Por: Daniel Sumalavia

La necesidad de los artistas de expresar su arte y hacerlo llegar a más personas, ha llevado a una búsqueda irrefenable, de nuevos formatos, nuevos sistemas, nuevas herramientas; sobre todo en paises, como el nuestro, donde los medios tradicionales invierten muy poco o nada en los artistas nacionales.

El internet es una de las más novedosas y prometedoras alternativas para lograr este objetivo, es por ello que la cantautora peruana Caroline Cruz (Cementerio Club, 100 mil noches, Silvio a la Carta, Cantautoras y dos discos como solista) ha hecho uso de todas las alternativas que da el internet 2.0 y ahora puede ser encontrada en Facebook, Twitter, My Space, Blog, y su site oficial, ha utilizado también esta importante herramienta para ser la primera artista peruana en dar un concierto a través del mundo virtual de Second Life.

Y este miercoles 12 de agosto, a partir de las 8 pm estará dando un concierto transmitido exclusivamente para internet a través de la emisora online Top Latino y en este año de primeras veces, también será la primera entrevista que aparezca en este blog, contandonos su experiencia musical y su relación con los derechos de propiedad intelectual, proximamente...

UPDATE: Fotos para PORPIEDAD INTELECTUAL (puedes encontrar más en la cuenta de Facebook de PORPIEDAD INTELECTUAL), desde los estudios de Top Latino, ya se rompió el paradigma de la radio tradicional, que otra estructura se debe superar ahora?...




Por Alfredo Lindley-Russo

El famoso libro de 400 páginas “Mi Lucha” (Mein Kampf) escrito por Adolfo Hitler, que fuera publicado por primera vez en el otoño de 1925, consiguió, luego de una serie de fluctuaciones en sus ventas, generar grandes ingresos para el dictador alemán convirtiéndolo en uno de los autores más prósperos durante el período de su gobierno, cuando el nivel de ventas alcanzaron el segundo lugar, luego de la Biblia.

Hoy, los derechos de autor de todas las ediciones del “Mi Lucha” excepto la inglesa y la neerlandesa son propiedad del Estado de Baviera cuyo gobierno –en sintonía con el Gobierno Federal Alemán-, no permite copiar o imprimir el libro en Alemania y se opone –aunque con menor éxito- a cualquier edición en otros países.

Pero ya comienzan a surgir algunas preocupaciones al respecto, pues los derechos de autor están a punto de expirar en el año 2015, y sus titulares ya han mostrado interés en que a partir de esa fecha el libro sea prohibido a perpetuidad. La pregunta que nos hacemos es: ¿Y cómo se pretende logar eso?

Recordemos que los derechos de autor se dividen en derechos morales y derechos patrimoniales. Entre los patrimoniales están los de reproducción, distribución, comercialización, etc.; mientras que dentro de los morales están –entre otros- el derecho al retiro del comercio de la obra, que si bien parecería ser la figura aplicable en este caso, se trata de un derecho moral que muere con el autor. Esto a diferencia de lo que sucede con otros derechos morales que son transmitidos a los herederos del autor, como por ejemplo: los derechos morales de paternidad (que protege la calidad del autor como creador exigiendo se cite su nombre) o de integridad (que protege la obra de mutilaciones).

En ese sentido, una vez que la obra entre a formar parte del dominio público, nadie puede impedir su reproducción, distribución o comercialización, salvo que se hagan uso de otros mecanismos legales, específicamente en el ámbito penal que sancionen la apología de la guerra o del odio racial, mecanismos que bien podrían involucrar una afectación a la libertad de expresión. ¡Menudo lío! Al parecer, ni siquiera la venta de una versión científicamente anotada –tal como se sugirió en 1997- sería admisible por las autoridades del gobierno Bávaro. Y es que aunque las heridas sanan, algunas dejan cicatrices que no se borran ni con el tiempo, y el temor de alimentar reacciones de la ultraderecha es una preocupación constante de los alemanes. De hecho, aún cuando muchas bibliotecas alemanas disponen de versiones con comentarios, la mayoría de librerías alemanas no quieren saber nada de con este libro.


