar mi obra, tengo que tener en cuenta los derechos del productor del disco y también el de los ejecutantes.
Lo mismo ocurre con las fotos, las obras literarias, las pinturas, etc. por eso, como hemos visto en otro post te puedes hacer un polo con la cara de “La Gioconda” y no tener mayores complicaciones con el Derecho de Autor.
Si le funcionó a Chespirito, quién dice cuántas maravillas nos esconderá las obras de arte ya están en dominio público…
por Alfredo Lindley-Russo
(…gracias a Andrés y mi papá por la colaboración en la edición de este post: ¡hasta este agradecimiento me lo han corregido!)
Pero no se podía hablar de la piratería desde el punto de vista convencional (este no es un Blog convencional), así que para darle una óptica distinta nos hemos centrado en la “piratería blanca”. ¿Qué es eso? Pues un término que usaremos para referirnos a aquellas situaciones en donde se presentan infracciones al Derecho de Autor sin haber tenido esa intención o incluso sin que el infractor lo advierta. Estas infracciones se configuran como consecuencia de dos causas: el desconocimiento y la rigidez de la ley.
No siempre tenemos las cosas claras
Todos pueden intuir que al comprar un libro a S/. 10 a un vendedor ambulante (a la espera que el semáforo cambie la luz a verde), cuando normalmente cuesta S/. 120 en un puesto formal, se está adquiriendo una copia pirata. Todos saben que los DVD de S/. 2,50 envueltos en bolsita son, probablemente, piratas. Pero en realidad, existen muchos otros casos en los cuales, por lo general, las personas no tenemos claro cuando podríamos estar frente a un caso de piratería (aquí).
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