Por Alfredo Lindley-Russo

Ebay ha hecho público que si no consigue solucionar un problema de licencia de patentes para el uso de la tecnología que permite brindar el servicio de voz por IP, o en todo caso, si no encuentra una tecnología alternativa, se vería obligado a cerrar este servicio.

La licencia de la patente de uno de los componentes clave, que permite que Skype funcione, corresponde a la empresa británica Joltid Limited. Cuando Ebay compró Skype en 2005, el precio de la empresa no incluía el control sobre esta patente, pero el problema se solucionó con un acuerdo entre ambas compañías mediante el pago de una licencia de uso.

Según Ebay, el problema surge cuando reveló detalles de esta patente en un juicio por otro problema, lo que motivó a Joltid Limited a cancelar su acuerdo de licencia con Skype de forma unilateral, por lo que ahora Ebay ha demandado a Joltid Limited.

Aunque Ebay dice venir trabajando en tecnologías alternativas, estas investigaciones no son garantía de que el servicio pueda continuar en el futuro, según ella misma lo informa.

Pero hay algo que no huele bien: el tener una patente, implica necesariamente que ésta ha sido publicada, para que cuando expire (y el invento entre a formar parte del dominio público), cualquiera la pueda utilizar pues no es ningún secreto. En ese sentido, el revelar detalles de la patente no debería afectar a Joltid Limited, por lo que su reacción no tendría asidero legal, salvo que se trate de un secreto industrial relacionado con la patente, en cuyo caso, se podrá reclamar la indemnización correspondiente, pero no la revocatoria unilateral de la licencia; a menos que en el mismo contrato de licencia, se establezca una cláusula que disponga una penalidad en ese sentido. ¿En qué acabará esta novela?


Por: Viana Rodríguez

Había una vez en un reino muy, muy lejano, llamado Suecia, cuatro amigos que querían crear una red peer to peer (P2P)[1] para el intercambio de contenidos. No cometieron los errores de sus antecesores y nunca almacenaron los contenidos en sus servidores, presentaron la plataforma y dieron el silbatazo para que se descarguen archivos. Así nació el mayor portal de redes P2P: The Pirate Bay.

Pocos años después, la Fiscalía sueca acusó a los creadores de The Pirate Bay por colaboración para la violación de los derechos de autor, ya que brindaban los medios para que los usuarios accedieran a contenidos protegidos por los derechos de autor sin realizar pago alguno. Se les condenó a 1 año de cárcel y se fijaron los daños en aproximadamente 2,7 millones de euros.

Entonces, cuando todos pensábamos que era el final de la “Bahía del pirata”, la compañía de software Global Gaming Factory X (GGF) anunció la compra de The Pirate Bay, previo “extreme make over” a lo hada madrina con Cenicienta. The Pirate seguirá siendo una plataforma de intercambio de contenidos protegidos, pero se realizará un pago tanto para el proveedor de contenidos (léase el usuario que tiene su carpeta de archivos compartidos), como para el titular de los contenidos (léase autor, productor, artista, etc.).

GGF asegura que será una excelente alternativa, por ejemplo, para el lanzamiento mundial de primicias musicales, ya que le aligerará la carga a las webs oficiales.

Entonces, ¿esto es el inicio del reconocimiento de las redes P2P como herramienta para intercambiar contenidos protegidos, respetando los derechos de autor y eliminando intermediarios? ¿Viviremos felices para siempre o este será otro cuento?

[1] http://es.wikipedia.org/wiki/Peer_to_peer: Una red peer-to-peer (P2P) o red de pares, es una red de computadoras en la que todos o algunos aspectos de esta funcionan sin clientes ni servidores fijos, sino una serie de nodos que se comportan como iguales entre si. Es decir, actúan simultáneamente como clientes y servidores respecto a los demás nodos de la red.

Por: Alfredo Lindley-Russo

La noticia se publicó en Hispasonic.

La banda Deep Purple fue multada por no haber obtenido previamente a sus conciertos en Rusia una licencia para ejecutar su música. Así por cada canción interpretada sin licencia, la multa es de mil dólares, aproximadamente. Pero si esto ya parece el colmo del ridículo de la actuación de las sociedades de gestión colectiva, agárrese porque aquí viene lo mejor: la multa obtenida será destinada a la propia víctima de la violación de derechos, es decir Deep Purple.

Uno se queda tranquilo y piensa: Ok., por lo menos no es tan trágico, paga 100 y le devuelven 100… ¡pero no! Ahí está el truco. Deep Purple paga 100, pero le devuelven 100 menos X ¿por qué? Porque previo al pago de la indemnización a la víctima (Deep Purple) la sociedad de gestión colectiva, deduce una comisión por proteger sus derechos de autor.

Luego de terminar de reírme (reconozcámoslo: es gracioso), seguí leyendo la noticia y decía que el episodio no es exclusivo de Rusia. En muchos otros países, como en España, varios autores se han encontrado con paradojas semejantes (100-X) en numerosas ocasiones.

En el Perú también hay sociedades de gestión colectiva APDAYC y UNIMPRO son ejemplos de ello. Directamente no me consta, pero he escuchado muchas críticas respecto de su funcionalidad…

Entonces, la idea de este post, no es que yo les cuente algo, sino al contrario. Que ustedes me lo cuenten a mí: ¿cuáles son las críticas más severas que le harían a las sociedades de gestión colectiva en el Perú? Y si tú eres un joven artista, te pregunto ¿cuánto sabes de estas sociedades de gestión colectiva y cuanto beneficio o perjuicio haz recibido de ellas?


Por: Daniel Sumalavia

Durante los años de apogeo de la Scudería Marlboro-Ferrari en la F1, de la mano del siete veces campeón mundial, el alemán Michael Schumacher, el color rojo de Ferrari y los signos relacionados a este equipo inundaron el mundo. Uno de estos símbolos es, obviamente, la marca de cigarrillos Marlboro, sponsor del equipo de fórmula uno, y cuya marca se puede apreciar hasta hoy en los monoplazas del “cabalino rampante”.

La India no fue la excepción a esta fiebre por el team Ferrari. Los fanáticos de la F1 en la India son tantos, que se ha programado que para el 2011, este país comience a formar parte del campeonato mundial con un Gran Prix en el autódromo de Greater Noida, cerca de Delhi. Para ello, India ya cuenta con un equipo en esta división, desde el 2007: el Force India F1.

Durante el apogeo del piloto alemán, muchos llevaban el logotipo característico blanco y rojo de Marlboro en la India, por ejemplo en sus cascos, imitando la forma en que lo llevaba Michael Schumacher. Muchas empresas fabricantes de cascos en la India, comenzaron a producirlos a modo de “imitación”, con algunas pequeñas variaciones: cambiando Marlboro por Malborne o Melbourne, lo que constituye un acto ilegal contra la mundialmente famosa marca de Philip Morris.

Esta historia no tiene nada de interesante, sino hasta el año 2003, en que, debido a la alta tasa de fumadores en la India (la segunda más alta en el mundo según el Instituto Sheksharai de Salud Pública – India) y al número de muertes asociadas a enfermedades producidas por el tabaco, el gobierno Indio prohibió, entre otras cosas, la publicidad directa e indirecta de los productos derivados del tabaco. Prohibición similar a la que posteriormente fue adoptada por la Unión Europea y que golpeó directamente a la F1, llevándola a cubrir sus marcas auspiciadoras como Marlboro, West, entre otras, tanto en los monoplazas, como en los cascos y vestimenta de los participantes, durante las carreras llevadas a cabo en países de la UE. Esto significó para este deporte, grandes pérdidas en publicidad.

¿Pero qué sucede con la gran cantidad de cascos que imitan el logotipo de Marlboro y que aún circulan por las calles de la India? ¿Se le considera publicidad indirecta? Definitivamente sí, pero no es una publicidad que sea controlada por la tabacalera, sino inspirada por el deporte automotor. Así vemos como lo que en un primer momento puede ser una afectación al derecho de marcas, puede volverse un beneficio indirecto como es el poder hacer publicidad donde no se permite. Y es que al final… nadie sabe para quien trabaja.

Por: Viana Rodríguez

Mi querido amigo Alberto Barco dice siempre: “Tendré creencias religiosas el día que Google sea una religión”. Si consideramos que la religión puede ser para muchos el lugar donde se encuentra la respuesta a todas las preguntas, Alberto podría volverse muy religioso dentro de poco con el Proyecto de Biblioteca de Google (PBG).

A través de este proyecto, Google ha digitalizado hasta la fecha más de 7 millones de libros para incluirlos en una gran base de datos que ofrecerá al usuario la posibilidad de descargar el que sea de su elección. Esto sería el inicio de una nueva era que brindaría la posibilidad de una inmensa biblioteca con tan sólo conectarnos a Internet.

Sin embargo, como no todo puede ser felicidad, Google cometió un error: lo hizo sin la autorización de los titulares de los derechos de autor. Reprodujo obras con la finalidad de comunicarlas públicamente, pero no solicitó las autorizaciones correspondientes.

He leído, en muchos sitios web e inclusive en periódicos, comentarios acerca que los derechos de autor se erigen, una vez más, como una barrera de acceso a la información, pero me parece muy sesgado enfocarlo así.

El proyecto puede ser genial, pero para utilizar algo ajeno, hay que pedir permiso. No es válido tampoco proyectar inocentemente a Google como el paladín desinteresado del acceso a la cultura. Google recibirá dinero de los usuarios por la descarga de los libros, dinero de los anunciantes por la publicidad, dinero de las bibliotecas que se suscriban a su base de datos, etc.

A raíz de este problema, se ha planteado en EEUU una demanda colectiva para realizar un reclamo en nombre de los titulares según las leyes de derechos de autor de Estados Unidos, es decir, titulares de libros publicados en EEUU y titulares de derechos cuyo país forme parte del Convenio de Berna.

Derivado de esta demanda nace el Acuerdo sobre Libros de Google que, de aprobarse, exoneraría de toda responsabilidad a Google por los reclamos presentados en la demanda, a cambio de los siguientes beneficios:

El pago a los titulares de derechos del 63% de las ganancias que Google obtenga por suscripciones a la base de datos, venta de acceso a los libros, ganancias por anuncios publicitario.

  • 34,5 millones de dólares americanos que pagaría Google a los titulares de derechos de autor por mantener el Registro de los libros.
  • El derecho de los titulares de derechos de decidir si su obra puede o no ser usada por Google y los alcances de ese uso.
  • 45 millones de dólares que pagaría Google a los titulares de derechos cuyas obras fueron digitalizadas sin autorización.

Ante todo esto, Google niega responsabilidad alguna y alega que ningún reclamante tiene derecho a daños y perjuicios, pero sin embargo, es partidario del Acuerdo.

El Administrador del Acuerdo alienta a que todos los titulares de derechos que se consideren afectados se pongan en contacto para solicitar mayor información a través de la web o de las líneas gratuitas que han establecido en cada país (Para Perú: 0800-54026).

A los interesados en el tema (o a los que esperan el nacimiento de esta nueva “religión”) sólo nos queda ser pacientes y aguardar hasta el 07 de octubre de 2009, que será la fecha en la que el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York decidirá si otorga o no aprobación definitiva al Acuerdo.

Por: Viana Rodríguez

Sí, como el disco de Manu Chao, pero también como las voces que anuncian en la Línea 4 del Metro de Madrid, antes de bajar en una estación: La Estación Esperanza.

¿Coincidencia? Para nada. Manu Chao incluyó en su canción las frases grabadas del Metro madrileño. Primero se oye la voz de un hombre que dice: “Próxima Estación”, y luego la de una mujer: “Esperanza”.

¿El problema? Manu Chao no pidió permiso para utilizar la grabación y los locutores, que anuncian las estaciones de toda la red del Metro, lo demandaron por haber infringido sus derechos de propiedad intelectual, más precisamente por ser los artistas intérpretes de la obra. En este caso, el Juzgado de Madrid condenó a Manu Chao a restituir económicamente a los locutores y a disculparse por escrito con ellos.

Desde mi punto de vista, sí hay un derecho de propiedad intelectual de por medio en este caso: el derecho a la imagen. Pero no el derecho fundamental, que es como la mayoría lo aprecian, sino el derecho patrimonial a la imagen, que incluye no sólo el retrato físico de una persona, sino también sus atributos más característicos, como su nombre y su voz.

Sin embargo, en el caso concreto, está claro que para que exista un artista debe existir una obra, pero, ¿se puede considerar obra a un listado de estaciones del Metro? Si dicen que sí, ¿también sería obra “Todo La Marina, Javier Prado, Santa Patricia, Musa”? ¿Sería el cobrador el artista intérprete?

Por: Viana Rodríguez

En la mayoría de museos de Europa está prohibido tomar fotografías por motivos de conservación de las obras de arte, pero si deseas llevarte un recuerdo de El David o de la Capilla Sixtina, por ejemplo, puedes pasar por la tienda de souvenirs del museo. Esa es una manera adicional de obtener ingresos.

En marzo de este año, Wikipedia publicó sin autorización más de 3000 imágenes de alta resolución extraídas de la web de la National Portrait Gallery de Londres, a lo que el Museo respondió demandándolos por infracción a sus derechos de copyright.

Sin embargo, muchos han respondido al museo argumentando que muchas de las imágenes corresponden a obras de arte que se encuentran en el dominio público.

Ante esto es necesario aclarar que si bien la obra de arte se encuentra en dominio público, la fotografía genera nuevos derechos para el autor de ésta, que en este caso es el museo.

Pero lo que no nos ha gustado a muchos es la falta de sinceridad de la National Portrait Gallery de Londres, que en lugar de invocar sus derechos de copyright, alegó un supuesto derecho de la colectividad a tener la mayor cantidad de imágenes digitalizadas de obras posible.

Y ustedes, ¿encuentran justificación a lo que hizo Wikipedia?


Por Alfredo Lindley-Russo
Despercudiéndonos de los prejuicios

Existe mucho chauvinismo con el tema del PISCO. El “¡PISCO es peruano”! Gritamos a voz en cuello. Y sí. Histórica y culturalmente es peruano. Y también puede ser cierto que el “¡PISCO peruano es de mejor calidad que el aguardiente que hacen en Chile! Incluso catadores chilenos lo reconocen”. Pero cuando se habla de la cuestión puramente legal, específicamente del lado del Derecho de Propiedad Industrial como una rama de la Intelectual (que gracias Adpic, está inmerso en un contexto comercial[1]), tenemos que cargar con algunas insatisfacciones.

Mucho de lo que se discute en los medios de comunicación sobre este asunto, suele carecer de sustentó técnico-jurídico. Incluso los abogados expertos en propiedad industrial, suelen caen en la tentación de empañar la discusión técnica con elementos más subjetivos, como el amor a la patria o la calidad superior de nuestro producto frente al de nuestro vecino sureño.

Lo que resulta más lamentable, es que el amor a la patria que se profesa, recién despertó cuando finalmente reaccionamos ante lo que consideramos el “ataque” de un país con el cual, a pesar de los años, todavía no nos hemos atrevido a limar las asperezas del pasado. Fue entonces cuando empezamos a reivindicar internacionalmente la nacionalidad peruana del PISCO.

Es hora que seamos conscientes que en cuanto al reconocimiento de la denominación de origen “PISCO”, estamos ante un problema estrictamente jurídico e internacional. No es una cuestión de “los buenos contra los malos”. Tiene que ver con un área del Derecho de la Propiedad Industrial (específicamente, las “Denominaciones de Origen”) y con el Derecho Internacional Público (específicamente el “Derecho de los Tratados”).

En esta Piedad queremos explicar en términos muy breves como es que, nos guste o no, hoy por hoy, jurídica y comercialmente, Chile, también tiene derecho a utilizar la indicación geográfica “PISCO”.

Centrando la discusión

Una de las tres ramas del Derecho de la Propiedad Intelectual, es Propiedad Industrial[2]. Dentro de ella, se encuentra el derecho de las invenciones (patentes, modelos de utilidad, certificados de protección), los diseños industriales y los signos distintivos. Las denominaciones de origen (DO) son un tipo de signos distintivos, como también lo son las marcas, los lemas y nombres comerciales.

Una DO, es un tipo de indicación geográfica una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado[3], utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente a los factores naturales (como las condiciones climatológicas, las características del suelo, etc.) y humanos (como la domesticación de las plantas, o los elementos históricos, culturales, sociales, etc.).

En el Perú, tenemos 10 DO, las cuales han sido reconocidas en el siguiente orden: 

1.        PISCO (12 de diciembre de 1990).
2.        MAÍZ BLANCO GIGANTE DEL CUSCO (26 de septiembre de 2005).
3.        CHULUCANAS (26 de julio de 2006).     
4.        PALLAR DE ICA (23 de noviembre de 2007).
5.        CAFÉ DE VILLA RICA (20 de agosto de 2010).
6.        LOCHE DE LAMBAYEQUE (3 de diciembre de 2010).
7.        CAFÉ MACHUPICCHU–HUADQUIÑA (8 de marzo de 2011).
8.        MACA JUNÍN–PASCO (12 de abril de 2011).
9.        ACEITUNA DE TACNA (10 de diciembre de 2014).
10.    CACAO AMAZONAS PERÚ (29 de agosto de 2016).

Entonces, la primera diferencia que debemos tener en la mente es: una cosa es el producto y otra cosa su nombre. El producto que Perú denomina “PISCO”, es distinto (muy distinto) al producto que Chile denomina “PISCO”; aun cuando ambos son aguardientes de uva.

La batalla legal que se sigue, está enfocada a la denominación “PISCO” y no al lugar en el cual se creó el producto aguardiente de uva. ¡Qué duda cabe que el aguardiente de uva que los peruanos llamamos “PISCO”, es oriundo de nuestro país! Pero desde el punto de vista legal, eso no es lo que se discute[4]. Lo que se discute es quién tiene derecho al uso del nombre: PISCO.

¿Para qué queremos una DO?

Una DO es comercialmente estéril, si no cuenta con un mercado atractivo. Así, como un vendedor, cuando conversa con él mismo frente a un espejo, no vende sus productos, repetirnos a nosotros mismos que el “PISCO es peruano y de calidad superior al chileno”, no nos abre los mercados internacionales. Estrategias de marketing, difusión, promoción y distribución, abren esas puertas. Y la celebración de tratados internacionales para proteger el nombre frente a potenciales usos no autorizados, las mantiene abiertas. Eso es lo que hacía Chile mientras que nosotros insistíamos en cada evento público que el “PISCO es peruano y de calidad superior al chileno”.

Con o sin una DO reconocida, en el Perú se va a consumir nuestro aguardiente de uva, y lo vamos a llamar “PISCO”. Del mismo modo, en Chile lo que se va a consumir, es el aguardiente de uva que se hace por allá y también lo van a llamar “PISCO”.

Lo verdaderamente atractivo de tener una DO es que en algunos mercados extranjeros (por ejemplo, Europa) pagan más por los productos con DO, pues el consumidor tiene la certeza que ese producto ha adquirido los beneficios propios de cierta zona geográfica y con algún tipo de intervención del conocimiento humano, que lo hace único, pues en ningún otro lado se puede producir. El comprador sabe que si una DO es de un país, ningún otro puede utilizarlo. Por consiguiente, el valor comercial de las DO solo se puede lograr a través de las normas que otorgan la exclusividad a la zona geográfica de donde proviene el producto identificado con la DO.

"TEQUILA" es el nombre de una ciudad mexicana, pero también es un conocido aguardiente mexicano. "CHAMPAGNE" es aquel espumante que solo se produce en esa zona francesa (del mismo nombre). “GINEBRA” va a ser llamada aquella bebida que se produzca únicamente en esa ciudad de Suiza, del mismo modo que el “JEREZ” se produce en forma exclusiva en las ciudades andaluzas de Jerez en España. Cualquier otro producto, por más que sea idéntico (o incluso superior), si es que no provienen de estos lugares, son solo aguardientes, espumantes, vinos o bebidas espirituosas que deberán usar otro nombre para ser identificados.

Más allá de la razón… ¿quién tiene un potencial mercado atractivo a su favor?

Está debidamente documentado que el hombre peruano creó una nueva bebida de altísima calidad, en un lugar que, desde el siglo XVI lleva el nombre de Pisco. Pero lo cierto es que Chile también tiene un pueblo denominado Pisco Elqui, donde nació Gabriela Mistral y de ahí la marca de uno de sus piscos: MISTRAL. ¿Esa zona geográfica chilena fue bautizada con la intención de sustentar una DO con ese nombre “Pisco”, para aprovecharse de la reputación del aguardiente peruano? Tal vez… pero de que lo tiene, lo tiene; y, nosotros -los peruanos-, fuimos testigos pasivos de esa evolución, sin hacer nada ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Ompi) para impedirlo.

Chile, en forma astuta, como parte de su política internacional de promoción a su industria, negoció por la vía de los acuerdos bilaterales con los mercados más atractivos (entre ellos Norteamérica, Europa, México, Costa Rica) en donde se incluía el reconocimiento internacional de la DO “PISCO DE CHILE”. Chile tuvo una política clara desde el comienzo: fijó el objetivo, cargo el arma, apunto, apretó el gatillo y le acertó.

Mientras tanto, en el Perú seguíamos repitiendo la misma monserga frente a un espejo: “¡el PISCO es Peruano!” (y para entonces ya todos lo sabíamos, menos el mercado internacional). Para cuando reaccionamos, ya era demasiado tarde.

Nos tuvimos que conformar con suscribir el Arreglo de Lisboa que nos deja como mercados algunos países comercialmente poco atractivos (como Burkina Faso, Congo, Cuba, Gabón, Georgia, Haití, etc.).

Afortunadamente, pese a que contaban con todo el tiempo del mundo porque nos aventajaron, los chilenos no fueron capaces de proteger la exclusividad la D.O. PISCO. Al proteger, mediante tratados internacionales la denominación “PISCO DE CHILE” deja a salvo la posibilidad de reconocer a favor del Perú la D.O. “PISCO PERUANO”. Incluso, en algunos tratados se establecieron cláusulas generales de homonimia a favor de terceros países.

Eso nos permitió a los peruanos, perder un poco menos en los mercados europeos, norteamericanos, pues con el llamado TLC con Estados Unidos y el TLC con la Unión Europea, logramos que se reconozca la D.O. “PISCO PERÚ” sin perjuicio de tener que admitir la presencia de la D.O. “PISCO DE CHILE”, con la cual debemos compartir la denominación[5]. Asimismo, cuando suscribimos el en año 2005 el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (1958), algunos países europeos miembros de este tratado (como Francia, Italia, Portugal, Bulgaria, República Checa, y República Eslovaca), se pronunciaron en el sentido que no desconocerían una protección de la D.O. PISCO a favor del Perú, en tanto no constituya obstáculo para la utilización en los productos provenientes de Chile con la misma denominación. La situación en México y Costa Rica es semejante.

Así entonces, hoy por hoy en los mercados más atractivos a nivel internacional, la denominación PISCO es un aguardiente de uva proveniente del pueblo chileno del mismo nombre, y en ciertos mercados, también (y no únicamente) es un destilado de uva proveniente del pueblo peruano del sur.

El Futuro: Aún nos queda algo por hacer

Los mercados interesantes del PISCO, o son de Chile o hay que compartirlos con ellos. Entonces, hay que apuntar a un nicho específico: el exclusivo. No tenemos la capacidad de producción de Chile, pero podemos diferenciarnos por el alto nivel de calidad de nuestro producto, como un aguardiente gourmet.

También se pueden considerar estrategias de la industrialización del producto “PISCO Sour” como un producto de bandera. Esa es la batalla del futuro. Industrializar el “PISCO Sour” instantáneo (en distintas variedades: Maracuyá Sour, Cocona Sour, Aguaje Sour, etc.) con miras a su internacionalización. Si bien la calidad del producto final no se equiparará al PISCO Sour del hotel Maury (Hotel Limeño, donde según Jorge Basadre nació esta bebida como una hija del "Güisqui Sour" que bebía a diario un huésped inglés ante un atento bar-man que supo modificarlo un poco). Pero antes que un premio consuelo, podría resultar ser una buena vía para explotar nuevos nichos de mercado y dar a conocer nuestra cultura al mundo, antes que lo hagan otros países. Estrategias similares se pueden replicar con el Chilcano de PISCO, la Algarrobina, etc.

Pero con eso no se agotan las posibilidades. Últimamente se ha venido desarrollando una variación al PISCO puro. El denominado “PISCO Cereza”. Si bien la norma técnica del INDECOPI impide llamarlo así, se podría ver la manera de promocionar esta nueva variación y apostar por un nombre atractivo que sea capaz de competir con los aguardientes chilenos en los mercados internacionales. Esta bebida es un destilado de uva quebranta que sigue el mismo proceso que cualquier PISCO, con la diferencia que se le da un sabor en forma natural, colocando una cesta con cerezas silvestres de la zona en el cuello del alambique. De esa manera, los vapores del destilado adquieren por ósmosis el aroma y sabor de a esta fruta. Definitivamente aquí tenemos un producto con mucho potencial.

En fin, todo está por verse... o mejor dicho, por beberse…


[1] El Adpic, es el acrónimo de Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con  el Comercio (Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights – TRIPS). Es uno de los tres Anexos del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
 y que obligatoriamente deben suscribir aquellos Estados que quieran formar parte de la OMC. Los Anexos, son “Acuerdos Comerciales Multilaterales” que forman parte integrante del Acuerdo de Marrakech y son vinculantes para todos sus Miembros. Los otros dos Anexos son: el Acuerdos Multilateral sobre el Comercio de Mercancías (General Agreement on Tariffs and Trade - GATT) y Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (General Agreement on Trade in Services GATS). Así, con el single undertaking (para entrar a la OMC se acepta “todo” o “nada”) se logró cerrar la negociación de la Ronda de Uruguay en el año 1994 y al estructurarse el esquema normativo de la OMC, el Adpic vinculó directamente a la propiedad intelectual con el comercio; y, además, se aplicó el sistema de solución de controversias de la OMC a los temas de la propiedad intelectual, con lo que se permitió aplicar a las medidas de retaliación o retorsión (sobre lo cual comentamos en la Piedad "Yo tengo una bolita que me sube y me baja…").
[2] Las otras dos ramas son el Derecho de Autor (que protege las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad; siempre que sean creaciones intelectuales, personales y originales, susceptibles de ser divulgados o reproducidos en cualquier forma, conocida o por conocerse; incluyendo las obras de arquitectura, las obras fotográficas, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias, programas de ordenador, las bases de datos siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su contenido; entre otros) y la protección Sui Generis (que protege a las obtenciones vegetales, los esquemas de trazado de los circuitos integrados y los conocimientos tradicionales).
[3] También puede ser una denominación que, sin ser la de un país, una región o un lugar determinado, se refiere a una zona geográfica determinada.
[4] Aunque quizás dicha discusión podría surgir bajo el enfoque del Patrimonio Cultural Inmaterial o eventualmente, por la competencia desleal.
[5] Los únicos países en los cuales el Perú giza de exclusividad para la D.O. “PISCO” son Bolivia, Ecuador, Colombia, Venezuela, Panamá, Guatemala, Nicaragua, Cuba, República Dominicana, Corea del Norte, Servia, Argelia, Burkina Faso, Congo, Costa Rica, Gabón, Georgia, Haití, Israel, Moldova, Togo y Túnez.


Por: Viana Rodríguez

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El único problema con el blog es que justamente no permite comentarios. ¿Momentáneo? Pues no lo sabemos, pero le resta el principal valor agregado de un blog: constituir potencialmente una obra en colaboración[1].

En un blog se puede considerar autor tanto al blogger, como al que comenta, y en la mayoría de casos los aportes son divisibles.

Por eso, sería válido que uno de los usuarios que comente utilice su aporte por separado, digamos en una revista, siempre y cuando no afecte la normal explotación de la obra, es decir, del blog.

Pues entonces, esperando que pronto se abra la puerta a los comentarios en la Casa Blanca, los invito a que dejen sus comentarios por aquí, que no sólo están permitidos sino que serán bien recibidos.

[1] Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas físicas.